CSDJ - F11001010200020130136600ADJUNTA20130906131314-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130136600ADJUNTA20130906131314-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor CARMELO JOSÉ TORRES RIASCO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL DEPARTAMENTO
DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y LA
FIDUPREVISORA S.A.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301366-00 (8414-16) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN y
el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor CARMELO JOSÉ TORRES RIASCO
contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL
DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL y LA FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 9 de marzo de 2013, a través de apoderado judicial, el señor CARMELO JOSÉ TORRES RIASCO, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y LA FIDUPREVISORA S.A, con el objeto de que se declare la nulidad de los oficios No. 31956 del 3 de noviembre de 2011, proferido por la Secretaria de 1 Sala 61 del 5 de agosto de 2013 Educación Departamental del Cauca, y 2011EE106291 del 22 de diciembre de 2011, mediante los cuales se le negó la petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorio acaecidos en razón al retardo injustificado en el pago de las cesantías parciales del demandante, reconocidas mediante la Resolución No. 2767 del 16 de noviembre de 2010. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a los demandados al reconocimiento y pago del valor correspondiente a $18.688.515, por concepto de sanción moratoria
contenida en la Ley 244 de 1995 (fl. 1 – 39 del c.o.) 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, Despacho judicial que el 16 de mayo de 2013 mediante auto interlocutorio No. 422, consideró carecer de competencia para conocer del asunto de marras: “Por tanto en el evento de que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía de forma parcial o definitiva y el pago o la cancelación de dicha prestación esté por fuera del término establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, se hace exigible por ministerio de la ley, y por tanto su cobro podrá efectuarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral, habida consideración de que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuesta, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades públicas por la misma jurisdicción de conformidad con el artículo 104, numeral 6° del CPACA y de los ejecutivos contractuales según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993(…)”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgado Laborales del Circuito de Popayán, para lo de su cargo (fl.44-51 c.o).
3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 27 de mayo de 2013, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante proveído del 30 de mayo de 2013, manifestó: “Los criterios antes descritos dan cuenta de la necesidad de que el título ejecutivo consigne de manera expresa la obligación que se pretende cobrar por vía ejecutiva. Sin embargo, esta no se encuentra expresamente señalada en el acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantías al demandante. Por no constar en el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías la obligación a cobrar, según los pronunciamientos citados y dada la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanación por mora, es que este juzgado considera que el trámite que se debe seguir no es el de un proceso ejecutivo laboral, sino el de un proceso ordinario, el que sin duda alguna es el de la nulidad y restablecimiento del derecho.”. Por lo anterior, indicó su falta de competencia para conocer del proceso en referencia y dispuso el envío de la demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que ésta Colegiatura determine y resuelva el conflicto negativo de jurisdicciones antes referido (fl. 54 - 60 del c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor
CARMELO JOSÉ TORRES RIASCO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y LA FIDUPREVISORA S.A. 3.- Del caso en concreto.
Conflicto negativo de jurisdicción, Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor
CARMELO JOSÉ TORRES RIASCO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y LA FIDUPREVISORA S.A., con el objeto de que se declare la nulidad de los oficios No. 31956 del 3 de noviembre de 2011, proferido por la Secretaria de
Educación Departamental del Cauca, y 2011EE106291 del 22 de diciembre de 2011, mediante los cuales se le negó la petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorio acaecidos en razón al retardo injustificado en el pago de las cesantías parciales del demandante, reconocidas mediante la Resolución No. 2767 del 16 de noviembre de 2010. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a los demandados al reconocimiento y pago del valor correspondiente a $18.688.515, por concepto de sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley.
Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Por lo anterior, y en concordancia con el principio de justicia rogada2, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención del accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto mediante el cual presuntamente negó el pago perseguido, y como consecuencia de tal declaración, se le reconociera y pagara la sanción moratoria perseguida. 2 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. Por otra parte, observa la Sala, que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la
cual el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón, en principio, a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el actor, prevista en el artículo del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), veamos la norma: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, razón por la cual el Juez Ordinario no tiene competencia para ello, de conformidad con lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta que tal controversia es propia de los Jueces Administrativos representado por el JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRATIVO ORAL DE POPAYÁN, jurisdicción a la cual se remitirá la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE POPAYÁN, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial