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CSDJ - F11001010200020130134000ADJUNTA20130814144013-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130134000ADJUNTA20130814144013-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 31 de julio de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01340 00 Aprobado Según Acta No. 060 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores MANUEL RAMÓN

ARAUJO ARNEDO, HENRY FORERO GONZÁLEZ y CARLOS

FRANCISCO GARCÍA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. HECHOS El 16 de mayo de 2013, el señor CARLOS EDUARDO VILLAREAL COLEY, presentó queja contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, solicitando se investigara a los funcionarios, por presuntamente haber cometido irregularidades al momento de resolver en segunda instancia el proceso laboral por él promovido. Agregó, “van 18 largos años en el proceso y la alcaldía y sus magistrados y jueces me niegan el derecho que me gané trabajando en una propiedad”. 1. (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES El día 19 de junio de 2013, se avocó el conocimiento de la queja y se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de que informara el

trámite dado al proceso radicado 130013105006 2008 00508 02; enviaran copia de todas las actuaciones en el proceso de la referencia; e, informaran el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que conformaron la respectiva Sala2. El día 26 de junio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar3. 1 Folios 2 y 3 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 59 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. El 16 de Julio de 2013, la doctora YORJANI HEREDIA LORA, Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, informó a esta Superioridad que el proceso 13001310500620080050802, pertenece al proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS VILLAREAL COLEY contra el DISTRITO DE CARTAGENA. Indicó, el trámite le correspondió al doctor MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO como ponente y los doctores HENRY FORERO GONZÁLEZ y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, conformaron la respectiva Sala de Decisión4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el

numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de 4 Folio 64 del cuaderno principal del expediente. estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y

da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que intervinieron en el proceso radicado 2008 – 00508 02, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En las copias correspondiente al proceso laboral 2008 – 00508 -02, se encuentra que el 3 de diciembre de 2008, por medio de apoderado judicial, el señor CARLOS EDUARDO VILLAREAL COLEY, presentó demanda ordinaria laboral contra el DISTRITO DE CARTAGENA y solidariamente al señor ALBERTO GARAVITO ACOSTA, mediante la cual solicitó como pretensiones principales, que se declarara la

existencia de una relación laboral con los demandados en calidad de contratista de la Alcaldía, la cual, según la demanda, inició el día 30 de enero de 1995 y terminó el 10 de julio de 2002 de manera unilateral y sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada y solidariamente le deben cancelar los salarios dejados de pagar, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, seguridad social, subsidio familiar, trabajo suplementario, horas extras, uniformes y calzado; e igualmente, que se condene solidariamente a las demandadas a pagar indemnización moratoria por el no pago de cesantías, intereses de cesantías de todo el tiempo laborado, que por el despido injusto se condene a la sanción, indexación, costas, gastos y agencias en derecho5. El 8 de agosto de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, decidió absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Fundó la decisión el Juzgado, en que la parte demandante le correspondía la carga de demostrar la prestación del servicio, y que una vez analizada las pruebas aportadas al plenario, no se infiere la prestación del servicio del demandante con respecto al señor ALBERTO GARAVITO. Con respecto al DISTRITO DE CARTAGENA, señaló el despacho, encontraron la resolución Nro. 0566 del 31 de mayo de 2002, que ordenó la restitución de un bien fiscal ubicado en la transversal 49 entre los barrios calamares y el country de propiedad del Distrito, que se encontraba ocupado por el demandante, por lo que el ente territorial

ordenó su restitución6. Por ser la decisión de primera instancia totalmente adversa al demandante y no haber sido apelada, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, ordenó enviar el expediente a la Sala Laboral 5 Folio 70 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 73 del cuaderno principal del expediente. del Tribunal Superior de esa ciudad, para que se procediera al grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante auto del 18 de enero de 2012, el doctor MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió el grado jurisdiccional de consulta y ordenó correr traslado a las partes7. Una vez vencido el término procesal concedido y ante el silencio de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de mayo de 2012, decidió confirmar la absolución a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Sustentó el Tribunal la decisión, indicando que en los folios 28 a 30 del expediente, se encuentra la resolución 0566 de 2002, “por medio de la cual se ordena la restitución de un bien fiscal”, e igualmente, en los folios 42 al 44, señaló, se encuentra la resolución Nro. 0755 de 2002, “por medio del cual se resuelven los recursos de reposición y se rechaza la apelación”. Así las cosas, tanto el Juez de Primera Instancia como la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, al analizar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, determinaron que el demandante, señor CARLOS

EDUARDO VILLAREAL COLEY, aquí quejoso, no tuvo una relación laboral con los demandados, sino que por el contrario, estaba en un bien público de manera ilegal, tal y como se demostró con las 7 Folio 68 del cuaderno principal del expediente. resoluciones de la alcaldía que ordenaron la restitución y resolvieron los recursos interpuestos. Adicionalmente, la decisión de absolver a los demandados, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso laboral, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica8. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para absolver a los demandados en el proceso laboral. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía

funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores MANUEL RAMÓN ARAUJO

ARNEDO, HENRY FORERO GONZÁLEZ y CARLOS FRANCISCO

GARCÍA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA

ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas………

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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