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CSDJ - F11001010200020130137001ADJUNTA20130829104420-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130137001ADJUNTA20130829104420-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201301370 00

Asunto: Impugnación

Decisión: Confirmar

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. , Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 067 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el suscrito a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el señor JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, quien actúa en nombre propio, contra la decisión proferida el quince (15) de Julio de 2013, por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por el prenombrado ciudadano a sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por el TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1.

ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados 1 Sala integrada por el Magistrado ponente Dr. Rafael Vélez Fernández y el Magistrado Dr. Álvaro León Obando Moncayo. Invoca el actor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, como derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, al trabajo, a la honra y buen nombre, al mínimo vital a la dignidad humana, con base en los siguientes

hechos: Informó que fue vinculado como escribiente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fecha 18 de Octubre de 2008, habiendo tomado posesión del cargo que venía desempeñando con decoro e idoneidad. Mencionó que por un error involuntario cometido en razón del trabajo, que cualquier empleado puede cometer, pues errar es de humanos, se inició por parte del presidente de la Sala, Dr. JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZALES, una persecución laboral en su contra, lo que trajo como consecuencia el descrédito ante los demás integrantes de la Sala, hasta el punto de lograr la animadversión de éstos y la culminación de su conducta dañina que finalizó en el despido del cargo. Dicha persecución tuvo como génesis, en un llamado de atención por escrito realizado directamente por la Secretaría de la Sala sin tener competencia para ello. Lo anterior, por cuanto el accionante realizó una presentación personal de documentos de autorización de levantamiento de hipoteca a su señora madre. Destacó además que su señora madre, CARMEN SEINET MARTINEZ ARIAS, es de avanzada edad y reside en el Municipio de Anapoima, habiendo venido ese día con el fin exclusivo de realizar diligencias ante el Banco de Occidente, como el levantamiento de prenda de un vehículo. Ante la ausencia de la secretaria de la Sala, el accionante realizó presentación personal a los documentos de su madre. Agregó que ante éste hecho se inició proceso penal y disciplinario en su contra (éste último se encuentra en curso), Manifestó que, además de lo anterior, la Sala Laboral llamó a la titular del

cargo para que se reintegrara y de esta manera sacarlo del cargo. Que dicha funcionaria no tenía la necesidad de reintegrarse al cargo, pues la licencia vigente se vencía hasta el 18 de Octubre de 2013, y la misma duró sólo diez días en la sala, solicitando licencia no remunerada nuevamente para regresar al cargo de Oficial mayor que venía desempeñando en el Juzgado 40 Civil del Circuito. Expresó que en la decisión de la Sala en la que debían elegir el remplazo de CLAUDIA IVON PARDO VALENCIA, pese a tener el mejor derecho para quedarse en el cargo que venía desempeñando, determinaron designar a otra persona, contrario a lo ocurrido en situaciones fácticas similares en los que se acostumbraba a designar a la misma persona. Finalmente resaltó, el estado de vulnerabilidad en la que se encuentra su familia, debido a que tiene un hijo y una esposa que se encuentra en estado de embarazo y su salario es la única fuente de ingreso. Por lo antes dicho, solicitó: Que se ampare el derecho de igualdad, debido proceso vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, consecuencialmente el derecho al trabajo, que resultó violado de contera. Que se ordene el reintegro inmediato del accionante, al cargo que venía desempeñando como Escribiente Nominado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que cese el perjuicio irremediable que se ha venido causando. Y por último, solicitó que se ordene tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en particular al Magistrado JULIO

ENRIQUE MOGOLLON y la secretaría, que cesen los actos de persecución y en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 25 de la Constitución Política, se le deje desempeñar al actor el cargo en condiciones de dignidad y de justicia, tal como lo prescribe la Constitución Política. ACTUACIÓN PROCESAL De la acción que nos ocupa conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fungiendo como Magistrado Ponente el doctor Rafael Vélez Fernández quien avocó el conocimiento de la misma el 02 de Julio de 2013, donde ordenó correr traslado a las partes accionadas. Intervención de la autoridades accionada

SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ El doctor JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLES, Presidente de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, en escrito dirigido el 8 de Julio de 2013 manifestó: Solicitó que se despache desfavorablemente la tutela, debido a que no es el medio idóneo para atacar la presunta violación de sus derechos y tampoco existe el perjuicio irremediable del que menciona el accionante. Señaló que no existe persecución laboral alguna por parte de los miembros de la Sala Laboral; argumentando que su conducta se desarrolló conforme a derecho, en cuanto a que se le inició proceso disciplinario conforme al procedimiento interno, además que la decisión de denunciarlo penalmente, fue tomada por la Sala mediante votación. A su vez, también manifestó que la desvinculación del cargo del accionante, no se originó por persecución laboral, sino que obedeció a una situación

administrativa la cual es el reintegro de la persona titular del cargo.

INTERVENCION DE PERSONAS QUE PUEDEN RESULTAR AFECTADAS

POR LA DECISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CLAUDIA ROCIO IVON PARDO VALENCIA El día 03 de Julio de 2013, la señora CLAUDIA IVONE PARDO VALENCIA, rindió declaración ante el despacho del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ en la cual: Expresó que solicitó la renovación de la licencia no remunerada de manera anticipada, es decir antes de su vencimiento en el mes de Septiembre del presente año, por razones netamente laborales; que tiene expectativas de ser nombrada como Jueza de descongestión o en provisionalidad, además que se aproxima el concurso de jueces y para ella es de mayor utilidad la experiencia de Oficial Mayor que la de Escribiente en carrera. MARÍA DE JESUS MOLINA VANEGAS En escrito allegado el día 05 de julio de 2013, la señora MARÍA DE JESUS MOLINA VANEGAS, se pronunció acerca de la acción de tutela: Manifiesta que tomó posesión en provisionalidad del cargo Escribiente Nominado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en reemplazo de CLAUDIA ROCIO IVONE PARDO VALENCIA, a quien la Sala Laboral, en sesión del 05 de Abril de 2013 concedió licencia revocable por el término de 2 años. Expresa que tomó posesión del cargo porque existía la vacante y cumplía con todos los requisitos legales exigidos para el mismo; además desconoce los hechos que acontecieron con antelación a su nombramiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 15 de julio de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional, impetrada por el accionante, contra La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto de los derechos al trabajo, debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad. Analizó el a quo, que en el caso bajo estudio, no era procedente resolver lo peticionado por la vía tutelar, respecto al cuestionamiento sobre la legalidad del acto administrativo de carácter particular y concreto, mediante el cual se ordenó se ordenó el reintegro de la titular del cargo de Escribiente Nominado, la Señora CLAUDIA ROCIO IVON PARDO VALENCIA y se dio por terminado la provisionalidad que venía desempeñando, por cuanto consideró que siendo la acción de tutela, un procedimiento breve y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales, no tiene como función la de sustituir las acciones judiciales pertinentes. Pues tal petitum requiere de otros mecanismos judiciales de defensa para asegurar la protección de los derechos de la accionante, dado que las declaraciones que plantea, son objeto de un proceso contencioso administrativo, cuyas etapas y oportunidades, le van a brindar la efectiva y real defensa de sus derechos y pretensiones, pues es allí, donde verdaderamente se va a resolver sobre la legalidad del acto administrativo que ataca en esta acción constitucional. Por otra parte, determinó la instancia, que no se configuró el perjuicio irremediable que alega el actor, pues por el hecho de que el señor

RODRIGUEZ MARTINEZ haya sido retirado de su cargo dado que la situación administrativa de la señora PARDO VALENCIA de la cual venía gozando feneciera, debido a la situación de reintegro, no es razón suficiente para verificar la configuración de un perjuicio irremediable, máxime que se encuentra trabajando en el juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad desde el 7 de Mayo de la anualidad en curso. Concluyó el a quo, que la petición elevada por el accionante no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de ésta autoridad constitucional, y declaró la improcedencia de la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El accionante impugnó el fallo de primera instancia tal como se observa en el escrito visto a folios 124 a 129 del cuaderno original, sosteniendo entre otros, que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se amparara los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, honra, buen nombre, mínimo vital y dignidad humana, señalando que a contrario censu de la argumentación del a quo, si fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Argumenta el impugnante, que con la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, al no nombrarlo nuevamente en el cargo que venía ocupando, se vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto La Sala Laboral tiene la costumbre de nombrar a la misma persona que venía desempeñando el cargo en provisionalidad con el fin de cubrir la licencia de empleados de la Secretaría que se encuentran en carrera. Seguidamente expone el caso de dos personas que se encuentran en la

misma situación fáctica del actor, y que a diferencia de él, fueron nombradas nuevamente en el cargo que venían desempeñando. Manifiesta el accionante que también se vulneró flagrantemente su derecho al mínimo vital a él y su familia, por cuanto es cabeza de familia, su esposa está en estado de embarazo y tiene una hija de 5 años. Expresa que duró un mes desempleado y que por ende su familia se vió gravemente afectada, además que en su cargo actual devenga menos que en comparación con su antiguo cargo del que fue desvinculado injustamente. Por último, aduce el actor que se deshonró su buen nombre, debido a las múltiples citaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para discutir el tema de su desvinculación del cargo. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. De la Procedencia de la Acción de Tutela Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez

que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. De la Subsidiariedad y del Mecanismo Transitorio de la Tutela El artículo 86 de la Constitución prescribe que “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Luego es claro que, esta acción es eminentemente subsidiaria y residual, lo que de suyo implica que, frente a una situación fáctica, procederá sólo en procura de la protección de derechos fundamentales, cuando no exista otra acción de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, cuando existiendo, ésta no sea eficaz para obtener su amparo o, cuando se haga necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable. Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que “cuando el juez de tutela deba decidir en

relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.”2 En efecto, recordemos que este precepto constitucional fue desarrollado en el numeral 1º del articulo 6º del Decreto 2591 de 19913 en el cual se reitera la 2 Ver sentencia T-432/02. 3 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judiciales de los cuales pueda hacer uso el accionante –el llamado test de procedibilidad que están obligados los jueces a superar antes de resolver sobre una acción como la que nos ocupa-. En punto a lo anterior, y con relación a la procedencia de la acción de tutela se tiene que: “previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya

sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.)”4

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

4

SENTENCIA T-145/11, eexpediente T-2.821.299; MP. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

En este sentido, la Guardiana de la Constitución ha reiterado que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, las controversias jurídicas relacionadas con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, siendo posible la procedencia de la acción de tutela solo cuando las mencionadas vías no existan, ya hubieren sido agotadas, o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente. Ahora bien, en cuanto a la figura del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha creado excepciones claras y específicas, en las cuales

procede la tutela como mecanismo transitorio, esto es, si las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho y si se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, cuando la vía judicial ordinaria no sea eficaz para la protección del derecho y/o cuando existe la proximidad de un daño irremediable para el actor. Pues bien, la Sala observa que, en el caso concreto, surge evidente que en el sub judice no se supera el test de procedibilidad por subsidiaridad y menos se encuentran dados los presupuestos para aplicar la figura de la tutela como mecanismo transitorio, entretanto que, el accionante cuenta con mecanismos judiciales eficaces para solicitar la protección de los que considere como sus derechos. En el caso en concreto, se advierte que de conformidad al material probatorio obrante en el dossier de la actuación, y, ante la inconformidad en cuestión, bien puede acudir el accionante a un proceso de la contencioso administrativo – acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, cuyas etapas y oportunidades, le van a brindar la efectiva y real defensa de sus derechos y pretensiones, pues es esa jurisdicción donde se va a resolver sobre la ilegalidad del acto administrativo que ataca el profesional del derecho; por lo que considera ésta Sala que no es procedente resolver éste asunto, por la vía tutelar, como quiera que el mismo requiere del análisis más

acucioso y especializado, esto es, y se itera ante la jurisdicción contenciosa administrativa dada las circunstancias, para lo cual cuenta la aquí accionante. Así las cosas, considera ésta Sala que atinó la primera instancia, esto es, que en tratándose del acto administrativo que ordenó al accionante a entregar el cargo a su titular debido a su reintegro, ostenta el actor la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar su legalidad, además de solicitar antes esta misma jurisdicción el pago del perjuicio irremediable que anuncia el actor fundado en el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra él y su familia, tal como se evidencia en los documentos aportados por el accionante. Visto lo anterior, encuentra la Sala que en el sub lite se configura la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 el cual establece:

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Por lo anterior, procede esta Sala a confirmar la decisión en su totalidad de la Sala a quo, en la que declaró improcedente el amparo tutelar solicitado, pues existen para el actor otros medios de defensa judicial contemplados en la normatividad Contencioso administrativa; al no ser éste el sendero idóneo

para cuestionar el acto administrativo que discute el Señor JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, y ha insistido la jurisprudencia que el amparo constitucional no sustituye de manera alguna al sistema jurídico ordinario. Se precisa que ésta es la razón por la cual esta Superioridad no abordará el estudio del fondo de este asunto, como bien lo hizo el seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia adiada el diez (15) de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto de los derechos al trabajo, debido proceso, derecho a la honra y al buen nombre, derecho al mínimo vital y móvil y derecho a la dignidad humana de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SAGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expedito.

TERCERO: ENVÍESE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual

Revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas……………………..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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