CSDJ - F11001010200020130135500ADJUNTA20140925105915-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130135500ADJUNTA20140925105915-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre diecisiete de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301355 00 Aprobado Según Acta No. 074 de la misma fecha ASUNTO Calificar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de las copias ordenadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. HECHOS El 4 de junio de 20131, la Secretaría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió a esta Superioridad copia de la 1 Fls. 1. Cuaderno original. providencia2, proferida el 15 de mayo de la misma anualidad por dicha Corporación, al interior de la acción de tutela promovida por Martha Duarte Leal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado bajo el número 2013-00405-00, para que se investigara la conducta del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO – Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se indicó en la decisión originaria de la presente investigación, que “(…) si el 2 de febrero de 2011 fue radicado en el Tribunal de Cundinamarca el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos de Bogotá y la Providencia que resolvió aquel es del 1° de abril de 2013, es decir 2 años
después, de acuerdo a los lineamientos que rigen el trámite de los impedimentos, es evidente que tal plazo es excesivo para su resolución, máxime cuando se evidencia que el apoderado de la parte actora realizó varias solicitudes con el fin de dar impulso procesal al asunto”. Para lo anterior se anexó a la noticia disciplinaria, copia3 de toda la documentación recaudada al interior del trámite tutelar. ACTUACIONES PROCESALES Correspondiendo la queja por reparto4 a quien hoy funge como ponente, el 27 de junio de 20135 se profirió auto de apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, en el cual se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informar el trámite otorgado al proceso 2 Fls. 2 – 18. Cuaderno original. 3 Fls. 19 – 74. Cuaderno original. 4 Fls. 75. Cuaderno original. 5 Fls. 77 - 78. Cuaderno original. radicado 2011-00192 de Martha Duarte Leal contra la Fiscalía General de la Nación, y remitir copia íntegra de las actuaciones surtidas. En virtud de lo anterior, el 9 de julio de 20136 el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que: “(…) el impedimento 2011-0192, fue aceptado por la sala plena de la Corporación, disponiendo el sorteo del juez ad hoc para el proceso. La Presidencia de la Corporación realizó el sorteo de Juez ad hoc, correspondiéndole al doctor Ramiro Borja (…), al cual le fue entregado el proceso el día 12 de junio de 2013. El
proceso se encuentra actualmente al despacho del señor Juez ad hoc Ramiro Borja para lo de su competencia (…)”. Adicionalmente, el 26 de marzo de 20147 se allegó escrito por parte del doctor Ramiro Borja Ávila – Juez Administrativo del Circuito de Bogotá ad hoc, mediante el cual informó que al proceso radicado 2011-00192, se le dio el siguiente trámite: FECHA ACTUACIÓN 14/marzo/2008 La señora Martha Duarte Leal instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 14/ mayo/2010 – Los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, 11/enero/2011 se declararon impedidos para conocer de la acción de la referencia. 13/enero/2011 Se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Fls. 82 - 83. Cuaderno original. 7 Fls. 90 - 92. Cuaderno original. 1/abril/2013 Se aceptaron los impedimentos manifestados por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, y se efectuó sorteo de conjueces, del cual resultó elegido el doctor Borja Ávila. 12/junio/2013 Posesión del doctor Ramiro Borja Ávila como conjuez. 9 al 25/julio/2013 El doctor Borja Ávila estuvo incapacitado. 31/julio/2013 Se admitió la demanda. 2/septiembre/2013 Se profirió auto ordenando obedecer y cumplir lo establecido en el auto admisorio de la demanda. 26/septiembre/2013 Se fijó en lista el asunto, corriendo traslado a la
demanda. 16/octubre/2013 Fijación en lista para traslado de las excepciones propuestas. 28/octubre/2013 Entra el expediente al despacho. 5/noviembre/2013 Se ordenó dar cumplimiento íntegro al auto admisorio. 6/diciembre/2013 El asunto se fijó nuevamente en lista por 10 días. 7/febrero/2013 Ingresó el expediente al despacho, vencido término de traslado con presentación de alegatos de conclusión por parte de la Fiscalía General de la Nación. El 4 de abril de 20148 pasó el expediente a despacho y con ocasión de las probanzas recolectadas, el 24 de abril de 20149 se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JOSÉ RODRIGO 8 Fls. 95. Cuaderno original. 9 Fls. 36 – 42. Cuaderno original. ROMERO ROMERO en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenándose la práctica de algunas pruebas. En virtud de lo anterior, el 6 de mayo10 de la presente anualidad el investigado rindió su versión libre, en la cual afirmó –en relación con el asunto sub examine-: “(…) Ese expediente llegó al Tribunal en febrero de 2011 y la providencia de sala Plena mediante la cual se decidieron los impedimentos, creo que fue emitida el 1 de abril de 2013. Ese periodo que va de 2011 a parte de 2013 ha sido uno de los de más congestión en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El número de demandas radicadas en todos y cada uno de estos años ha sido muy superior al rendimiento máximo
esperado, diría que en general siempre ha superado el cien por ciento de una cifra a la otra. (…) Sin embargo, y a pesar de estas dificultades, como ya lo había señalado, el nivel de productividad fue muy Superior al máximo esperado y de la misma manera en el factor de calidad, las calificaciones han estado en el nivel de excelente como quiera que en el periodo 2009-2010, el puntaje fue de 39 sobre 40, es decir, estuvieron cerca al cien por ciento, lo que denota la gran calidad de las providencias fruto del examen juicioso de todas y cada una de las controversias (…)”. De igual forma, el 7 de mayo de 201411 la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió a esta Superioridad el Oficio Nro. 0285 de la misma fecha, mediante el cual se aportaron las copias12 de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones laborales del aquejado. 10 Fls. 111 – 112. Cuaderno original. 11 Fls. 116. Cuaderno original. 12 Fls. 117 – 121. Cuaderno original. El 13 de mayo siguiente13 el disciplinable aportó las estadísticas14 de su producción laboral. El 18 de junio del presente año15, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió informe de los salarios devengados por el investigado. El 10 de julio siguiente16, el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió informe de la producción del doctor Romero Romero.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos
disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 13 Fls. 124. Cuaderno original. 14 Fls. 125 – 166. Cuaderno original. 15 Fls. 136 - 138. Cuaderno original. 16 Fls. 141 – 142. (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”
(Negrilla y subrayado fuera de texto).
II. Consideraciones previas Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones.
Ahora bien, el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado (...)”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).”
III. Falta disciplinaria investigada La noticia disciplinaria está soportada en el hecho, que el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO ROMERO, en su calidad de Magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pudo incurrir en mora al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Martha Duarte Leal contra la Nación – Fiscalía General de la Nación radicado 2011-00192, desde el 13 de enero de 2011 y hasta el 1 de abril de 2013; situación que podría ser constitutiva de falta disciplinaria.
IV. Caso Concreto Una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos puestos de presente en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias.
Del recuento fáctico que antecede pudo establecerse que a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Martha Duarte Leal contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, se le otorgó el siguiente trámite: FECHA ACTUACIÓN 14/marzo/2008 La señora Martha Duarte Leal instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 14/ mayo/2010 – Los Juzgados Administrativos del Circuito de
11/enero/2011 Bogotá, se declararon impedidos para conocer de la acción de la referencia. 13/enero/2011 Se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1/abril/2013 Se aceptaron los impedimentos manifestados por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, y se efectuó sorteo de conjueces, del cual resultó elegido el doctor Borja Ávila. 12/junio/2013 Posesión del doctor Ramiro Borja Ávila como conjuez. 9 al 25/julio/2013 El doctor Borja Ávila estuvo incapacitado. 31/julio/2013 Se admitió la demanda. 2/septiembre/2013 Se profirió auto ordenando obedecer y cumplir lo establecido en el auto admisorio de la demanda. 26/septiembre/2013 Se fijó en lista el asunto, corriendo traslado a la demanda. 16/octubre/2013 Fijación en lista para traslado de las excepciones propuestas. 28/octubre/2013 Entra el expediente al despacho. 5/noviembre/2013 Se ordenó dar cumplimiento íntegro al auto admisorio. 6/diciembre/2013 El asunto se fijó nuevamente en lista por 10 días. 7/febrero/2013 Ingresó el expediente al despacho, vencido término de traslado con presentación de alegatos de conclusión por parte de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior quiere decir, que durante el lapso comprendido entre el 13 de enero de 2011 y el 1 de abril de 2013, el expediente de la referencia al parecer se encontró inactivo en el despacho del doctor JOSÉ RICARDO
ROMERO ROMERO.
No obstante lo citado, del memorial remitido el 13 de mayo de 201417 a esta Superioridad por el disciplinable, pudo constatarse que durante el tiempo referido, a este le fueron repartidos mil ochocientos sesenta y siete (1.867) procesos, distribuidos de la siguiente forma:
CLASE DE PROCESO CANTIDAD
Ordinarios 1.466 Tutelas 401
TOTAL 1.867
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta la producción laboral del Magistrado en el período de mora, esto es, entre el 13 de enero de 2011 y el 1 de abril de 2013, pues de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional18: “(…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado19, desconociendo sus derechos fundamentales.20 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 200421 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro (...)” 17 Fls. 125 – 126. Cuaderno original. 18 Corte constitucional. Sentencia T-030 de 2005. 19Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 M.P. Humberto Sierra Porto.
En efecto, de acuerdo con las estadísticas laborales, se tiene que en el periodo de mora, el Magistrado profirió tres mil cuatrocientas sesenta y un (3.461) decisiones, es decir, un total de seis punto setenta y nueve (6.79) providencias diarias, sin contar las tres mil ciento noventa y dos (3.192) decisiones de sustanciación emitidas, así como las treinta y dos (32) audiencias a las cuales asistió, ni las noventa y cuatro salas plenas que presenció. Así las cosas es preciso recordar, que en principio, el retardo no justificado es constitutivo del fenómeno de la mora, proceder que va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración De justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”. En ese orden, el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, prohíbe
al funcionario judicial retrasar o diferir el despacho de los asuntos a su cargo y torna imperativa la estricta sujeción al respeto por los términos procesales: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Así las cosas, la mora, la inactividad o el retraso, sin duda actúan como barreras que perturban el logro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir, como efecto nocivo, la falta de confianza en la justicia por parte de los ciudadanos, lo cual viene a deslegitimar la tarea de la función judicial. Los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se ven ostensiblemente resquebrajados cuando se dilatan, difieren o retrasan las decisiones, lo que puede ser imputable a los operadores jurídicos, con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso que asiste a los administrados. La Jurisdicción Constitucional22 sobre el tema ha precisado: “(...) Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las 22 Corte Constitucional. Sentencia T-1085 de 2006.. partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta
sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso (...)”. En conclusión, la actividad procesal es un devenir dialéctico, un proceso lógico y coherente de etapas procesales que se siguen las unas a las otras, diseñadas para el logro de los principios que rigen la Administración de Justicia, lo que impone a las partes intervinientes la sujeción a precisos y determinados términos, que no son ajenos a la actividad del juez. Al punto, ha dicho la Corte Constitucional23 lo siguiente: “(...) La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa 23 Corte Constitucional. Sentencia T1249 de 2004.
se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso (...)” Sin embargo, de las pruebas allegadas a esta Instancia pudo constatarse, que el Magistrado expidió más de un providencia de fondo por día, lo que NO permite afirmar que nos encontramos frente a un funcionario negligente, pues difícilmente con una carga de más de mil ochocientos sesenta y siete (1.867) procesos, y una producción de 6.79 decisiones de fondo diarias, puede cumplir con todos los asuntos. En ese orden de ideas, es imperativo considerar la ratio decidendi contenida en la sentencia de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia C-713 de 2008, en cuyo aparte consagró: “(…) que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario
ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO ROMERO, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 7324, 16425 y el 21026 de la Ley 734 de 2002, por lo cual debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE 24 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 25 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y
en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 26 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Octubre 20 de 2014.
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Funcionario en Única Instancia.
Investigado: José Rodrigo Romero Romero.
Decisión: Terminación y archivo del proceso Sala: 74 del 17 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela.
Radicado: 110010102000-201301355 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar el voto en el presente asunto, consistente en que se dispuso la terminación y archivo a favor del disciplinado. La presente investigación surgió a partir de la compulsa realizada por la Sala Plena del Consejo de Estado, quien remitió a esta Superioridad el 4 de junio de 2013 copia de la providencia proferida el 15 de mayo de la misma anualidad por dicha Corporación, al interior de la acción de tutela promovida por la señora Martha Duarte Leal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que requirió se le tutelaran los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, denunciando no habérsele dado trámite en dicha Corporación al impedimento surgido al interior de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por ella presentada, solicitándose en el fallo de tutela que se investigara la conducta del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, indicando “si el 2 de febrero de 2011 fue radicado en el Tribunal de Cundinamarca el impedimento manifestado por los jueces Administrativos de Bogotá y la providencia que resolvió aquel es del 1 de abril de 2013, es decir 2 años después, de acuerdo al lineamiento que rige el trámite de los impedimentos, es evidente que tal plazo es excesivo para su resolución, máxime cuando se evidencia que el apoderado de la parte actora realizó varias solicitudes con el fin de dar impulso procesal al asunto” En virtud de lo anterior, se dispuso la terminación y archivo del proceso, al
considerar que la mora presentada en el asunto se encontraba debidamente justificada, pues del material probatorio obrante efectivamente se tenía que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había sido presentada el 14 de marzo de 2008 por la señora Martha Duarte Leal, posteriormente habiéndose declarado impedidos los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, remitiéndose el expediente el 13 de enero de 2011 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su resolución, correspondiéndole al funcionario investigado y finalmente aceptándose los impedimentos el 1 de abril de 2013, permaneciendo inactivo el proceso por un lapso de más de 2 años. Ante lo anterior, argumento el ponente, que de acuerdo a las estadísticas allegadas, se constató el buen desempeño laboral del investigado durante el lapso de mora referido, pues al disciplinado le habían sido repartidos 1867 procesos, prefiriendo 3.461 decisiones, es decir un total de 6.79 providencias diarias sin contar con las 3.192 decisiones de sustanciación emitidas, así como su participación en 32 audiencias y 4 Salas Plenas, no estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, ya que aunque efectivamente el desempeño del funcionario cuestionado fue optimo, no es admisible que no le hubiera dado prioridad a un trámite que de acuerdo a la normatividad aplicable, requería de una pronta resolución, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 160 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, el cual determina el procedimiento de los impedimentos y recusaciones, el mismo nos remite a lo
preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, en lo ateniente al tema, estableciendo el artículo 124 “TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. (…) Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.”, y al estar en presencia de una providencia de esta naturaleza, el funcionario cuestionado, excedió ampliamente dicho plazo, tampoco siendo procedente justificar la dilación del mencionado procedimiento con la congestión judicial presentada, la cual se evidencia en todos los despachos judiciales del país, debiendo por su parte los titulares priorizar los temas y la resolución de los mismos, para evitar la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, sostenido lo anterior por diferentes fallo de la Corte Constitucional, entre ellos la sentencia T030 de 2005 que determinó: “Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva”(…) “Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,
[53] respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. (…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado [54 ] , desconoci endo sus derechos fundamentales. [55 ] Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 [56 ] “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro” . Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Proyecto: Diana Daza
Revisó: Adolfo L. Castillo