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CSDJ - F11001010200020130136500ADJUNTA20130904172239-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130136500ADJUNTA20130904172239-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301365 00

Registro: 02-09-2013

Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Bogotá, D.C., Cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 068 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, suscitado entre la Jurisdicción Administrativa y Ordinaria Civil, representadas por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Terceray el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Acción de Reparación Directa, instaurada mediante apoderado por el señor Carlos Olivo Mora González

contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Administrativa, el señor Carlos Olivo Mora González, formuló demanda de Acción de Reparación Directa, contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, para que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por falla en la prestación del servicio y vías de hecho al suspender el suministro de agua potable en un inmueble de su propiedad. Así mismo, solicitó se condene a la citada entidad a pagar indemnización por valor equivalente a 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes por los perjuicios

morales, lucro cesante y daño emergente. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda de Acción Reparación Directa1 fue presentada el 10 de noviembre de 2011, ante la jurisdicción Administrativa, correspondiendo por reparto conocer del asunto al Juez 22 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera. 2.- En auto2 del 22 de noviembre de 2011 el Juez competente inadmitió la demanda, a fin de que el actor aclare los hechos relacionados con el daño emergente, lucro cesante y la consecuencial cuantía. 3.- Luego de subsanada la demanda y mediante auto del 17 de enero de 20123, el mencionado Despacho la admitió y en providencia4 del 21 de agosto de 2012, declaró no ser competente para conocer acerca de las presentes diligencias ante las siguientes consideraciones:  Si bien la demandada en este caso tiene carácter oficial para la prestación de servicios públicos domiciliarios, ésta jurisdicción debe atender los postulados que al respecto estableció la ley 142 de 1994 que en su artículo 33 dice: “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.

1 Folio 98 al 104 C.O 2 Folios 107 y 108 C.O 3 Folio 125 y 126 C.O 4 Folios 156 a 157 C.O  El demandante en este caso busca es el reconocimiento de los perjuicios causados por las vías de hecho de la demandada al suspender el suministro de agua potable en el inmueble de su propiedad, es decir, que los mismos no se adecúan a las situaciones descritas por la ley para que sea esta jurisdicción la componte para atender dicho asunto.  En este sentido, tal como se indicó en líneas precedentes los casos en los que los jueces de lo contencioso administrativo conocen de las controversias suscitadas con quienes presten servicios públicos están definidas taxativamente en la ley142 de 1994.  Basados en estos argumentos: el Juzgado del conocimiento ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito, por considerar que el asunto es de su competencia. 4.-En escrito del 24 de agosto de la misma anualidad5, el abogado de la demandada entidad, interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el auto del 21 de agosto de 2012, el cual ordenó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en apego a lo siguiente:  De acuerdo a la ley 489 de 1998 en su capitulo X, establece la estructura y organización de la administración pública, señala que la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, se encuentra integrada por las siguientes entidades: “ (…)  Del sector descentralizado por servicios y  De las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos

domiciliarios.” 5 Folio 158 a 160 C.O  Además, el Consejo de Estado ha manifestado en reiteradas oportunidades que la naturaleza de las empresa mixtas de servicios públicos domiciliarios, entre otras, son entidades públicas y además descentralizadas.  En este orden de ideas, la EAAB es una entidad pública prestadora de servicios públicos domiciliarios que pertenece a la estructura ejecutiva del sector descentralizado.  La ley 1107 del 27 de diciembre de 2006 que modificó el artículo 82 del CCA (Decreto 01 de 1984), determino que “la jurisdiccional administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. 5.- Por auto6 del 25 de septiembre de 2012, el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercerarechazó por improcedentes los recursos de reposición y de apelación, advertidos, en atención al inciso 2º del artículo 216 del CCA que establece que contra los conflictos de jurisdicción en los que se declare una incompetencia en razón a su naturaleza no procederá recurso alguno. 6.- Mediante acta individual de reparto, el día 8 de octubre de 20127, el proceso correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, con fecha 14 de marzo de 2013, dispuso su rechazo por considerar que en razón del factor orgánico

es incompetente para conocer del presente asunto, y propuso el conflicto negativo de competencia por lo siguiente:  En este caso, el asunto objeto de debate es inherente al ámbito administrativo y según los presupuestos del artículo 3 del Acuerdo Nro. 11 de septiembre de 2010 la 6 Folio 75 C.O 7 Folio 164 B. C.O EAAB es una empresa industrial y Comercial del Distrito Capital, de carácter oficial, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.  “Estatuye la ley 1107 de 2006, que derogó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, como objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, sin que le sea dable al Juez en éste momento procesal, el estudio de la demanda, como lo hizo el funcionario remitente, entrar a analizar si concreta o no alguna vulneración por parte de las entidades públicas demandadas, como que ello está reservado por la ley para la sentencia”8.  De lo anterior se tiene que, la demandada entidad del servicio público, incurrió en falta de prestación del servicio por el suministro de agua potable, al aquí demandante, tal y como se indica en los hechos de la demanda, la controversia que aquí se origina es la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser el demandado una entidad pública. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral

6º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de la referencia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y Contenciosa Administrativo, representadas por los Juzgados 22 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Terceray 31 Civil del Circuito de la misma ciudad. Problema jurídico. 8 Folio 743 B.C.O Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Administrativa, al establecer si en la demanda de Acción de Reparación Directa, formulada mediante apoderado por el señor Carlos Olivo Mora González contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, a la Administrativa, representadas por los Juzgados 22 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Terceray 31 Civil del Circuito de la misma ciudad. Caso en concreto. Lo constituye la demanda de Acción de Reparación Directa, presentada mediante apoderado por el señor Carlos Olivo Mora González contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por falla en la prestación del servicio y vías de hecho al suspender el suministro de agua potable en un inmueble de su propiedad. Así mismo, solicitó que se condene a la citada entidad a pagar indemnización por valor equivalente a 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes por los perjuicios morales, lucro cesante y

daño emergente. Solución del caso en estudio. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley; teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer su función jurisdiccional por autoridad de la ley en un determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional9 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula amplía de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“ART. 12.- Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir que, la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ART. 23.Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: 9 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” (subrayas fuera del texto)”.

Pero además es preciso tener en cuenta lo señalado en la ley, alrededor del cumplimiento de las actividades propias de entidades públicas, en la materia relacionada con la prestación de servicios públicos, como vemos claramente en el artículo 32 la ley 142 de 1994, se establece el marco legal que regula dichas actividades, así: “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente

lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. Ahora bien, en orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí trabado, de igual manera se torna necesario tomar en consideración lo regulado por la ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma que contempla el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estableciéndola de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales

adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional. Lo anterior nos lleva a determinar que conforme a las normas citadas anteriormente, desde el punto de vista orgánico, en principio, la competencia debería ser de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero, frente a la naturaleza del asunto, se encuentra una restricción a esa interpretación orgánica, y hace desechar esa normatividad general para dar aplicación a la procesal que es de carácter obligatoria y de aplicación inmediata, como es la del numeral 1810 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia al juez del domicilio del demandado para conocer de los procesos contenciosos en que sea parte un Departamento, una Intendencia, una Comisaría, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial o Comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, como también la citada norma contenida en el artículo 33 de la citada ley 142 de 1994. Así las cosas, resulta evidente que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la 10 18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte

demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla. naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, se debe tener en cuenta el fundamento legal consignado en el parágrafo11 del artículo 2º de la Ley 1107 de 2006, puesto que aquellas resultan trascendentes acoger, porque de manera clara establecen que, cuando las personas demandadas, realicen actos para el desarrollo de su actividad propia, las controversias que susciten en razón a los perjuicios materiales que se ocasionen, se dirimen con la aplicación del derecho privado. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, advirtiendo que la prestación de los servicios públicos como modernamente ha sido concebida es diferente del ejercicio de las funciones administrativas, conceptos que bajo la teoría clásica del servicio eran asimilables, en la medida en que el primero era la concreción de la función administrativa, así lo expuso la Magistrada Ponente RUTH STELLA CORREA PALACIO en sentencia de 15 de agosto de 2008: “La Carta de 1991, al regular los servicios públicos domiciliarios como un apartado especial de la Constitución Económica, introdujo un cambio sustancial: el nuevo ordenamiento constitucional dejó atrás la noción de servicio público y optó por un “nuevo servicio público” basado en el modelo competitivo: a la vez libre e intervenido por el Estado en su condición de director general de la economía. De ahí que los servicios públicos domiciliarios dejaron de ser concebidos como función pública, a la manera de la escuela realista de Burdeos, para

ser tratados como un capítulo singular de la Constitución Económica dentro de un modelo “neocapitalista” propio de una economía social de mercado, que pretende conciliar las bondades de la competencia con la necesaria intervención estatal, en orden a proteger al usuario final”. En efecto, la prestación de los servicios públicos no reviste el carácter de función pública. Y no la reviste, porque la Constitución misma dispone que una u otras materias son objeto de regulación legal separada. Así el numeral 23 del artículo 150 distingue con claridad las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas (…). 11 Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. Sobre este punto es preciso tener en cuenta que la Sala ha venido adoptando el criterio de resolver los Conflictos de Jurisdicción asignando el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinaria. Es así que en decisión del 21 de junio de 2012, esta Sala, precisó: “Así las cosas, resulta evidente que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, se debe tener en cuenta el fundamento legal consignado en los artículos 82

del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2 de la Ley 1107 de 2006, y por último el artículo 23 numerales 5 y 18 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, lo regulado por las dos últimas disposiciones, pues se trata de normas especiales y de forzosa aplicación para dirimir el conflicto que nos ocupa, pese a lo regulado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, puesto que aquellas resultan trascendentes acoger, porque de manera clara establecen que, cuando las personas demandadas, realicen actos para el desarrollo de su actividad propia, las controversias que susciten en razón a los perjuicios materiales que se ocasionen, se dirimen con la aplicación del derecho privado”.12 Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para ratificar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria, cuando se trata de demandas de Acciones dirigidas contra Empresas Públicas de régimen privado, como en este caso. En este sentido, la línea jurisprudencial de esta Corporación fue reiterada y pacífica. Así tenemos, la decisión del 8 de febrero 2007 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO: 12 Conflicto de Jurisdicción, radicación No.110010102000201200601 00, providencia de junio 21 de 2012, Sala 51. “Este criterio, no obstante, varió un mes después, en junio de 200513. Dijo el Consejo

Superior de la Judicatura que el juez que debía conocer del proceso, donde la demandada era las Empresas Públicas de Armenia, era el ordinario. El fundamento de tal decisión fue el artículo 32 de la ley 142 de 1994, que dice que las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado14. En febrero de 2005 mantuvo el mismo criterio. En esta ocasión dijo que la ley es quien debe designar el juez competente para conocer de una controversia, y que, en materia de SPD, no había norma, luego, se debía acudir al artículo 82 CCA. para definir si la responsabilidad extracontractual de una empresa de SPD era de conocimiento de esta jurisdicción. La Sala concluyó que15: El decreto 3130 de 1968 establecía, en su artículo 31, que la jurisdicción competente para conocer las controversias que surgieran con ocasión de la actividad comercial e industrial de estas empresas era la ordinaria, y las que se originaran en desarrollo de funciones públicas eran de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo16. Luego, a partir de este precepto no había discusión en cuanto a la atribución que hacía, expresamente, la ley para que la jurisdicción ordinaria conociera de las controversias de tales entidades, por regla general…” 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de primero de junio de 2005, rad. 110010102000200500765-01. En auto del 31 de mayo de 2004 –rad. 20040295 01 388 C, determinó que en una demanda de responsabilidad civil extracontractual, de un particular contra Telecom, por la pérdida de un

vehículo, la competencia era de la jurisdicción ordinaria, dado que se aplicaba el régimen de derecho privado establecido en el artículo 32 de la ley 142 de 1994. 14 Dijo el Consejo Superior que “Así pues, salvo las excepciones contenidas en norma Superior o en otras disposiciones contenidas en la propia Ley, como las señaladas en su artículo 33, el régimen jurídico llamado a regular los actos de las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios, la constitución de las misma como tales, los requeridos para ser administradas, el ejercicio de sus derechos y el de todas las personas socias de ellas, es el de Derecho Privado, y en consecuencia por regla general, las controversias derivadas de la actividad correspondiente a su objeto social u organizacional, son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria”. 15 Dijo la Sala que “El artículo 32 de la ley 142 de 1994 establece que ‘la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado’. Así, conforme al pronunciamiento citado, y a otros que adoptan idéntica decisión, la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas por responsabilidad extracontractual presentadas contra una empresa de servicios públicos domiciliarios se deriva del hecho de que el régimen a ellas aplicable es el de derecho privado.” -Sentencia de febrero 17 de 2005. CP. Alier E. Hernández Enríquez. Exp. 27.67316 El artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 establecía lo siguiente: “Artículo 31. De los actos de las

empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades de economía mixta. Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos”. Conforme a lo dicho, la Jurisdicción para conocer la presente acción es la ordinaria civil, pues analizando las pruebas allegadas al plenario, como lo mencionado por los funcionarios de las jurisdicciones en conflicto, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, esta Corporación designará la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Es solicitada aquí la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en su condición de entidad pública, cuyo régimen jurídico es de naturaleza privada, siendo una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, a fin de que se le condene a pagar indemnización por los perjuicios ocasionados al señor Carlos Olivo Mora González, como consecuencia directa de la falla en la prestación del servicio y vías de hecho al suspender el suministro de agua potable en un inmueble de su propiedad por más de 15 años, esto en razón al artículo 90 de nuestra Carta Magna que impone que todo daño causado al individuo

debe ser indemnizado partiendo de la actuación y la omisión del Estado. Expuesto lo anterior, y una vez analizado los hechos y pretensiones de la demanda, como las pruebas allegadas al plenario, no cabe duda alguna para la Sala, que la acción impetrada por al señor Carlos Olivo Mora González, es en contra de una entidad de carácter público, como es la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, donde el actor solicita como pretensión principal se le declare administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en la prestación del servicio público de agua a su propiedad ubicada en la calle 56 A sur Nro. 27-75 Bloque 7 apartamento 124 del conjunto residencial “Tejar Notario” de la ciudad de Bogotá, sin embargo, esta Sala considera que para el caso sub examine la acción pertinente es la Acción Civil y no la Reparación Directa, hecho con el cual se pretende se repare el daño causado referido, lo anterior con base al artículo 33 de la ley 142 de 1994. Por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Terceray el Juzgado 31 Civil del

Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el segundo de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera-, para lo de su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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