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CSDJ - F11001010200020130135800ADJUNTA20130717154946-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130135800ADJUNTA20130717154946-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201301358 00/1998C Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por la apoderada de la ciudadana MARÍA ELVIRA NARVAEZ ERASO, contra la

E.S.E. PASTO SALUD.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 8 de noviembre de 2010 ante la oficina judicial de Pasto, la señora MARÍA ELVIRA NARVAEZ ERASO, por intermedio de apoderada, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. PASTO SALUD,

(fls. 1 a 18 c.o.1). A efectos que se declare la nulidad del oficio No. 51005707 de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual se le negó el pago y el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que tiene derecho, y

como consecuencia de ello, se le ordene a la entidad el pago de las prestaciones por concepto de cesantías, intereses a la cesantías, prima de vacaciones, compensación monetaria de las vacaciones, prima de navidad, reembolso de los pagos realizados por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión en la cuantía, etc. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301358 00-1998C Referencia: CONFLICTO El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que el demandante estuvo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, desarrollando como actividad la de Auxiliar Administrativo en el Centro de Salud el Progreso-Red Sur, por el periodo del 22 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, dentro de los cuales se suscribieron 4 contratos de prestación de servicios. Indicó que la jornada en la cual prestó sus servicios para la E.S.E. PASTO SALUD, se distribuía en turnos diarios de 8 horas de 7:00 a.m. a 12:00m y 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado. Igualmente que toda su actividad laboral a cargo de la E.S.E. PASTO SALUD, la desarrolló principalmente en la Red Sur, bajo subordinación de la coordinadora SOFIA DÍAZ, sin haberle reconocido y pagado la E.S.E. PASTO SALUD, las prestaciones sociales a que tiene derecho. (v. fls. 1 a 18)

2. Actuación Procesal:

I. El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, despacho que mediante auto del 26 de noviembre de 2010, decidió admitir la demanda, disponiendo la notificación del proveído entre otras decisiones.

Después de adelantar el trámite correspondiente, el Juzgado mediante proveído adiado del 4 de mayo de 2012, procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado y se declaró sin competencia para seguir conociendo del asunto, ordenando la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Pasto (reparto); bajo el argumento que si bien inicialmente se avocó el conocimiento del caso, no lo es menos que al analizar las pretensiones de la demanda, las mismas están encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes a la demandante en razón a su vinculación laboral con la entidad demandada, determinándose que se trata de un conflicto jurídico cuyo umbral directo es un contrato de trabajo o de prestación de servicios, descartándose de antemano una vinculación de tipo legal o reglamentaria. Igualmente sostuvo “En el presente caso, la actividad propia de la entidad demandada lo “es la prestación del servicio público de salud como parte del Sistema Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301358 00-1998C

Referencia: CONFLICTO General de Seguridad Social en Salud de mayor complejidad, que contribuyan a su desarrollo y financiación, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias…” como lo tiene establecido el Acuerdo número 010 del 12 de noviembre de 2009 expedido por la Junta Directiva de la misma empresa, por lo tanto nada tiene que ver la presente demanda con el objeto desarrollado por la accionada ya que con respecto a los contratos que ésta suscriba claramente estableció, en el mismo Acuerdo, que en esa clase de asuntos estará sometida al régimen de las normas del derecho privado, de la siguiente manera…” (art. 64) La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, remitiéndose el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño para desatar el mismo, ente judicial que después de varios estudios, finalmente profirió auto adiado del 22 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, confirmó la providencia objeto de reproche. (v. fls. 268 a 273) Remitido el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, el caso le correspondió conocerlo al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Nariño, quien mediante proveído adiado del 30 de mayo de 2013, se declaró incompetente bajo el argumento que la demandante era empleada pública, por cuanto se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo, actividad que no puede considerarse como de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, trayendo como sustento jurídico lo previsto por la Ley 712 de 2001 numeral 1º y la sentencia C-314 de 2004, motivo por

el cual, remitió las diligencias a esta Corporación, a efectos que se dirima el conflicto. (v. fls. 279 y 280) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301358 00-1998C Referencia: CONFLICTO Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Así, se tiene que los conflictos se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

La solución al conflicto: Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301358 00-1998C Referencia: CONFLICTO culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 8 de noviembre de 2010; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. De acuerdo con lo anterior, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora MARÍA ELVIRA NARVAEZ ERASO, representada mediante apoderada, contra la E.S.E. PASTO SALUD, donde pretende se declare nulo el oficio No. 510 057047, por medio del cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que tiene derecho y en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se le paguen todos los derechos laborales. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso al declarar la existencia o no de una relación laboral y determinar el vínculo que se haya tenido con el Estado, es decir, si se generó a través de una relación legal y reglamentaria, para los empleados públicos; o fruto de un contrato de trabajo, para los trabajadores oficiales. Esta Corporación a decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya; en este orden

de ideas, en consideración a que el numeral 1° del art. 134B del Código Contencioso Administrativo señala que los Juzgados Administrativos solamente pueden conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo. Mientras que el art. 2º de la Ley 712 de 2001, atribuyó a la jurisdicción del trabajo la competencia para decidir sobre las Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301358 00-1998C Referencia: CONFLICTO controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en un contrato de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad. Por otro lado, cobra relevancia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-556/11, que estableció: “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la competencia que le atribuyó expresamente la Constitución en el artículo 256, numeral 6, de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en una decisión reciente, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción laboral y la contenciosa,

a propósito de un caso en el cual una persona reclamaba, como en este, el reconocimiento de un contrato realidad a su favor. La Sala Disciplinaria remitió las diligencias a la justicia laboral ordinaria: “para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público. […] De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301358 00-1998C Referencia: CONFLICTO legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales

convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”. Por otro lado la Corte constitucional en sentencia C-171/12, ha establecido que “La jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral. A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los jueces, pero también a los empleadores, como a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los derechos derivados de la misma”1 Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo

legal y reglamentario entre la actora y la E.S.E. PASTO SALUD, o se haya señalado en el líbelo de la demanda que se trata de una empleada pública; ni que el acto de desvinculación que se demanda, se haya expedido fruto de dicha relación, que es de lo que se ocupa la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues todo lo contrario, en el libelo siempre se hizo alusión a que la señora NARVAEZ ERAZO, fue vinculada a la accionada a través de contratos de prestación de servicios. 1 Corte Constitucional Referencia: expediente D-8666, 7 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301358 00-1998C Referencia: CONFLICTO Frente a los diversos tipos de vinculación que en ocasiones se presentan entre las personas naturales y el Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2011, M.P. doctora María Victoria Calle Correa, señaló que conforme a la realidad: “…la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse

de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para responder ante hipótesis de esa naturaleza, en nuestro contexto por ejemplo hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público. Se trata de la jurisprudencia sobre los llamados ‘”funcionarios de hecho”2, figura acuñada inicialmente en el Derecho francés,3 que en Colombia ha sido reconocida por lo menos desde una sentencia del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), con ponencia del Consejero Jorge de Velasco Álvarez”. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional, expresamente, en la sentencia C-555 de 19944, en un caso semejante, dispuso como debía examinar la constitucionalidad de un precepto que establecía una diferencia de trato entre dos clases de docentes vinculados con el Estado: a unos les confería la categoría de contratistas, y a otros la categoría de empleados públicos, donde advirtió, que si bien ello no era contrario a la Constitución, se debía analizar si los contratistas efectivamente tenían una relación de trabajo dependiente con el Estado, aun cuando no fueran empleados públicos o trabajadores oficiales, tenían derecho a que se les respetaran las garantías consagradas en la Constitución, así: 2 Véanse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la

Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-000-1999-0010901(190-04), (CP. Jesús María Lemus Bustamante); la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). 3 Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, pp. 219 y ss. 4 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301358 00-1998C Referencia: CONFLICTO “[s]i el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la

omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público. || Las formalidades sustanciales de derecho público, traducen principios de organización del Estado de Derecho, indisponibles para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna práctica, por generalizada que sea, es capaz de sustituir o derogar. La Corte se ocupará brevemente de esta materia. […] La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que

sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes; (3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301358 00-1998C Referencia: CONFLICTO parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos ; (5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, representan una invasión de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades. La protección del trabajo al cual apunta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se logra mediante la calificación de la relación cuestionada como laboral. Su reivindicación en el plano laboral administrativo como "legal y reglamentaria", trasciende el ámbito propio del principio y sólo se obtendría, de conformidad con lo precedentemente expuesto, al costo de desvertebrar la estructura del Estado de Derecho. Asegurada la indicada protección al trabajo, la pretendida homologación del

supuesto fáctico derivado de la prestación efectiva de la actividad docente desplegada a través de un procedimiento contractual, a una situación legal y reglamentaria, resulta notoriamente nociva en términos institucionales”. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[p]ara la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. || Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público. […] De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301358 00-1998C Referencia: CONFLICTO afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”.5 Es de tener en cuenta, que la actora también pretende se le paguen las prestaciones sociales y todos los demás emolumentos fruto de la relación laboral, que alega haber tenido, lo cual esta Sala ha señalado que también es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, así: “Como se evidencia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis, no puede afirmarse que éste no existió”. “Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada”6. Como se evidencia, el pedimento de la actora, sólo puede corresponder a la

jurisdicción laboral quien es la autoridad que puede dar un pronunciamiento de fondo sobre si accede o niega el rreconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada. 5 Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rdo No. 110010102000201001771 00 (CP. Henry Villaraga Oliveros). 6 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 26 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del número de radicado 110010102000200802107 00. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301358 00-1998C Referencia: CONFLICTO Así las cosas, de las pretensiones y fundamentos fácticos contenidos en la demanda, se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto el conocimiento de la acción incoada por la señora MARÍA ELVIRA NARVAEZ ERASO, a través de apoderada judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto - Nariño.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto-Nariño para lo de su competencia y copia de la presente providencia al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Pasto, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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