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CSDJ - F11001010200020130134700ADJUNTA20130726092731-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130134700ADJUNTA20130726092731-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301347 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por María del Socorro Burbano de Gómez contra la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cauca, el Departamento del Cauca - Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A. y/o

Fiduprevisora S.A.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el

Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora María del Socorro Burbano de Gómez contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el

Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A. Y/O Fiduprevisora S.A.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301347 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES HECHOS: La señora MARÍA DEL SOCORRO BURBANO DE GÓMEZ, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A. y/o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios: No. 2011EE61104 del 29 de julio de 2011 recibido el 04 de agosto de 2011 y oficio No. 2011EE50985 del 23 de junio de 2011 recibido el 30 de junio de la misma anualidad, proferidos por la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A. y por el Gerente Operativo de la misma entidad; Oficio No.

2011EE28335 del 7 de junio de 2011, proferido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y oficio FPSM – 2236 – 20774 del 02 de junio de 2011 con fecha de salida

del 07 de junio de 2011 y recibido el 09 de junio de la misma anualidad, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, “mediante los cuales se me niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho por haber incurrido la entidad en mora (pago tardío) en el pago de las Cesantías Parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 1822 del 28 de octubre de 2009.” y como consecuencia de dicha declaratoria obtener el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante del valor correspondiente de dicha sanción causada desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación, es decir desde el 26 de noviembre de 2009 hasta el 25 de marzo de 2010, tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 y demás normas concordantes. (fls. 31 c.o.).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO DE POPAYÁN - CAUCA Una vez presentada la demanda el 15 de noviembre de 2011, en la Oficina Judicial, fue repartida el 17 de noviembre del mismo año al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto del 17 del mismo mes y año el titular del citado despacho judicial admitió la demanda, dispuso notificar a las partes y fijar en lista (fl. 49 a 53 c.o.). El 17 de febrero de 2012 la doctora GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, representante legal del Ministerio de Educación Nacional confiere poder a la doctora LILIAN DIYENI ZEMANATE JOAQUI a fin que represente a la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls.54 a 57). La apoderada del Departamento del Cauca procedió a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora (Fl. 58 a 66 c.o.). Mediante auto del 27 de junio de 2012, se da cumplimiento a lo establecido por el Acuerdo PSAA12-9441 de mayo 22 de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, se remite el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. El primero de agosto de 2012, se fijó en lista el asunto por el término de diez días (fl. 69 c.o.). La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio procedió a dar contestación a la demanda proponiendo excepciones (fls. 70 a 75 c.o.).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante auto del 29 de agosto de 2011 se dejó sin efecto la fijación en lista y se ordenó a la apoderada de la parte demandante “que efectué las gestiones tendientes a realizar la notificación a la Fiduciaria la Previsora Fiduprevisora S.A., dentro del término de treinta días, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con el art. 346 del Código de Procedimiento Civil” (Sic) (fl. 76).

Con auto del 11 de enero de 2013 se aceptó la sustitución de poder presentado por la apoderada de la demandante y se reconoció personería para actuar a la doctora LILIANA PATRICIA TINTINAGO SALAZAR (fl. 85 c.o.). El 29 de enero de 2013 se allegó el poder conferido al doctor JUAN DAVID URIBE RESTREPO por el representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., reconociéndose personería con auto del 5 de febrero de 2013 (fl. 98). Según pronunciamiento del 20 de marzo de 2013, el despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, señalando que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria en el pago de las

cesantías parciales reconocidas a la demandante mediante un acto administrativo, “por competencia para conocer del proceso la tiene la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por vía del proceso ejecutivo, pues así lo ha establecido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al definir conflictos de competencia suscitados en torno al tema”. Como soporte de lo anterior, trajo a colación algunos apartes de varias decisiones emitidas por esta Sala de los conflictos de competencia entre otros los radicados Nros. 201100698 00 del 30 de marzo de 2011 y 201202287-00 del 10 de octubre de 2012, con ponencia de los doctores José Ovidio Claros Polanco y Henry Villarraga Oliveros, por lo que consideró “en la actualidad como puede extraerse de los diferentes jurisprudenciales acotados en esta providencia, se encuentra plenamente decantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” (Sic para lo transcrito) (fl. 101).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de

Popayán – Reparto. CONCEPTO JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Repartido el proceso el 16 de mayo de 2013, y allegadas las diligencias al despacho,

mediante proveído del 23 de mayo de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, afirmando que del estudio del mismo se lograba inferir a todas luces que se trataba de un proceso declarativo de condena y que como la parte demandante ostentaba la calidad de empleada pública los conflictos que se susciten y que tengan una relación con este carácter deben ventilarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Indicó que tratándose de una controversia que no es propia de la seguridad social íntegra, y la demandante lo que busca, es que se declare la nulidad de un acto administrativo y que mediante restablecimiento del derecho se le reconozca el pago de la sanción moratoria, “se tiene que es la jurisdicción contenciosa administrativa a la que corresponde el conocimiento del litigio” (Sic) (fl. 107 c.o.). Trajo a colación sobre la literalidad de los títulos ejecutivos, la providencia proferida por la Sala Civil – Laboral – Familia del H. Tribunal Superior de Popayán, el 25 de marzo de 2010, “que si bien hace referencia a la sanción por mora derivada de la Ley 1071 de 2006, alude la expresa necesidad de que el título contenga la obligación que se reclama: Conforme a la anterior legislación conviene precisar, en principio que indiscutiblemente los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, y que por ello los empleadores que incurran en mora están obligados a restablecer dicho valor adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones; no obstante para exigir su

pago, no basta con que la Ley haya impuesto una sanción moratoria, sino que ésta debe constar en un acto administrativo, del que emane necesariamente la obligación de pagar la sanción moratoria en forma clara, expresa y actualmente exigible, ya que de no ser así, estamos ante una obligación carente del soporte a

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES través del cual sea factible su ejecución, como es el título ejecutivo, que la debe contener, así se ha decantado Jurisprudencialmente (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2777 de marzo de 2007). En los siguientes términos: Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la Ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración.

En este caso el procedimiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, solo les otorgó competencia a estos para conocer de los

procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, le adjudica la competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad. (…) En suma, la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción (…)” (Sic) (fls.108-109 c.o.). Agregó que según los criterios antes descritos dan cuenta de la necesidad que el título ejecutivo consigne de manera expresa la obligación que se pretende cobrar por vía ejecutiva. Y que sin embargo, esta no se encuentra expresamente señalada en el acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantías a la demandante. Adujó que por no constar en el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías la obligación a cobrar y que según el pronunciamiento citado, dada la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanción por mora, “el trámite que se debe seguir no es el ejecutivo sino el de proceso ordinario”. (fl. 110 c.o.). Con todo, recordó que en materia laboral dada la iniciación del proceso impera el principio dispositivo lo que le impide al juez cambiar la causa petendi y menos la clase de proceso.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así entonces, concluyó que en este asunto el trámite y decisión para conocer es de competencia de la jurisdicción administrativa, teniendo en cuenta que se persigue concretamente a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se reconozcan indemnizaciones por el pago tardío del auxilio de cesantías parciales.

En consecuencia propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y dispuso el envió del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Proceso que fue remitido a esta Corporación el 31 de mayo de 2013. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MARÍA DEL SOCORRO BURBANO DE GÓMEZ, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A. Y/O Fiduprevisora S.A.,

“mediante los cuales se me niega el reconocimiento y pago de la sanción a que tenía derecho por haber incurrido la entidad en mora”, lo anterior como consecuencia de las solicitudes radicadas el “01 de junio de 2011 y 23 de mayo de 2011” y con base en dicha declaratoria obtener el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante del valor correspondiente a la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales, causadas desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación, es decir desde el 26 de noviembre de 2009 hasta el 25 de marzo de 2010, tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con la Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995 así como las demás normas concordantes. (fl. 39 c.o.).

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acción enunciada - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de

ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos del 29 de julio de 2011 de la Dirección de Prestaciones Económicas de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., del 23 de junio de 2011 suscrito por el Gerente Operativo de la misma entidad, el del 7 de junio de 2011 proferido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y del 2 de junio de 2011 del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA “mediante los cuales le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, lo anterior como consecuencia de las solicitudes radicadas el 01 de junio de 2011 y 23 de mayo de 2011”, por la mora acaecida en el pago oportuno de la obligación contraída, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, Cauca e igualmente se dispondrá remitir

copia de la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad para su información. Además debe señalarse que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulos los actos administrativos expedidos por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora MARÍA DEL SOCORRO BURBANO DE GÓMEZ, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201301347 00

Aprobado en Sala No. 057 del 24 de julio de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que si bien con anterioridad venía sosteniendo que asuntos de esta naturaleza –reclamo de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantíasson propios de la justicia ordinaria, a la presente fecha, la posición jurídica ha variado cuando se reclama por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, como puede apreciarse en providencias 201301333, 201301504 del 22 de agosto de este año, entre otras. Precisamente

allí expuse:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1.

Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora

mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecim

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