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CSDJ - F11001010200020130135200ADJUNTA20130709105055-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130135200ADJUNTA20130709105055-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301352 00 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Aidé del Socorro Jurado Hoyos, contra LA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA Y

LA FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA.

ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada por el apoderado judicial de la señora Aidé del Socorro Jurado Hoyos, con el objeto que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios FPSM -102513950 del 17 de marzo de 2011 proferidos por el FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el oficio N° 2011

EE45333-0 de junio 7 de 2011, proferido por la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca mediante Resolución N° 1841 del 22 de julio de 2010. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, inicialmente correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, quien remitió el proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, donde se avocó conocimiento y se ordenó efectuar las respectivas notificaciones3. Como medida de distribución, y de conformidad con lo previsto en el Acuerdo N° PSAA11-8597 de septiembre 19 de 2011, proferido por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Popayán, para que continuara con el trámite pertinente. 1 Folio 43 -60 2 Folio 61 3 Folio 65-68 En auto de abril 5 de 2013,4 el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión declaró la nulidad de todo lo actuado, aduciendo su falta de competencia al considerar, que se configuró la causal del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, denominada falta de jurisdicción, ordenando

entonces remitir el asunto para lo de su competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán. Según las consideraciones de este despacho: “… la demandante pretende EL PAGO de la SANCIÓN MORATORIA causada por la tardanza en el pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución N° 1841 de julio 22 de 2010, tal como lo demuestran las pruebas que obran en el expediente….” (Sic a lo trascrito) Sustenta su posición, en que “… la disparidad de criterios existente impone precisar cuáles acciones y en que eventos deben utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que esta invocando la acción adecuada a los fines perseguidos (…) si lo que la demandante pretende es el pago total o parcial de dicho auxilio sin que controvierta la existencia misma del derecho o el monto reconocido, la competente es la Jurisdicción Ordinaria mediante la acción ejecutiva …” (Sic a lo trascrito) En esos términos, el Juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, rechazó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho puesta en conocimiento, y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales. Con ocasión a la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán el 27 de mayo de 2013 le fue 4 Folio 115 -119 asignado por reparto5 el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, cuya Juez mediante auto6 del 28 de mayo de 2013, manifestó su falta de competencia para tramitar el asunto, toda vez que “(…) sabido es

que en material laboral, según criterios jurisprudenciales, la sanción por mora no es de aplicación automática. Para que esta se aplique debe analizarse la buena o mala fe del empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador, los salarios y prestaciones…” (Sic a lo trascrito) Agregó, “…sin duda alguna, se tiene que el trámite y decisión del presente juicio es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta que lo que se persigue concretamente es que a través de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se reconozcan indemnizaciones por el pago tardío del auxilio de cesantías…” (Sic a lo transcrito) Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 125 6 Cuaderno original. Fls. 126-130 De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 28 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada mediante apoderado, por la señora Aidé del Socorro Jurado Hoyos. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta con el fin que se declaré la nulidad de los actos administrativos, proferidos por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y por la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. por medio 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y

entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales reconocidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el apoderado de la demandante aportó la Resolución N° 1841 del 22 de julio de 201010, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales, además suministró con la demanda recibo de pago donde hace constar que la fecha de pago fue hasta el 3 de marzo de 201111, a pesar que la resolución data de la primera fecha indicada. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago

reclama el demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la señora Aidé del Socorro Jurado Hoyos, respecto 10 Folio 4 11Folio 5 del cual obtuvo respuesta negativa, a su solicitud de pago de la sanción moratoria estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado12, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de (sic) las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de

abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito, negrillas fuera del texto) Sobre el tema, también ha precisado en otra providencia, el Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera: Ahora bien, en la demanda se pide la nulidad del acto ficto procedente del silencio respecto de la primera petición del 27 de octubre de 2003, pero referido al no pago de la sanción moratoria. Es por esta razón y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de

justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto estima la Sala que se dan los supuestos que le permiten al juez abordar el estudio de la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo procesal; en consecuencia, procede la Sala a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración. (…) Del anterior acervo documental se verifica por la Sala que el acto ficto negativo que no reconoce a favor del actor la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas por el período comprendido del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004 es constituido por el silencio que guardo la entidad al no resolver el recurso interpuesto el 15 de enero de 2004, contra la Resolución No. 006 de 2003 que es el acto administrativo que contenía una negativa tacita a la solicitud de reconocer la sanción moratoria ya referida, por lo cual se desvirtúa que haya acontecido el fenómeno de caducidad de la acción que dio origen al presente proceso, como lo manifestó el recurrente en los alegatos de conclusión en esta instancia.13. (Sic a lo transcrito) Así las cosas, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento del citado asunto, en razón a la naturaleza de la acción, prevista en el artículo 138 del el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012.

Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. En conclusión, considerando que en el derecho colombiano, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, bajo el entendido de que es la llamada a anular el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago la sanción moratoria, por pago retardado de las cesantías otorgadas mediante Resolución N° 1841 del 22 de julio de 2010 a la demandante. Así la cosas, el presente asunto será enviado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representado por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora Aidé del Socorro Jurado Hoyos, contra LA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA Y LA FIDUCIARIA LA

FIDUPREVISORA a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continuación de firmas…

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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