CSDJ - F11001010200020130134200ADJUNTA20130904170816-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130134200ADJUNTA20130904170816-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301342 00
Registro: 02-09-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 068 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, formulada a través de apoderado, de la señora CARMEN ALICIA MANQUILLO COLLAZOS contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A.
II. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la señora CARMEN ALICIA MANQUILLO COLLAZOS, a través de apoderado judicial, radicó demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito de Popayán, el 10 de diciembre de 20122, 1 Folios 18 a 24 del C.O. 2 Ibíd. mediante la cual demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., en la cual a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho se estipuló como pretensiones, la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos fictos: “1.1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Ficto mediante la cual los demandados negaron el pago del saldo de cesantías parcias contenidos en el Derecho de petición fechado el 19 de Agosto de 2009. 1.2 Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Ficto mediante el cual los demandados negaron el pago del saldo de cesantías parciales por valor de DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($2.063.847), debidamente reconocidos mediante la Resolución N° 706-24/03/2010. 1.3. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Ficto mediante el cual los demandados negaron el pago del saldo de cesantías definitivas por valor de VEINTICUATRO MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE ($24.006.939) dentro de los términos legales previstos, debidamente reconocidos mediante Resolución N° 144901/12/2011 y solicitados mediante Derecho de Petición fechado el 16 de abril de 2012. 1.4. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Ficto mediante el cual las demandadas le negaron a mi poderdante el pago de la sanción correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago del saldo de cesantías solicitadas mediante sendos derecho de petición fechados el 19 de agosto de 2009 y 16 de abril de 2012.”
En consecuencia de lo anterior, estableció como pretensión de restablecimiento del derecho que se ordene a las entidades demandadas al pago de lo adeudados, debidamente indexado y a la sanción moratoria que se tiene derecho de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1071 de 2006
III. TRÁMITE PROCESAL
1. Mediante acta individual de reparto del día 10 de diciembre de 2012, se asignó el conocimiento de la demanda al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, el cual mediante auto interlocutorio 004 del 14 de enero de 20133, resolvió inadmitir la demanda presentada y en consecuencia se ordenó su corrección. Una vez adecuada la demanda a la Ley 1437 de 2011, en auto interlocutorio 0077 del 4 de febrero de 20134, se ordenó remitir las diligencias por competencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA para su conocimiento.
2. En acta individual de reparto del 6 de febrero de 20135, se asignó el conocimiento de las diligencias al Magistrado doctor Naun Mirawal Muñoz Muñoz, quien en auto del 28 de febrero de 2013, resolvió rechazar la demanda, en referencia a las pretensiones de declaratoria de nulidad de actos administrativos fictos por existir actos administrativos expresos de reconocimiento de cesantías y en razón a la sanción moratoria, declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y en 3 Folio 30 a 34 del C.O. 4 Folios 45 a 46 del C.O. 5 Folio 48 del C.O.
consecuencia remitir para lo de su competencia ante los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán. Sustentó sus decisiones en las siguientes consideraciones: Realizando unas consideraciones especiales sobre la figura del silencio administrativo de conformidad con el artículo 40 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, estableció la inexistencia de acto ficto o presunto que se pretenden demandar. Respecto del acto administrativo ficto por medio del cual los demandados negaron el pago del saldo de cesantías parciales solicitadas en derecho de petición del 19 de agosto de 2009, existe un pronunciamiento expreso por parte de la Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cauca, contenido en la Resolución 706 de 24 de marzo de 2010, notificada el 19 de abril de 2010, en el cual claramente la entidad reconoció las cesantías parciales a favor de la demandante. (…) A su vez, frente a la pretensión dirigida a logar la nulidad del acto administrativo ficto, por medio del cual los demandados negaron el pago del saldo de cesantías parciales por valor de DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATENTA Y SIETE PESOS MCTE ($2.063.847), reconocidos mediante Resolución N° 706 de 24 de marzo de 2010, bajo las mismas consideraciones anteriores, se tiene que existe un acto administrativo expreso reconociendo las cesantías a favor de la señora Carmen Cecilia Manquillo Collazos (…). Respecto al acto administrativo ficto, por medio del cual los demandados
negaron el pago del saldo de cesantías definitivas por valor de VEINTICUATRO MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE ($24.006.939), reconocidas mediante Resolución N° 1449 de 01 de diciembre de 2011 y solicitados en derecho de petición de 16 de abril de 2012, considera esta Corporación que el mecanismo expedito para lograr el pago de estos dineros lo constituye el proceso ejecutivo. La anterior conclusión porque lo pretendido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no busca en modo alguno controvertir la legalidad del acto que reconoció las cesantías definitivas, sino obtener su pago; así las cosas, como la Secretaría de Educación del departamento del Cauca ya le reconoció a la demandante la prestación deprecada, se reitera la vía expedita la constituye el proceso ejecutivo (…) Frente a la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, declaró su falta de jurisdicción, baso en las pautas para determinar la competencia, expuestas por la decisión del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007 200002513-01 y del 17 de febrero radicado 2002-00324-01, en consonancia con la decisión de esta Corporación del 30 de marzo de 2011 radicado 201100698 00, concluyendo que en virtud de lo preceptuado en el artículo 297 en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que dispone la competencia de la Jurisdicción Contenciosa en asuntos ejecutivos, no se encuentra contenido lo relativo a la ejecución de la sanción moratoria a que se tiene derecho por el pago
tardío de cesantías reconocidas. Esgrimidos los anteriores argumentos se concluyó por parte del Tribunal: “ - Dada la inexistencia de acto ficto por medio del cual se negaron las cesantías parciales solicitadas mediante petición de 18 de agosto de 2009 se impone rechazar la demanda frente a su solicitud de nulidad. -En lo que concerniente a las reclamaciones frente a la Resolución 706 de 24 de marzo de 2010, ha operado el fenómeno de la caducidad. -El pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 1449 de 01 de diciembre de 2012, así como los montos por sanción moratoria, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral mediante proceso ejecutivo, en virtud de los cual deberá remitirse el expediente para lo de su cargo.”
3. El 18 de marzo de 20136, en acta individual de reparto, se asignó el conocimiento de las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante auto de sustanciación 327 del 19 de abril de 2012 avocó el conocimiento de las diligencia7, el cual fue revocado en auto interlocutorio posterior N° 258 del 22 de mayo de 2013 el cual resolvió además de dejar sin efecto el auto de sustanciación, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones frente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y remitir las diligencias a esta Corporación para que fuera resuelto. Sustentó su falta de jurisdicción en las siguientes consideraciones: “Sabido es que en materia laboral, según criterios jurisprudenciales, la
sanción por mora no es de aplicación automática. Para que esta se aplique debe analizarse la buena o mala fe del empleador (…) [D]e este estudio se logra inferir a todas luces que se trata de un proceso declarativo de condena y como las partes ostentan la calidad de empleados públicos los conflictos que se susciten o que tengan una relación con este carácter deben ventilarse en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) Resulta claro entonces, que dada la calidad del (la) demandante y tratándose de una controversia que no es propia de la seguridad integral, pues, lo que se busca, es que se declare la nulidad de un acto administrativo y en su defecto en restablecimiento del derecho se reconozca que la accionante tiene derecho al pago de la sanción moratoria, se tiene que es la 6 Folio 67 del C.O. 7 Folios 69 y 69 del C.O. jurisdicción Contenciosa administrativa a la que le corresponde el conocimiento del presente litigio. Por otro aspecto se tiene que si bien es cierto la ley es creadora de derechos y obligaciones, su consagración es de carácter general, por lo que no se puede afirmar que la ley por si sola supla esa exigencia como en el presente caso de constituir un título ejecutivo el cual es de carácter particular (…) los criterios antes transcritos dan cuenta de la necesidad de que el título ejecutivo consigne de manera expresa la obligación que se pretende cobrar por vía ejecutiva. Sin embargo, esta no se encuentra expresamente señalada en el acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantías al demandante. Así las cosas, por no constar en el acto administrativo de reconocimiento del
auxilio de cesantías la obligación a cobrar y, según los pronunciamientos citados, dada la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanción por mora, el trámite que se debe seguir no es el ejecutivo sino el de un proceso ordinario.”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
2. Problema jurídico El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda radicada ante los Jueces Administrativos del Circuito de Popayán, el 10 de diciembre de 2012, mediante la cual accionó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que lo que se pretende en el presente caso es que se declare la nulidad de varios actos administrativos fictos y el restablecimiento del derecho a partir de la orden a las entidades demandadas para que reconozca y realicen el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071
de 2006.
3. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos.
La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden los trabajadores particulares y los servidores públicos que laboran para el Estado. En Colombia, la Ley 6ª de 19458, creó ese beneficio para los trabajadores estatales. Ahora bien, fue con ocasión a la Ley 244 de 1995, que se reguló la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías a los servidores públicos. Y los fines de esa sanción pecuniaria para la Administración, quedaron claramente especificados en el proyecto de ley9 que la antecedió, en los siguientes términos: “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la 8 En esa misma línea lo hizo el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 3118 de 1968, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, 9 Cita de la Sentencia del 27 de marzo de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica
del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”10. Y el Consejo de Estado, frente a los fines que persigue la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías impuesta por el Legislador, aseguró: “En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”. 11 Es entonces en razón de lo anterior que el artículo 2º de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, dispuso: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto
administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o 10Gaceta del Congreso año IVN°. 225 del 5 de agosto de 1995 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31-0002000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En este orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: i) por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto
administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii) Y por último, regular en gran medida la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contario a este principio incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Finalmente, el reclamo judicial del pago de la sanción moratoria en contra de las entidades estatales, es una figura que cuenta con todo el respaldo legal y jurisprudencial, como quedó visto, y por lo tanto, se está en presencia de una controversia procesal que encuadrará en un proceso contencioso administrativo o ejecutivo, según el tipo de pretensiones que contenga la demanda, del modo en que se pasa a explicar.
4. Las acciones judiciales para encauzar el reclamo de la sanción moratoria.
Ahora bien, en lo que respecta a la controversia jurídica que subyace al conflicto de competencias que se presta la Sala a resolver, es preciso remitirse a la pacífica y consistente línea jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos en los que se ha hecho referencia a la naturaleza jurídica de la sanción contenida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías a quien ha adquirido el derecho a las mismas.12 Recuerda la Sala, que el reclamo de dicha sanción bien puede elevarse ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo o la jurisdicción civil, en su especialidad laboral, a condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario o se pretenda la ejecución directa de la entidad sobre la base de la constitución de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social13. Esto último, en la medida en que, como ya lo ha dicho esta Superioridad, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. 12Pronunciamientos dentro de los Radicados Nro. 110010102000201300836 00 aprobado en Sala Nro. 035 del 16 de mayo de 2013; Rad: Nro. 110010102000201300850 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 035 de la misma fecha; Rad Nro. 110010102000201300651 00 del 08 de mayo de 2013, Sala Nro. 033 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300271 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 35 de la misma fecha; Rad: Nro. 110010102000201300934 00 del 14 de junio de 2013, aprobada en Sala No. 044 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301070 00 del 26 de junio de 2013, aprobada en Sala No. 048 de la misma fecha; Rad. Nro.
110010102000201300592 00 del 04 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 050 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300320 00 del 04 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 050 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301159 00 del 17 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 054 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300786 00 del 17 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 054 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301111 00 del 24 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 057 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301189 00 del 24 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 057 de la misma fecha. 13 “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Ahora bien, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal
posible para encauzar el reclamo es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos; mientras que de optar por no discutir la legalidad de acto administrativo alguno, podrá recurrirse directamente a la acción ejecutiva, la que deberá ser tramitada por los jueces laborales. Así las cosas, resultando idóneas ambas vías procesales para lograr el pago de la sanción, la naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión.
5. Solución del Caso.
Ahora bien, en consideración a la fecha de interposición de la demanda (18 de diciembre de 2012), lo primero que habrá de resaltarse es que la misma fue presentada en vigencia de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual de acuerdo con el artículo 308, que determinó el régimen de transición y vigencia, se dispuso que el mismo comenzará a regir a partir del dos (2) de julio del año 2012, y que “[E]ste Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” Determinados los parámetros de valoración y de decisión para el presente caso precedentemente, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala se permitirá recordar que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la
Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo con los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. En consideración a lo establecido en apartado anterior, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación y obviamente como se analizó anteriormente, la pretensión del actor, pues de ella principalmente es que depende cual será la acción idónea para reclamar su derecho y por ende la jurisdicción competente para conocer el asunto. En tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio se suscitó a partir del acto administrativo de reconocimiento y liquidación de cesantías parciales y definitivas emitidos por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca mediante Resolución N° 706-24/03/2010 y Resolución N° 1449-01/12/2011; además, como puede observarse claramente de la lectura de la demanda especialmente de lo pretendido en el presente asunto por la parte del actor, lo cual obedece a la declaratoria de nulidad de actos administrativos fictos emanado del silencio administrativo negativo suscitado de los diferentes derechos de petición radicados por la parte actora mediante los cuales se pretendía lograr el pago de los saldos pendiente de cesantías parciales y definitivas reconocidas y no el reconocimiento de las mismas como lo entendió el Tribunal en conflicto y
derivado de ello el reconocimiento y pago de sanción moratoria [Derechos de petición del 19 de Agosto de 2009 y 16 de abril de 2012], por lo cual, de acuerdo con la regla jurisprudencia establecida precedentemente, el conocimiento es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Regla que indica que, para la obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; encontrando su sustento normativo en lo preceptuado en el los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al presente caso; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener que se libre mandamiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, es claro para la Sala que el conocimiento del presente asunto debe ser asumido por la Jurisdicción Contenciosa a través de las acciones propias de éste régimen, por cuanto no hay discusión sobre el derecho a la cesantías, pero si radica el problema jurídico en la impugnación al derecho a la sanción moratoria posiblemente desconocido al proferir la administración actos administrativos
mediante los cuales negaron de manera expresa dicho derecho. De este modo, de cara a lo que ha sido expuesto antes, en relación con las alternativas procesales para lograr el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, condicionadas a las específicas pretensiones del actor, se tiene en el presente caso que asignar la competencia en el juez contencioso administrativo, como quiera que se encuentran dados los presupuestos para ello: i) Un pronunciamiento ficto y expreso de la Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de la sanción, por medio del cual se niega; y, ii) la intención manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido mismo del acto administrativo que denegó la solicitud. Sin más consideraciones, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, y los parámetros de valoración y decisión establecidos por esta Sala, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.