CSDJ - F11001010200020130134500ADJUNTA20130710154859-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130134500ADJUNTA20130710154859-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301345 00 / 1996 C Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Penal Ordinaria - Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélezy la Jurisdicción Penal Militar – Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga-, con ocasión a la investigación que se adelanta contra DIXÓN ALEXANDER COBARIA ROZO, miembro de la Policía Nacional, acusado por el delito de Peculado por Apropiación. ANTECEDENTES Los hechos que originaron el proceso penal ocurrieron en día 7 de noviembre de 2004, sobre la vía que de Barbosa conduce a Puente Nacional, cuando tras el procedimiento policial de persecución de dos sujetos que ingresaron a un establecimiento de comercio en actitud sospechosa, el Agente de Policía DIXON ALEXANDER COBARIA ROZO, al registrar el lugar, encontró oculta entre una caja de cartón un arma de fuego tipo pistola que recuperó y no puso a disposición de las autoridades judiciales correspondientes para adelantar la respectiva investigación. El día de estos hechos se adelantaban pesquisas para dar con la captura de presuntos responsables de un homicidio múltiple ocurrido en la zona rural de
la localidad. Los sujetos que habían ingresado al establecimiento de comercio y que fueron objeto de requisa por el agente COBARIA ROZO, fueron vinculados posteriormente al proceso por el delito de homicidio. (fl. 21 c.o.3) ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Cuarta Seccional de Vélez, mediante auto del día 24 de julio de 2008, avocó el conocimiento del proceso contra el Agente de Policía DIXON ALEXANDER COBARIA ROZO, por el delito de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Omisión. (fl. 1 c.o.3). Por auto del 24 de junio de 2011, la Fiscalía Cuarta Seccional de Vélez, define la situación jurídica del procesado absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. (fls. 21 – 32 c.o. 3) El 27 de enero de 2012, la Fiscalía Cuarta Seccional de Vélez, califica el mérito del sumario seguido contra el Agente de Policía DIXON ALEXANDER COBARIA ROZO, convocándolo a juicio. (fls. 74-86 c.o. 3) En audiencia preparatoria adelantada el día 22 de agosto de 2012, se resolvió por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, cesar el procedimiento a favor del Agente de Policía DIXON ALEXANDER COBARIA ROZO por el delito de Prevaricato por Omisión, al haber operado en la etapa de instrucción la prescripción de la acción y continuar por el delito de Peculado por Apropiación, además de decretar pruebas. (fl. 107-112 c.o. 3)
Mediante providencia del 8 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, al considerar que carecía de competencia para conocer del caso, decidió remitir el expediente a los Juzgados Penales Militares de Bucaramanga, argumentando que el agente había cometido la conducta atentatoria contra la Administración Pública guardando relación próxima y directa con el ejercicio de las funciones, por tanto estaba cobijado con el fuero militar. (fls. 6-21 c.o. 5) Por su parte, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga en providencia del 30 de mayo de 2013, ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura, al considerar que la competencia para establecer la responsabilidad del autor corresponde a la jurisdicción ordinaria (pronunciamiento que anteriormente ese instructor ya había hecho acatando concepto del ministerio público, razón por la cual ya conocía esa jurisdicción), argumentando lo siguiente, luego de referirse a los del Juzgado remitente: “Lo anterior quiere decir que más allá de las figuras jurídicas en mención y del criterio con que se evalúen las actuaciones, son las pruebas allegadas al plenario, las que de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales determinan la competencia, sin que se encuentre en el auto fiscal de fecha 08-04-13, mención siquiera a una prueba de las tantas allí practicadas, como la determinante para que se haya cambiado el criterio esbozado en el auto de fecha 24-07-08 de la Fiscalía Cuarta Seccional que avocó por competencia, para ahora considerar que la competencia radica en esta
especializada castrense. Contrario a lo que se afirma por el Despacho remitente, está especializada frente a los hechos tácticamente considerados encuentra que el dicho de las testigos de cargos SARA ROJAS SUAREZ y ROSELIA GÓMEZ JOYA, confirman como la conducta, no solo, de DIXON ALEXANDER, es contraria a Derecho, sino que conforme a las plurales reuniones que los policiales realizaron con presencia de SARA ROJAS, claro es que los uniformados GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ MERA, ARMANDO PARDO BARRERA, incluso podrían tener responsabilidad en los hechos que originaran la actividad policial del 06 de noviembre de 2004: pues como se afirma en el informe de Policía Judicial de fecha 25-01-2005 obrante a folios 49 al 54, es uno de estos uniformados el que presuntamente facilita un arma a uno de los presuntos sicarios de WILSON MATEUS CAMACHO y RAMIRO SOACHA OTENA, arma ésta que es dejada en el establecimiento público de la señora SARA ROJAS SUAREZ, misma que junto a ROSELIA GÓMEZ JOYA, declaran haber visto a DIXON ALEXANDER, tomar el arma y luego negar el hecho incluso frente a la misma SARA ROJAS, en reunión en su establecimiento comercial con el Comandante de los policiales que pretendía aclararlo sucedido. Es así que éste Juzgado Penal Militar pondera la conducta de los implicados para responderse al cuestionamiento que surge a fin de determinar la competencia: -. Es que acaso apropiarse de un arma de fuego que portaba un presunto sicario corresponde a un acto, a un exceso, al cumplimiento del deber en
desarrollo de un procedimiento policial ?, si es que al informar a sus superiores que los ciudadanos retenidos la noche de marras en el puesto de control no portaban armas se estaba entorpeciendo la investigación por el homicidio en el que presuntamente éstos ciudadanos habrían participado. -. Existe acaso prueba que desvirtúe lo afirmado por SARA Y ROSELIA, para concluir que conforme a esa prueba se verifica que la conducía de DIXON ALEXANDER, no fue premeditada?, que no pretendía que los presuntos participantes en un homicidio fueran encontrados sin armas?, si es que de inmediato al ingresar al establecimiento de comercio de SARA ROA, se dirige ALEXANDER, única y directamente a la caja donde fueron dejadas las armas por quienes pretendían huir del control policial. Es claro que DIXON ALEXANDER, tan pronto Logra sacar a los particulares del establecimiento público de SARA ROA, ya tiene conocimiento del lugar donde se encuentran las armas, y por tanto su conducta se dirige a materializar lo ya previamente concebido: (i) apropiarse de las armas, (ii) hacer aparecer a los sujetos como personas que no portaban armas. Con lo anterior se verifica que la conducta materializada por el policial DIXON ALEXANDER, que es la que es objeto de estudio en ésta investigación, no se circunscribe simplemente al aprovechamiento de una circunstancia en desarrollo de un procedimiento policial que pueda ser calificado como exceso en desarrollo del mismo sino que se trató de la materialización de un plan pre concebido, como es que al momento de la requisa a los particulares DIXON ALEXANDER, estaba acompañado del
también policial JUAN GUILLERMO REMOLINA QUESADA, y como se verifica del material obrante en la investigación, los particulares negaron estar armados, por tanto la única explicación para que DIXON ALEXANDER, en su segundo ingreso al local esa noche se dirigiera de inmediato al lugar donde están ubicadas las cajas donde hablan sido dejadas las armas es porque este lo sabía, tenía conocimiento del lugar de ubicación de las armas, así cormo lo narra y confirma en su testimonio desprevenido y desinteresado
SARA ROA.”
CONSIDERACIONES
1Competencia. Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2Postura de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o
ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.
De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal de los Conflictos, la discusión atinente a si resultaba prudente sostener tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Tenemos que mediante auto del 14 de agosto de 2006, radicado 2006 01121, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia,
así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar
pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán
o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que en tratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “la relación con el servicio”, y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes
consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una
sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original). Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala Nº096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Y, más recientemente, el radicado 201002164 00, con ponencia de quien este caso
cumple igual cometido. Tal pronunciamiento se hace, no solamente retomando el planteamiento que hicieran los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al aclarar la providencia en el radicado 110010102000200902089 00, aprobada en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, pues en este caso, se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también y principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga, al señor DIXÓN ALEXANDER COBARIA ROZO, miembro de la Policía Nacional, acusado por el delito de Peculado por Apropiación. 2.1. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino
atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso
determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente3, 3 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado4. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas
en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: 4 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:
1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.
2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
Caso Concreto. Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera:
1. Está acreditado que, contra quienes se adelanta la investigación penal por parte del Juzgado Segundo Penal de Vélez, están al Servicio de la Policía
Nacional.
2. De los hechos materia de estudio, investigados por la Fiscalía, y en curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, se tiene de conformidad con el dicho de las testigos y lo consignado por la Fiscalía Cuarta Seccional de
Vélez en auto del 24 de junio de 2011, “día 7 de noviembre de 2004, sobre la vía que Barbosa conduce a Puente Nacional, cuando tras el procedimiento policial de persecución de dos sujetos que ingresaron a un establecimiento de comercio en actitud sospechosa, el Agente de Policía DIXON ALEXANDER COBARIA ROZO, al registrar el lugar, encontró oculta entre una caja de cartón un arma de fuego tipo pistola que recuperó y no puso a disposición de las autoridades judiciales correspondientes para adelantar la respectiva investigación”. Estos hechos, para nada tienen que ver con el servicio policial, son hechos que desbordan el campo del fuero del cual gozan estos servidores, así lo considera la misma justicia castrense, debiendo atribuir el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Ordinaria y así se declarará ordenando remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, para que sin más dilación se continúe el trámite legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, al que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese copia de este proveído, para su conocimiento,
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