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CSDJ - F11001010200020130136300ADJUNTA20130704150005-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130136300ADJUNTA20130704150005-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral acción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora PIEDAD

SOLANO CAMPO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL CAUCA, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL

MUNICIPIO DE POPAYÁN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., O

FIDUPREVISORA.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201301363-00 (8220-16) Aprobada según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de acción de 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301363-00 (8220-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora PIEDAD SOLANO CAMPO contra LA NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA, LA

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN Y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., O FIDUPREVISORA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 31 de enero de 2012, interpuesta por el apoderado Judicial de la señora PIEDAD SOLANO CAMPO contra LA

NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., O FIDUPREVISORA., en aras de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en: “oficio del 31 de mayo de 2011 proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, (…); oficio No. 2011EE28341 del 7 de junio de 2011 proferido por el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL; oficios proferidos por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUPREVISORA SA, así: No. 2011EE6806401 del 24 de agosto de 2011; oficio No. 2011EE5099101 del 23 de junio de 2011 (…)”, mediante los cuales se le niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho la demandante, por haber incurrido en mora en el pago de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 071 del 17 de noviembre de 2005. Así mismo, y como restablecimiento del derecho solicitó el pago de los perjuicios morales y materiales que se generen hasta el momento de la sentencia (fl. 1 – 26 del c.o.) 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301363-00 (8220-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, autoridad judicial que una vez le impartió el impulso procesal correspondiente, ordenó mediante auto del 22 de marzo de 2013, la nulidad de todo lo actuado y el envió de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, al considerar: “En ese orden de ideas y como lo que pretende el actor en el sub lite es el

pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071, que subrogó el competente para conocer de este caso es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva.”. En consecuencia remitió el escrito de demanda a la oficina judicial de los juzgados laborales del Circuito de Popayán (Fl. 72 - 76 del c.o.).

3. Mediante acta individual de reparto el día 19 de abril de 2013, fue allegado el presente proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que en auto de 26 de abril de 2013 indicó: “Con todo, si bien es cierto lo reclamado por la actora ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Popayán, es la sanción moratoria originada en la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, lo que realmente se está demandando ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es que se declare la nulidad de los mencionados pronunciamientos que en concreto negaron las peticiones elevadas por los demandantes. Y es que en ningún momento el accionante pretende a través del asunto en cuestión ejecutar obligación alguna, y ello es obvio, pues como se puede decir que lo que se debe adelantar en este evento es un proceso ejecutivo, cuando brilla por su ausencia título ejecutivo que respalde tal apreciación.”. Por lo anterior, el juzgado decidió enviar al Consejo Superior de la Judicatura la presente actuación, para lo de su competencia ( fl. 80 – 82 del c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 4 República de Colombia

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301363-00 (8220-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301363-00 (8220-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en

Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301363-00 (8220-16)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora PIEDAD SOLANO CAMPO

contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL

CAUCA, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., O FIDUPREVISORA. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en: “oficio del 31 de mayo de 2011 proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, (…); oficio No. 2011EE28341 del 7 de junio de 2011 proferido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; oficios proferidos por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUPREVISORA SA, así: No. 2011EE6806401 del 24 de agosto de 2011; oficio No. 2011EE5099101 del 23 de junio de 2011 (…)”, mediante

los cuales se le niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho la demandante, por haber incurrido en mora en el pago de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 071 del 17 de noviembre de 2005. Así mismo, y como restablecimiento del derecho solicitó el 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301363-00 (8220-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones pago de los perjuicios morales y materiales que se generen hasta el momento de la sentencia. Así las cosas, se advierte respecto de la pretensión de la ciudadana SOLANO CAMPO la circunscripción de la misma en primer lugar, a que se declare la nulidad de los actos administrativos que emitieron las entidades accionadas, negando la solicitud de reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria, contenida en la Ley 244 de 1995, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días

hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301363-00 (8220-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o

parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley.

Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301363-00 (8220-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro

deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Por lo anterior, y en concordancia con el principio de justicia rogada1, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención de la accionante de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales presuntamente se le negó el pago perseguido, y como consecuencia de tal declaración, se le reconozca y pague la sanción moratoria reclamada por la actora. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón, en principio, a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301363-00 (8220-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones PIEDAD SOLANO CAMPO, la cual se encuentra prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que a la letra reza: "Artículo 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a quien se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301363-00 (8220-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301363-00 (8220-16)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301363 00 (8220-16) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 050 del cuatro (04) de julio de 2013 ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Pese a compartir el sentido de la Decisión mayoritaria de asignar competencia al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora PIEDAD SOLANO CAMPO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301363-00 (8220-16)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

SOCIALES REGIONAL CAUCA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACION DEL

DEPARTAMENTO DEL CAUCA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., es mi deber precisar lo siguiente: 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante, es lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual la accionada despachó desfavorablemente su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías de que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como se observa, la acción presentada por la señora PIEDAD SOLANO CAMPO, supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha sanción. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301363-00 (8220-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- Sin más consideraciones, me permito concluir lo siguiente: a) Lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. b) La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud

de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. c) En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. d) De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301363-00 (8220-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado.

Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mis consideraciones sobre el asunto decidido. Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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