🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130136000ADJUNTA20130710185857-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130136000ADJUNTA20130710185857-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301360 00

Registro: 08-07-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 052 de la misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

el JUZGADO QUINTOADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN EN DESCONGESTIÓN y el JUZGADO PRIMEROLABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, formulada a través de apoderado, por la señora LUZ AMPARO

CALVACHE DE TEJADA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA 1 Folios 32 a43 C.O.

DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPORTE - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - .

II. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la señora LUZ AMPARO CALVACHE DE TEJADA, a través de apoderado judicial, radicó demanda ante los Tribunales Contencioso Administrativo del Cauca el 6 de mayo de 2011, mediante la cual demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPORTE - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - ,para que a través de sentencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos emanado del silencio administrativo negativo que surgieron de peticiones presentadas ante la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Popayán el 31 de diciembre de 2010 y ante el Ministerio de Educación Nacional en la misma fecha, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la correspondiente sanción moratoria a que tiene derecho la parte actora por el no pago oportuno de las cesantías parciales. En este mismo sentido, solicitó la declaratoria de la nulidad del oficio número 2011EE6384 del 31 de enero de 2011 expedido por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la correspondiente sanción moratoria. Derivado de lo anterior, estableció como pretensión que “se condene solidariamente al Ministerio de Educación Nacional; Municipio Certificado de Popayán – Secretaría de Educación y Cultura Deporte - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y/o a la Fiduciaria La Previsora S.A.”a favor de la demandante la correspondiente sanción moratoria que trata el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. De igual forma se solicitó se condene a las entidades relacionada a cancelar

en favor de la señora Luz Amparo Calvache de Tejada los daños y perjuicios, a título de daño moral y perdida de oportunidad ocasionados con la mora en la cancelación de las cesantías parciales, reconocidas a la demandante mediante Resoluciones 1548 del 12 de mayo de 2009, y 1923 del 1 de febrero de 2010.

III. TRÁMITE PROCESAL

1. Mediante acta individual de reparto del 6 de mayo de 20112, fue asignado el conocimiento del presente asunto al Magistrado Moises Rodríguez Pérez del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, quien mediante auto del 8 de julio de 2011, remitió por competencia el presente proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán.3

2. El 21 de julio de 2011, según acta individual de reparto de la fecha4, correspondió el conocimiento del presente caso al Juzgado Quinto 2 Folio 45 C.O. 3 Folios 47 y 48 C.O. 4 Folio 50 C.O.

Administrativo del Circuito, quien admitió la demanda el 27 de julio de 2011.5

3. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA129441 del 22 de mayo de 2012, mediante auto del 25 de junio de 2012, se remitieron las diligencias al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión.6

4. El 1 de abril de 2013, mediante auto interlocutorio N° 068, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión, al revisar el expediente resolvió, declarar la nulidad de todo lo actuado, a

partir del auto admisorio de la demanda, declaró La falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, para que conozcan del proceso ejecutivo con base en el cual debe adelantarse el cobro de la sanción por mora en el pago de las cesantías.7 Lo resuelto, lo sustentó en la aplicación del precedente jurisprudencial establecido en providencia del Tribunal Administrativo del Cauca [Magistrado ponente NaunMirawal Muñoz Muñoz, Expediente 201300075-00, del 28 de febrero del 2013], del cual concluyó que: “[e]s claro que al tratarse el asunto del cobro de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante LUZ AMPARO CALVACHE DE TEJADA mediante un acto administrativo, sobre el cual en este proceso no se discute su validez, la competencia para conocer del proceso la tiene la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en vía del 5 Folio52 y 53 C.O. 6Folio 321 C.O. 7 Folios 305 a 307 C.O. proceso ejecutivo, pues así lo ha establecido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al definir los conflictos de competencia suscitados en torno al tema. Asimismo, si es a esa jurisdicción a quien le corresponde la ejecución del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, también a ella le compete el cobro de los intereses o de la sanción moratoria prevista en la ley, con base en aquél, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.”.

5. Allegadas las diligencias, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el cual mediante auto interlocutorio N° 255 del 22 de mayo de 2013, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y en consecuencia remitió el expediente a esta Corporación.8 Sustentó lo decidido en los siguientes razonamientos: “De este estudio se logra inferir a todas luces que se trata de un proceso declarativo de condena y como las partes ostentan la calidad de empleados públicos los conflictos que se susciten o que tengan una relación con este carácter deben ventilarse en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) Resulta claro entonces, que dada la calidad del (la) demandante y tratándose de una controversia que no es propia de la seguridad social integral, pues, lo que se busca, es que se declare la nulidad de un acto administrativo y en su defecto en restablecimiento del derecho se reconozca que el actor tiene derecho al pago de la sanción moratoria, se tiene que es la jurisdicción Contenciosa administrativa a la que le corresponde el conocimiento del presente litigio. 8 Folios 310 a 315 C.O.

Por otro aspecto se tiene que si bien es cierto la ley es creadora de derechos y obligaciones, su consagración es de carácter general, por lo que no se puede afirmar que la ley por si sola supla esa exigencia como en el presente caso de constituir un título ejecutivo el cual es de carácter particular, ya que para que proceda la orden de pago, es necesario que se cumplan todos y cada uno de los requisitos que se predican de la obligación (…)

(…) Así las cosas, sin duda alguna, se tiene que el trámite y decisión del presente juicio es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que lo que se persigue concretamente es que a través de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se reconozcan indemnizaciones por el pago tardío del auxilio de cesantías.”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el JUZGADO 13 LABORAL DE ORALIDAD

DEL CIRCUITODE CALI Y EL JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE CALI.

Problema jurídico El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado, por la señora LUZ AMPARO CALVACHE DE TEJADA, el 6 de mayo de 2011, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPORTE - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -, si la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que se

trata de una docente, que fungía en esa calidad, en el Colegio José Eusebio Caro del Municipio Certificado de Popayán, que pretende se declare la nulidad de dos actos administrativos fictos y de un oficio, y se ordene el reconocimiento de pago de sanción moratoria en que se incurrió por el retardo en el pago de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas mediante Resoluciones 1548 del 12 de mayo de 2009 y 1923 del 1 de febrero de 2010. Solución del Caso. Ahora bien, en consideración a la fecha de interposición de la demanda (6 de mayo de 2011), lo primero que habrá de resaltarse es que la misma fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984 es decir del anterior Código Contencioso Administrativo, lo que de suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso concreto, a la luz de lo previsto en dicha normatividad, de acuerdo con la determinación de la Ley procesal y sustancial en el tiempo en razón a las disposiciones contenidas en la Ley 153 del 15 de agosto de 1887, concretamente lo preceptuado en su artículo 38. En consecuencia, esta Corporación tendrá que abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocidas a los servidores públicos; ii) El alcance interpretativo que ha reconocido a la sentencia No. 2777/2004 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Jesús María Lemos Bustamante. El estudio de estos asuntos, permitirá asimismo absolver los siguientes

interrogantes fundamentales: i)La ley que establece la sanción moratoria es la fuente de la obligación o la obligación misma; ii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. iii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción Ejecutiva. iv) Qué consecuencias jurídicas puede generar para el servidor público que emite el acto administrativo e incumple el pago en términos, inobservando con ello el principio de legalidad del gasto. Para el efecto, la Sala se remite a la pacífica y consistente línea jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos que han involucrado estos mismos problemas jurídicos9, lo cual puede ser resumido en los siguientes términos: La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante, es la declaratorio de nulidad de dos actos administrativos fictos que surgieron de peticiones presentadas ante la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Popayán el 31 de diciembre de 2010 y ante el Ministerio de Educación Nacional en la misma fecha, al igual que el oficio número 2011EE6384 del 31 de enero de 2011 expedido por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la correspondiente sanción 9Pronunciamientos dentro de los Radicados Nro. 110010102000201300836 00 aprobado en Sala Nro. 035 del 16 de

mayo de 2013, Rad: Nro. 110010102000201300850 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 035 de la misma fecha, Rad Nro. 110010102000201300651 00 del 08 de mayo de 2013, Sala Nro. 033 de la misma fecha y Rad. Nro. 110010102000201300271 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 35 de la misma fecha. moratoria a que tiene derecho la parte actora por el no pago oportuno de las cesantías parciales. En consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago correspondiente a la sanción moratoria y al pago de daños y perjuicios, a título de daño moral y perdida de oportunidad ocasionados con la mora en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado

para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- De lo anterior, y reiterando las pretensiones de la accionante, para la Sala es claro que la acción contenciosa administrativa es el mecanismo procesal procedente en el caso en concreto.

4. Le asiste razón al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al afirmar que, “(…) si bien es cierto la ley es creadora de derechos y obligaciones, su consagración es de carácter general, por lo que no se puede afirmar que la ley por si sola supla esa exigencia como en el presente caso de constituir un título ejecutivo el cual es de carácter particular, ya que para que proceda la orden de pago, es necesario que se cumplan todos y cada uno de los requisitos que se predican de la obligación (…).

Lo anterior, por cuanto ha sido criterio reiterativo de la Sala entender que en el

evento en que lo pretendido sea la ejecución de una obligación a cargo de la administración como es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, instituida en el ordenamiento jurídico, no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión, pues no es suficiente con la norma que establece la sanción; esto al menos por dos razones: i) De aceptar lo anterior, supondría en sí mismo, ni más ni menos, confundir la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.10 Sin más consideraciones, y a manera de conclusión tenemos que, lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago

de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. 10 La misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna.

En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que; y la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. De optar la interesado por la primera de las vías, lo cual es el caso en concreto, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando:

  1. Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado.

Determinados los parámetros de valoración y de decisión para el presente caso, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala se permitirá recordar que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo con los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. En consideración a lo establecido en apartado anterior, sobre la procedencia de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984,en virtud a la fecha de interposición de la demanda, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación y obviamente como se analizó anteriormente, la pretensión del actor, pues de ella principalmente es que depende cual será la acción idónea para reclamar su derecho y por ende la jurisdicción competente para conocer el asunto. En tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del

presente litigio se originó a partir las Resoluciones 1548 del 12 de mayo de 200911 y 1923 del 1 de febrero de 201012, emitidas por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporta, Regional Popayán, mediante las cual se reconoció como cesantía parcial en favor de la señora Luz Amparo Calvache de Tejadala suma de $38.848.985, que corresponde por los servicios 11 Folio 23 C.O. 12 Folio 24 C.O. prestados como docente de vinculación Departamental Recursos Propios durante 18 años, 5 meses y 7 días, en la Institución Educativa José Eusebio Caro del Municipio de Popayán. Además, como puede observarse claramente de la lectura de la demanda especialmente de lo pretendido, en el presente asunto lo perseguido por la parte actora es la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos fictos y de un oficio, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de pago de sanción moratoria en que se incurrió por el retardo en el pago de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas mediante Resoluciones 1548 del 12 de mayo de 2009 y 1923 del 1 de febrero de 2010; por lo cual, de acuerdo con la regla jurisprudencia establecida precedentemente, el conocimiento es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Regla que indica que, para la obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo

pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener que se libre mandamiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, es claro para la Sala que el conocimiento del presente asunto debe ser asumido por la Jurisdicción Contenciosa a través de las acciones propias de éste régimen, por cuanto no hay discusión sobre el derecho a la cesantías, pero si radica el problema jurídico en la impugnación al derecho a la sanción moratoria posiblemente desconocido al proferir la administración actos administrativos mediante los cuales negaron de manera expresa dicho derecho. De este modo, de cara a lo que ha sido expuesto antes, en relación con las alternativas procesales para lograr el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, condicionadas a las específicas pretensiones del actor, se tiene en el presente caso que asignar la competencia en el juez contencioso administrativo, como quiera que se encuentran dados los presupuestos para ello: i) Un pronunciamiento ficto y expreso de la Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de la sanción, por medio del cual se niega; y, ii) la intención manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido mismo del acto administrativo que denegó la solicitud. Sin más consideraciones, para la Sala, estudiadas y analizadas las

pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, y los parámetros de valoración y decisión establecidos por esta Sala, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN EN

DESCONGESTIÓN.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN EN DESCONGESTIÓN yel JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales. Segundo.-REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN EN DESCONGESTIÓN, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas…………………………….

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...