CSDJ - F11001010200020130136800ADJUNTA20130726092000-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130136800ADJUNTA20130726092000-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301368 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Popayán.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por la señora Miria Diago Muñóz contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioDepartamento del CaucaSecretaria de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A y/o Fiduciaria S.A., con el fin que se cancele mora por pago tardío de cesantías parciales.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada por la señora MIRIA DIAGO MUÑÓZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL
MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUCIARIA S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301368 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La señora MIRIA DIAGO MUÑÓZ, a través de apoderada judicial, el día 19 de octubre
de 2012, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA ÑA PREVISORA S.A Y/O FIDUCIARIA S.A., cuya pretensión es la declaración de la nulidad de los Actos Fictos, por configuración del silencio administrativo negativo, con radicados números 2012ER8959 y 5205 de 2012 , así como la nulidad del Acto Administrativo con oficio N° 2012EE00046194 del 16 de junio de 2012, mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante Resolución N° 123 del 02 de febrero de 2011 (fls.3-4). Así mismo, que se le reconozca y pague la sanción moratoria conforme a la Ley 1071
de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde el día 26 de febrero de 2011 hasta el 29 de septiembre de la misma anualidad para un total aproximado de 216 días, de acuerdo al salario devengado en el año 2011, así como los demás perjuicios ocasionados por la negación aludida (fls.1-2). ANTECEDENTES PROCESALES JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Por Acta de Reparto del 19 de octubre de 2012, le correspondió al citado Despacho Judicial, conocer del presente asunto y mediante auto del 1 de noviembre de 2012, dispuso corregir la demanda en los términos indicados, es decir los actos a demandar, poder y anexos. Así mimo, ofició ordenó oficiar a la Procuraduría 184 judicial para que
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301368 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES informara sobre las pretensiones expresas contenidas en la conciliación extrajudicial, dio un término de 10 días para la mencionada corrección.
El 13 de noviembre de 2012, fue presentado por la actora recurso de reposición, el cual se inadmitió mediante auto del 22 de noviembre de 2012, por el mencionado Despacho Judicial y en consecuencia el auto del 1 de noviembre de 2012, lo cual era
la pretensión del petente. El 16 de enero de 2013, se admitió la demanda ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA ÑA PREVISORA S.A Y/O FIDUCIARIA S.A., cuya pretensión es la declaración de la nulidad de los Actos Fictos, por configuración del silencio administrativo negativo, con radicados números 2012ER8959 y 5205 de 2012 , así como la nulidad del Acto Administrativo con oficio N° 2012EE00046194 del 16 de junio de 2012, mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante Resolución N° 123 del 02 de febrero de 2011. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA El 14 de marzo de 2013, el Despacho Judicial consideró el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de enero de 2013, emanado del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por el juzgado aludido, así como decretó la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y en consecuencia lo remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, para lo pertinente (fls. 113-126).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301368 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior teniendo en cuenta que “después de hacer el análisis de la Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y en consideración a las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dejaron en cabeza de la jurisdicción Ordinaria Laboral, la competencia para ejecutar pagos como la mora en el pago de las cesantías, por lo que decidió remitirlo a los jueces competentes, conforme el artículo 168 del CPACA.” Así mismo, “teniendo en cuenta que el proceso ya fue admitido por el Jugado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y se encuentra en esta Corporación surtiendo un recurso de apelación, se hace necesario declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado por cuanto la falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable, de conformidad con el numeral 1 del artículo 140 y el numeral 6° del artículo 144 del CPC respectivamente”.
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Mediante acta individual de reparto del 19 de abril de 2013, (fl.131 c.o) le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán –Cauca, quien por auto del 22 de mayo de 2013, declaró no tener competencia para conocer de la demanda instaurada y suscitó el conflicto negativo y advirtió que “a todas luces se trata de un proceso declarativo
de condena a todas luces se trata de un proceso declarativo de condena y como las partes ostentan la calidad de empleados públicos, los conflictos que se susciten o que tengan una relación con este carácter deben ventilarse en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en la en la ponencia 2005-03711 – MP Jaime Moreno García del Consejo de Estado (…)”. “Otro aspecto que se tiene es que tratándose de una controversia que no es propia de la seguridad social integral, pues lo que se busca es que se declare la nulidad de un acto administrativo y en su defecto en restablecimiento del derecho se reconozca que la accionante tiene derecho al pago de la sanción moratoria, se tiene que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la que le corresponde el conocimiento del presente litigio”. Por tal razón, ordenó dar traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima el conflicto negativo de competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301368 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante acta individual de reparto del 19 de junio de 2013, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada judicial por la señora MIRIA DIAGO MUÑÓZ, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUCIARIA S.A., cuya pretensión es la declaración de la nulidad de los Actos Fictos, por configuración del silencio administrativo negativo de fechas 27 de enero de 2012, con radicados números 2012ER8959 y 5205 del mismo año. Nulidad del Acto Administrativo con oficio N° 2012EE00046194 del 16 de junio de 2012, mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del
Cauca, mediante Resolución N° 123 del 02 de febrero de 2011 ( fls.3-4).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301368 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301368 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el
derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderada judicial por la señora MIRIA DIAGO MUÑÓZ, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCAREPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301368 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O
FIDUCIARIA S.A.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad de los Actos Fictos, por configuración del silencio administrativo negativo, con radicados números 2012ER8959 y 5205 de 2012 , así como la nulidad del Acto Administrativo con oficio N° 2012EE00046194 del 16 de junio de 2012, mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante Resolución N° 123 del 02 de febrero de 2011. Teniendo en cuenta la observación anterior, ha de precisarse, como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 – artículo 308 ibídem, y teniendo en cuenta que la interposición de la presente demanda fue el 19 de octubre de 2012, estableció la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma en cuestión enseña: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301368 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, más el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de la las cesantías parciales de la señora MIRIA DIAGO MUÑOZ, ostentaba el cargo de Docente adscrita a la Secretaría de Educación del Cauca, que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.
Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301368 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada por la señora MIRIA DIAGO MUÑÓZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUCIARIA S.A., asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho
judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301368 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301368 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201301368 00
Aprobado en Sala No. 057 del 24 de julio de 2013
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que si bien con anterioridad venía sosteniendo que asuntos de esta naturaleza –reclamo de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantíasson propios de la justicia ordinaria, a la presente fecha, la posición jurídica ha variado cuando se reclama por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, como puede apreciarse en providencias 201301333, 201301504 del 22 de agosto de este año, entre otras. Precisamente allí expuse: “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301368 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones
adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad”. Por lo tanto, pese a que en la sección donde fue aprobada esa providencia anuncié mi salvamento de voto, lo cierto es que a la fecha las razones del 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza,
donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301368 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES disentimiento han desaparecido, razón por la cual desisto de ese ejercicio contradictorio.
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada