CSDJ - F11001010200020130134800ADJUNTA20131127112034-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130134800ADJUNTA20131127112034-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01348 00 Aprobado Según Acta No.85 de la misma fecha Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer del presente proceso disciplinario. ANTECEDENTES El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió en forma negativa el incidente de terminación del proceso disciplinario adelantado contra el señor Rodrigo Arrubla Cano, quien interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue negado por dicha instancia. Acudió el disciplinado ante esta Superioridad, en recurso de queja contra la negativa de conceder la alzada, el cual fue rechazado en auto del 23 de enero de 2013. Debido a su descuerdo con este proveído, interpuso, ante esta Corporación, acción de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. En auto de ponente del 16 de mayo de 2013, este Despacho remitió por competencia, el conocimiento de la acción constitucional, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El señor Rodrigo Arrubla Cano presentó escrito de queja contra el Consejo
Seccional con base en que, a la fecha de la denuncia, 31 de mayo del año en curso, no se había dado trámite alguno a la acción de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue repartido al despacho de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien, mediante auto del 4 de julio de 2013, dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR y ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas, el requerimiento al Consejo Seccional para que informe sobre el trámite dado a la referida acción constitucional. El Seccional remitió el cumplimiento de la anterior orden, mediante oficio del 29 de julio de 2013. Mediante escrito del 10 de octubre de 2013, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA manifestó su impedimento para conocer de las presentes diligencias, con citación de las causales previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el cual fundamentó en que “(…) toda vez que participé durante la segunda instancia del proceso disciplinario No.2005-0422 02, seguido contra el ahora quejoso, quien instauró contra quienes decidimos dicho asunto, una acción de tutela que se encuentra radicada con el número 110010102000 2013 01087 00, cuyo trámite ahora es reprochado en la presente actuación disciplinaria…” Mediante informe secretarial del 10 de octubre de 2013, pasó el expediente al despacho de quien funge ahora como ponente. CONSIDERACIONES El instituto del impedimento es un mecanismo jurídico encaminado a
salvaguardar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que puedan hacerlo en forma ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia Administración de Justicia y de la comunidad. Las normas citadas por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, establecen como causal de impedimento las siguientes: “Artículo 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
(…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación...” Ahora bien, abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se percibe que si bien la Magistrada participó en la decisión del proceso disciplinario objeto de la acción de tutela, cuyo trámite en la primera instancia se cuestiona disciplinariamente, dicha participación no es suficiente para configurar ninguna de las causales invocadas que la inhiban de conocer de la
presente acción disciplinaria. En efecto, no se circunscriben, las circunstancias descritas por la Magistrada, dentro de las hipótesis contenidas en la ley, puesto que el asunto en que ella participó es uno diferente al que nos ocupa en el presente y, la decisión que se tome en éste, no se relaciona con las que en su momento adoptó la Sala respecto de aquél. Se trata de tres procesos diferentes, el disciplinario seguido contra el abogado quejoso, la acción de tutela por él interpuesta contra una decisión allí tomada, y el presente proceso disciplinario contra los funcionarios del Consejo Seccional de Antioquia por su pretendida demora. La participación de la doctora fue en la primera de las mencionadas tramitaciones, el proceso disciplinario contra el abogado, en el cual se ventilaron situaciones relacionadas con su conducta profesional, en tanto que el tema del presente asunto es la presunta mora de los Magistrados en el trámite de la acción constitucional. En este orden de ideas, no se presenta un interés directo en el resultado de este proceso disciplinario como consecuencia de la decisión que se tomó en su momento en el proceso disciplinario de abogado. Tampoco profirió la decisión que se revisa, pues la actuación cuestionada es una presunta mora de los funcionarios del Consejo Seccional. Y, por último, no ha proferido concepto ni opinión en el asunto de la probable demora de los Magistrados, que es de lo que se trata la presente actuación. Es decir, no se incurre en ninguna de la causales invocadas por la ley y por tanto no se detecta razón alguna para su separación del conocimiento del presente proceso.
Por tal razón, como quiera que, efectivamente la Magistrada, no se encuentra incursa en las causales señaladas precedentemente, se procederá a despachar desfavorablemente su manifestación y así lo declarará la Sala. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, y en consecuencia, no se acepta su separación del conocimiento del caso debatido, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01348 00 Aprobado Según Acta No.85 de la misma fecha Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer del presente proceso disciplinario. ANTECEDENTES El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió en forma negativa el incidente de terminación del proceso disciplinario adelantado contra el señor Rodrigo Arrubla Cano, quien interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue negado por dicha instancia. Acudió el disciplinado ante esta Superioridad, en recurso de queja contra la negativa de conceder la alzada, el cual fue rechazado en auto del 23 de enero de 2013. Debido a su descuerdo con este proveído, interpuso, ante esta Corporación, acción de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. En auto de ponente del 16 de mayo de 2013, este Despacho remitió por competencia, el conocimiento de la acción constitucional, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El señor Rodrigo Arrubla Cano presentó escrito de queja contra el Consejo Seccional con base en que, a la fecha de la denuncia, 31 de mayo del año en curso, no se había dado trámite alguno a la acción de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue repartido al despacho de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien, mediante auto del 4 de julio de 2013, dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR y ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas, el requerimiento al Consejo Seccional para que informe sobre el trámite dado a la referida acción constitucional. El Seccional remitió
el cumplimiento de la anterior orden, mediante oficio del 29 de julio de 2013. Mediante escrito del 25 de octubre de 2013, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó su impedimento para conocer de las presentes diligencias, con citación de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el cual fundamentó en que “(…) el objeto de la actuación disciplinaria es investigar la presunta irregularidad en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el trámite de la tutela presentada contra la decisión proferida en primera y segunda instancia, en el proceso disciplinario contra el doctor RODRIGO ARRUBLA CANO, radicado bajo el número 050011102000 2005 0422.02, asunto en el cual participé como ponente en mi calidad de Magistrada de la Corporación, … suscribiendo la decisión proferida el 23 de enero de 2013.” Mediante informe secretarial del 25 de octubre de 2013, pasó el expediente al despacho de quien funge ahora como ponente. CONSIDERACIONES El instituto del impedimento es un mecanismo jurídico encaminado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que puedan hacerlo en forma ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia Administración de Justicia y de la comunidad. La norma citada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, establecen como causal de impedimento la siguiente:
“Artículo 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia….” Ahora bien, abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se percibe que si bien la Magistrada participó en la decisión del proceso disciplinario objeto de la acción de tutela, cuyo trámite en la primera instancia se cuestiona disciplinariamente, dicha participación no es suficiente para configurar la causal invocadas que la inhiba de conocer de la presente acción disciplinaria.
En efecto, no se circunscribe, la circunstancia descrita por la Magistrada, dentro de las hipótesis contenidas en la ley, puesto que el asunto en que ella participó es uno diferente al que nos ocupa en el presente y, la decisión que se tome en éste, no se relaciona con las que en su momento adoptó la Sala respecto de aquél. Se trata de tres procesos diferentes, el disciplinario seguido contra el abogado quejoso, la acción de tutela por él interpuesta contra una decisión allí tomada, y el presente proceso disciplinario contra los funcionarios del Consejo Seccional de Antioquia por su pretendida demora. La participación de la doctora fue en la primera de las mencionadas tramitaciones, el proceso disciplinario contra el abogado, en el cual se ventilaron situaciones
relacionadas con su conducta profesional, en tanto que el tema del presente asunto es la presunta mora de los Magistrados en el trámite de la acción constitucional. En este orden de ideas, no profirió, la Magistrada, la decisión que se revisa, pues la actuación cuestionada es una presunta mora de los funcionarios del Consejo Seccional en el trámite de la tutela y no su decisión de segunda instancia en el trámite disciplinario. Es decir, no incurre en la causal invocada por la ley y por tanto no se detecta razón alguna para su separación del conocimiento del presente proceso. Por tal razón, como quiera que, efectivamente la Magistrada, no se encuentra incursa en la causal señalada precedentemente, se procederá a despachar desfavorablemente su manifestación y así lo declarará la Sala. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y en consecuencia, no se acepta su separación del conocimiento del caso debatido, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ANGELINO LIZCANO RIVERA
Vicepresidente Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial