CSDJ - F11001010200020130135300ADJUNTA20140311180912-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130135300ADJUNTA20140311180912-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº. 015 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201301353 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa promovida mediante apoderada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –COMFENALCO VALLEcontra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Consorcio Fidufosyga 2005 y Consorcio SAYP 2011. HECHOS Pretende la parte demandante que con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política se declare administrativamente responsable a los demandados por los daños y perjuicios antijurídicos causados a COMFENALCO – Valle, como consecuencia del incumplimiento en los pagos por concepto de “recobros”, de cada uno de los servicios de salud prestados en cumplimiento de fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico de la EPS. El fundamento fáctico de la demanda consiste en que COMFENALCO – Valle, en
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la materia, se vio compelida a abstenerse de suministrar ciertos tratamientos, servicios, procedimiento, insumos o medicamentos a sus afiliados, por encontrarse fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-. Sin embargo, los afiliados acuden ante los Jueces de la República por vía de acciones de tutela, y ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales se ordena a la EPS brindar los servicios demandados, y se le faculta a ésta para que repita contra el Estado, (Ministerio de Salud y Protección Social –FOSYGA) el costo de los servicios brindados y que no estaba legalmente obligada a cubrir. La demandante ha realizado el trámite para el recobro de tales conceptos no POS pero que fueron brindados en virtud de orden judicial o del Comité Técnico Científico respectivo, sin embargo, algunas de las respuestas para negar tal solicitud han sido las siguientes:
1. No se accede a la solicitud de pago porque el servicio sí se encontraba incluido en el POS.
2. No acceder a la solicitud de recobro porque no se aportó el acta del CTC.
3. No acceder a la solicitud de recobro por ser extemporáneo.
4. No acceder a la solicitud de recobro por no existir evidencia de la entrega del servicio.
5. No acceder a la solicitud de recobro porque lo recobrado no corresponde a lo ordenado en el fallo de tutela.
6. No accederse a la solicitud de recobro por no haberse aportado la factura.
Se indica en la demanda que el daño fue causado por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como por el Consorcio contratado para la administración de
los recursos del FOSYGA, pues “COMFENALCO VALLE no tiene el deber jurídico de soportar unos costos del sistema de seguridad social en salud que corresponden al Estado y que han sido debidamente cobrados por ella.” POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS La mencionada demanda le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el cual mediante auto del 05 de febrero de 2013, consideró su falta de competencia y la necesidad de aplicar la cláusula general de la misma, por lo cual remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Santiago de Cali (reparto), al aducir: “… la litis puesta en conocimiento de ésta (sic) jurisdicción, está por fuera de los asuntos contemplados de forma taxativa por el Art. 104 del C.P.A.C.A., de conocimiento especial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la génesis de la controversia no se enfrasca en un acto, hecho, omisión, u operación administrativa, por el contrario, surge de la imposición judicial de unos gastos con cargo a una cuenta oficial,durante el trámite constitucional de tutela. De igual forma, no se aprecia por parte de la administración, un acto volitivo en aras de dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado, casos en los cuales esta jurisdicción ha entrado a dirimir las pretensiones de enriquecimiento sin causa.”1. Contra esta decisión se instauró recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente, por cuanto, no se presentaban los supuestos de la acción in rem verso y “no se aprecia en la causa petendi aquella manifestación en donde se
encuentre una decisión administrativa sobre dichas acreencias, por el contrario la relación causal surge de una orden judicial.”2 1 Fol. 2244 y 2245 C. O 2 Fol. 2271 C. O EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI. En proveído del 7 de mayo de 2013, trabó el conflicto de jurisdicciones por competencia, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica pública del Ministerio de Salud y Protección Social demandado, por lo cual consideró debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 sancionada en 2011 y no adentrarse al análisis de fondo hecho por el Despacho representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia suscitado entre los Despachos antes mencionados. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero
de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Asunto en concreto. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda interpuesta a través de apoderado por COMFENALCO - Valle, cuya pretensión principal es el pago de las sumas correspondientes al recobro de servicios médicos y suministro de medicamentos a sus afiliados, que no se encuentran incluidos en el POS pero que por orden judicial o del Comité Técnico Científico ha debido realizar. Decisión del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, por lo siguiente: En efecto, en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, para radicar la competencia en esa jurisdicción se tiene en cuenta la naturaleza de la entidad: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Y en armonía con dicha norma, ese mismo artículo señala que conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Sucede que al revisar el contexto en el cual se origina el debate planteado por la
parte demandante, encuentra la Sala una controversia enmarcada en el Sistema de Seguridad Social Integral, relacionada con el recobro de aquellos servicios y medicamentos no incluidos en el POS, que fueron suministrados por una E.P.S en cumplimiento de una orden judicial o de lo dispuesto por el Comité Técnico Científico, es decir, se trata de un litigio relacionado con el servicio de Salud, donde se vincula tanto la Entidad Prestadora como el Ministerio del Ramo a través del Consorcio encargado de la administración del FOSYGA, respecto del cual se depreca el mencionado recobro. En efecto, la norma especial en la materia -Ley 712 de 2001-, en su artículo 2° dispone: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” (Negrillas fuera de texto) Precisamente el Decreto 0000458 del 22 de febrero de 2013, expedido por el Ministro de Salud y Protección Social definió el recobro en su artículo primero, así: “Se entiende por recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, el procedimiento que se adelanta para presentar cuentas por concepto de tecnologías en Salud no incluidas en Plan Obligatorio de Salud – POS, suministradas a un usuario y autorizadas por el Comité Técnico Científico –CTC u ordenadas por fallos de tutela.”
A su vez, el artículo 8° de la Ley 100 sancionada en 1993, consagra la conformación del Sistema de Seguridad Social Integral: “El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, como quiera que la controversia planteada se refiere a la presunta omisión en el pago de los dineros correspondientes al recobro por la prestación de los servicios de salud o el suministro de medicamentos no incluidos en el POS, que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo a lo preceptuado en la norma transcrita, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali, Despacho al cual se remitirá el expediente, sin perjuicio de las competencias que rigen al interior de esa Jurisdicción, cuyo reparto reglado conforme a la Ley le permitirá realizar el trámite que corresponda a este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento de la
demanda instaurada mediante apoderada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –COMFENALCO VALLEcontra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Consorcio Fidufosyga 2005 y Consorcio SAYP 2011, es la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali, para que dé el trámite que corresponda al interior de su Jurisdicción.
SEGUNDO: Remítase el expediente al despacho citado y copia de esta providencia se enviará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial