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CSDJ - F1100101020002013013460020160726155841-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013013460020160726155841-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301346 00 / 2699 F Aprobado según acta No. 69 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor José Albino Ibagué, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir conforme a la compulsa efectuada en sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro del radicado No. 110011102000201010785 01.

CONDUCTA INVESTIGADA

1. Compulsa.

Mediante sentencia adiada del 30 de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Consejo Seccional de Bogotá, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada Nancy Jannette Coronado Boada, procedió en el ordinal tercero de la parte resolutiva, a compulsar copias en contra del Magistrado José Albino Ibagué, por la presunta mora en que pudo haber incurrido durante el trámite del radicado No. 110011102000201010785 01 y particularmente en el

proferir sentencia, dado que hubo que declarar la extinción de la acción disciplinaria respecto a dos conductas susceptibles de reproche cometidas por la disciplinada y acaecidas el 5 de septiembre de 2007 y 4 de febrero de 2008, al haber operado el fenómeno de la prescripción. 1 Sala conformada por los magistrados Álvaro León Obando Moncayo (ponente) y República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301346 00 / 2699 F Funcionarios Única Instancia Para dichos efectos, se remitió copia íntegra del proceso disciplinario origen de la compulsa, junto con la copia espejo de los audios de las audiencias verbales

celebradas en el mismo, (fls. 1 a 133, c.o.).

2. Apertura de la investigación disciplinaria y decreto de pruebas.

El 8 de mayo de 2015, con auto de ponente2, se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, al advertirse el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, previo al avocar el conocimiento de la actuación en armonía de lo normado por el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia del artículo 194 ejusdem. Para dichos efectos se procedió al decreto de las siguientes pruebas:  Por Secretaría Judicial de esta Corporación, certificar la calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, para los años 2012 y 2013 y en caso afirmativo, especificar la calidad en la que desempeñó el cargo, su fecha de nombramiento y posesión en el mismo, así como la asignación salarial que le correspondió, además si durante dicho lapso de tiempo existieron situaciones administrativas que le obligó ausentarse del cargo, anexando copia de los actos administrativos correspondientes. 2 Suscrito por el doctor Rafael Alberto García Adarve en calidad de Magistrado (E). República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301346 00 / 2699 F Funcionarios Única Instancia  Por Secretaría Judicial de la Corporación, incorporar al proceso, los antecedentes disciplinarios existentes y vigentes del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, tanto los que expide esta Corporación, como los de la Procuraduría General de la República.  Por Secretaría Judicial de ésta Sala, certificar si en esta Corporación se ha radicado escrito o queja contra doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, por los mismos hechos referidos en la sentencia del 30 de abril de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proceso con radicado No. 110011102000201010785 00, en caso afirmativo, informar el magistrado que actuó como ponente y el trámite impartido.  Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que certificara la

información estadística que el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, reportada para los años 2012 y 2013.  Asimismo se dispuso tener como pruebas las documentales obrantes en el proceso y arrimadas al mismo hasta ese estado de la actuación, las cuales quedaban debidamente incorporadas al expediente. A efectos de la notificación al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, sobre la iniciación de la investigación disciplinaria, se dispuso que se efectuara en los términos del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, y en dicho acto se le anexará copia del proveído y de la compulsa, para que ejerciera su derecho a la defensa y era su deseo rendir versión libre lo podía hacer de manera verbal o escrita, República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301346 00 / 2699 F Funcionarios Única Instancia realizándole la advertencia de suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico y si aceptaba ser notificado por este medio. A su turno a efectos de procederse con la notificación, se dispuso que fuera la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien la realizara en el evento de corresponder el domicilio del investigado a la ciudad de Bogotá, en caso de corresponder a una diferente, se comisionaba al magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que correspondiera, concediéndole para tal efecto diez (10) días, libres de distancia, y que en el caso que no fuere posible la notificación personal, previo trámite de rigor, debía darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Se indicó además que si el investigado solicitaba rendir versión libre, se surtía la comisión en idéntico sentido al consignado anteriormente y por el mismo lapso de tiempo a las autoridades judiciales ya referidas, (fls. 136 a 138, c.o.). La notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria se efectuó por edicto el cual permaneció fijado en la Secretaria Judicial de esta Sala, desde el 29 de mayo hasta el 2 de junio de 2015, (fl. 143, c.o.), no obstante lo anterior también

se surtió la notificación personal el 10 de junio de 2015, (fl. 150, c.o.). Conforme al auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar se allegaron las siguientes documentales, las cuales fueron debidamente incorporadas al expediente: República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301346 00 / 2699 F Funcionarios Única Instancia  La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca, certificó los salarios del disciplinable en oficio DESAJ15-TH-2243, adiado del 15 de mayo de 2015, para los años 2012 a 2013, (fls. 144 a 146 vto., c.o.); asimismo en

comunicación DESAJ15-TH-2550 del 5 de junio de 2015 allegó constancia en la cual se certificó que el disciplinable disfrutó de vacaciones dentro del periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2012 al 10 de enero de 2013, (fls. 152 a 154, c.o.).  El reporte de estadísticas para el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2012 al 1 de febrero de 2013, fue tomado por parte de la Secretaria Judicial de la Sala del Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, y allegado al proceso en copia magnética contenida en un disco compacto, (fls. 147 a 148, c.o.).  Se allegó la certificación No. 223476 del 17 de junio de 2015, suscrita por la Secretaria Judicial de esta Sala, en la que se da cuenta que el investigado no registraba sanciones vigentes durante los últimos 5 años, (fl. 163, c.o.).   También se allegó la certificación No. 72898587 del 17 de junio de 2015, obtenida de la página web de la Procuraduría General de la Nación, en la que se da cuenta que el investigado no registraba ni inhabilidades no sanciones vigentes a dicha fecha, (fl. 155, c.o.).  La Secretaria Judicial de esta Sala, certificó que el disciplinable fue nombrado para el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301346 00 / 2699 F Funcionarios Única Instancia Seccional de la Judicatura de Bogotá, con carácter de provisionalidad desde el 2 de febrero de 2012 y mientras duraba el año sabático otorgado al doctor Álvaro León Obando Moncayo, acompañando el acto de nombramiento y de posesión respectivo, (fls. 156 a 161, c.o.).  Con constancia del 17 de junio de 2015, la Secretaria Judicial de esta Sala, procedió a certificar que por los mismos hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria motivo de la presente actuación, no cursa ni ha cursado otra. El expediente fue remetido al despacho de magistrado que cumple la función de ponente en las presentes diligencias el 18 de junio de 2015, (fl. 165, c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única

instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: República de Colombia 7

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301346 00 / 2699 F Funcionarios Única Instancia “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

(…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301346 00 / 2699 F Funcionarios Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Marco legal y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301346 00 / 2699 F Funcionarios Única Instancia Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente

acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

3. Caso concreto Conforme la compulsa se tiene que la misma se originó por una presunta mora en la que pudo haber incurrido el doctor José Albino Ibagué, dentro del impulso que le correspondió durante el tiempo en que tuvo a cargo el proceso radicado No. 110011102000201010785 01, en especial en lo referente al tiempo que lo tuvo para proferir sentencia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110010102000201301346 00 / 2699 F Funcionarios Única Instancia Sobre la calidad de funcionario judicial del investigado se tiene que en efecto al doctor José Albino Ibagué, fue nombrado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá mediante Acuerdo No. 014 del 21 de enero de 2012, y según lo dispuesto en Sala No. 005 del 25 de enero de 2012, tomando posesión del cargo el 2 de febrero de 2012, siendo ejercido conforme al acto de nombramiento por el término de un año y con carácter de provisionalidad. En relación con el periodo en que el investigado tuvo a cargo el expediente para proferir sentencia, este término debe computarse desde la fecha en que se culminó la audiencia de juzgamiento, el 21 de septiembre de 2012, hasta que el funcionario judicial dejó el cargo, para el presente caso, es decir el 1 de febrero de 2013, por ser un proceso disciplinario contra abogados en donde es aplicable la Ley 1123 de 2007. También es necesario indicar que conforme a la sentencia en donde se dispuso la compulsa, su motivación se originó por el hecho que a la disciplinada en dicho proceso, la doctora Nancy Jannette Coronado Boada, se le extinguió la acción disciplinaria por prescripción respecto a los comportamientos que ejecuto hasta el 5 de septiembre de 2007 y 4 de febrero de 2008, es decir el poder sancionatorio del Estado cesaba el 4 de septiembre de 2012 y el 3 de febrero de 2013; segunda

de las datas para la cual el aquí investigado ya no fungía como magistrado del Seccional de Bogotá, ya que cumplió funciones hasta el 1 de febrero de 2013. Conforme con lo indicado con anterioridad se tiene que el objeto de la presente investigación disciplinaria es verificar si existió o no mora en la actuación surtida República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301346 00 / 2699 F Funcionarios Única Instancia por el servidor judicial para proferir la respectiva sentencia dentro del proceso radicado No. 110011102000201010785 01, y en el evento que así lo hubiese sido si existe o no causal de justificación que lo exonere de responsabilidad disciplinaria. En atención a lo antes dicho se debe partir que conforme a las copias del

expediente remitidas con la compulsa, se tiene que en efecto el proceso de donde se originaron las mismas fue conocido por el aquí investigado desde el 2 de febrero de 2012 al 1 de febrero de 2013, a su turno resulta necesario realizar la respectiva cronología de las actuaciones que se desarrollaron durante el tiempo que el servidor judicial disciplinable dio impulso al proceso, así:  Venía programada la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional, desde la sesión del 30 de enero de 2012, fijada por el entonces instructor doctor Álvaro León Obando Moncayo, para el 11 de abril de 2012, a efectos de recaudar prueba decretada consistente en obtener copia del proceso de expropiación con radicado No. 110013103003101769 surtido en el Juzgado Tercero Civil del circuito de Bogotá, (fls. 58 a 60, c.o. y cd).  En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 11 de abril de 2012, el magistrado sustanciador, aquí investigado doctor Jóse Albino Ibagué, verificó que las pruebas decretadas en la audiencia anterior aún no habían sido allegadas, por lo que dispuso la reiteración de la misma a efectos de poder calificar de manera provisional la conducta disciplinaria de la abogada, y conforme a la programación disponible dispuso para su continuidad en 25 de mayo de 2012, (fls. 68 a 69, c.o. y cd). República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301346 00 / 2699 F Funcionarios Única Instancia  El 25 de mayo de 2012, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se realizó la incorporación de las copias del expediente remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y se efectuó la calificación provisional de la conducta de la doctora Nancy Jannette Coronado Boada, endilgándole la posible comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, y señaló conforme la programación disponible para audiencia de juzgamiento el 26 de julio de 2012, asimismo decreto pruebas testimoniales y documentales que se surtirían en dicha audiencia, (fls. 80 a 83, c.o. y cd).

 El 26 de julio de 2016, se efectuó la audiencia de juzgamiento en la que la abogada disciplinable desistió de la prueba testimonial y reitero la necesidad que la documental fuera totalmente acopiada al proceso, lo cual fue aceptado por el magistrado instructor, procediendo a fijar como fecha para la continuidad de la audiencia el 21 de septiembre de 2012, conforme la disponibilidad que la agenda del despacho tenia para tales efectos, (fls. 94 a 95, c.o.).  El 21 de septiembre de 2012, se realizó la continuación de la audiencia de juzgamiento, en donde se procedió a escuchar en alegatos a los intervinientes, (fls. 102 a103, c.o. y cd).  La sentencia dentro del radicado aquí analizado se profirió el 30 de abril de 2013, en donde el servidor judicial aquí investigado ya había hecho dejación del cargo por cuanto su nombramiento solo fue por el término de un año que República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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investigado. Como viene de narrarse, y conforme al impulso procesal dado se observa que se dio continuidad a la celebración de las audiencias, conforme la programación que para tales efectos tiene cada despacho, existiendo una debida diligencia y evidenciándose que el acaecimiento del fenómeno prescriptivo no fue provocado por la desidia o negligencia del magistrado sustanciador; sino por circunstancias propias del cumulo de trabajo que tiene que atender los seccionales en el impulso República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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mismo el 1 de febrero de 2013, recibiendo una carga de 388 procesos, de los cuales entre otros se encontraba el 2010-10785, el cual como se indicó anteriormente tenía una prescripción para el 4 de septiembre de 2012 y la otra para el 3 de febrero de 2013, y conforme las reglas de la experiencia se tiene que todo servidor judicial cuando asume sus funciones, debe verificar el inventar

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