CSDJ - F11001010200020130136400ADJUNTA20131029191038-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130136400ADJUNTA20131029191038-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Radicado. 110010102000201301364 00 Aprobado según Acta Nº. 082 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo y Primero Laboral ambos del Circuito de Popayán, por razón del conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderada por la señora MARÍA NELLY IDROBO VILLEGAS, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora IDROBO VILLEGAS, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra las autoridades arriba mencionadas, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 2011EE106298 01 del 22 de diciembre de 2012, No. 2011EE102751 01 del 12 de diciembre de 2011, proferidos por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A., así como, de los Oficios No. 2011EE62634 C 1 del 21 de
octubre de 2011 emitido por el Ministerio de Educación Nacional y No. FNPSM506231954 del 1° de noviembre de 2011 del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante los cuales le fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria a que tenía derecho por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación de ese mismo Departamento mediante Resolución 2189 del 9 de septiembre de 2010. Consecuencia de lo anterior, se ordene pagar la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde la fecha en la cual quedó en firme la mencionada Resolución hasta el 14 de marzo de 2011, día anterior al pago efectivo de las cesantías parciales reconocidas. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, en auto del 16 de abril de 2013, declaró su falta de Jurisdicción, porque “como en el sublite no hay controversia sobre el derecho, relacionado con el reconocimiento de las cesantías parciales según Resolución No. 2189 del 9 de septiembre de 2010, emanada de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y notificada el 15 de septiembre de 2010 (fl. 3-4 C.Ppal) y existe constancia o prueba del pago tardía de dicha prestación (fl. 6 C. Ppal), no cabe duda que la demandante puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva.”
Por su parte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en auto del 22 de mayo de 2013, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, para lo cual expuso que “por no constar en el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías la obligación a cobrar y, según los pronunciamientos citados, dada la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanción por mora, el trámite que se debe seguir no es el ejecutivo sino el de un proceso ordinario. Con todo, debe recordarse que en materia laboral dada la inicialización de procesos impera el principio dispositivo lo que le impide al juez cambiar la causa petendi y menos la clase de proceso. Así las cosas, sin duda alguna, se tiene que el trámite y decisión del presente juicio es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que lo que se persigue concretamente es que a través de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se reconozcan indemnizaciones por el pago tardío del auxilio de cesantías.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo y Primero Laboral, ambos del Circuito de Popayán.
Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 2011EE106298 01 del 22 de diciembre de 2012, No. 2011EE102751 01 del 12 de diciembre de 2011, proferidos por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A., así como, de los Oficios NO. 2011EE62634 C 1 del 21 de octubre de 2011 emitido por el Ministerio de Educación Nacional y No. FNPSM506231954 del 1° de noviembre de 2011 del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante los cuales le fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria a que tenía derecho por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación de ese mismo Departamento mediante Resolución 2189 del 9 de septiembre de 2010. Consecuencia de lo anterior, se les ordene pagar la sanción moratoria, por cuanto mediante la citada Resolución, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca le reconoció a la demanda $14.476.173, por concepto de cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio y según el comprobante del banco BBVA, la fecha de pago fue el 15 de marzo de 2011. Quien funge como ponente, en anterior oportunidad puso de presente su cambio de posición jurídica en esta materia así: “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se
venían dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantías: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad.”2 Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el
C.P.A.C.A3.
Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la accionante en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 2 Rad. 110010102000201300810 00, aprobado en sala 65 del 22 de agosto de 2013, M.P. María Mercedes López Mora. 3 La demanda fue presentada el 21 de enero de 2013. 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y como quiera que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual relacionó los
actos administrativos en los que se negó tal concepto, y es precisamente respecto de éstos contra los cuales se dirige la demanda, tal situación fáctica establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de actos administrativos, con los cuales se expresó la voluntad de la administración en punto de la petición del demandante y por ende son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que pretende –al haber optado por esta vía judicial--, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo ficto, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual el demandante pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos que vinculan a un ente público (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la apoderada de la
señora MARÍA NELLY IDROBO VILLEGAS contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A., corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial