CSDJ - F11001010200020130137101ADJUNTA20131122091019-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130137101ADJUNTA20131122091019-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 DE NOVIEMBRE DE 2013
Conjuez Ponente: Dr. JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ Radicado: N° 110010102000201301371 01/ 2646 T
Aprobado según Acta N° 86 07 DE NOVIEMBRE DE 2013 ASUNTO Procede la Sala de Conjueces - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante RITO ALONSO LANCHEROS CAÑON, contra la decisión proferida el día 24 de julio de dos mil trece (1013 [sic]), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, integrada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Y MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, mediante la cual dispuso “DECLARAR INPROCEDENTE” la acción de tutela impetrada por el ciudadano RITO ALONSO LANCHEROS CAÑON, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a tener un juicio justo, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
y el JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
FUNDAMENTOS DE HECHO El actor instaura la acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a tener un juicio justo, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Se profirió por parte del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA DISCIPLINARIA, fallo de Primera Instancia fechado el 24 de julio de 2013, donde las Honorables Magistradas resolvieron “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela instaurada por el ciudadano LANCHEROS CAÑON; fallo que nos ocupa por ser objeto de alzada. En relación con la presunta vulneración de los derechos, -“acudir a un organismo judicial imparcial que resuelva en derecho”-, por parte de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, hace relación al pronunciamiento realizado por esta Colegiatura, de fecha 31 de octubre de 2012, en acta de Sala 93, dentro del radicado N° 110010102000201201307-00 donde se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, en el proceso disciplinario seguido en
contra de MARTHA LUCIA TAMAYO VÉLEZ, JORGE ENRIQUE TORRES
ROMERO Y JUAN IVAN ALMANZA LATORRE. Dirigiéndose la acción de
amparo directamente contra la Magistrada MARTHA LUCIA TAMAYO VÉLEZ. La Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL, avoca el conocimiento de la acción de tutela, y mediante providencia del doce (12) de julio de dos mil trece (2013), entre otras disposiciones, ordena compulsar copia de la tutela y sus anexos con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver lo pertinente en relación con la queja que particularmente se dirige frente a esa misma corporación (Folios 31 a 36). Como antes se advirtió, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA DISCIPLINARIA, profirió fallo de Primera Instancia, dentro de la tutela que nos ocupa, fechado el 24 de julio del calendado. Una vez, instaurada por parte del accionante, impugnación en contra del fallo de tutela de Primera Instancia, la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, avoca conocimiento para resolver el recurso de alzada advirtiendo los Honorables Magistrados de esta Colegiatura su impedimento para actuar. Resuelto los impedimentos el Conjuez Ponente recaba en la acción de amparo y realiza el estudio pertinente con el objeto de que se profiera fallo de segunda instancia. Los hechos presentados por el accionante se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El Juzgado Penal 28 del Circuito de Bogotá, el 28 de mayo de 2002, profirió sentencia condenatoria en contra del tutelante, condenándolo
a pena privativa de la libertad de 30 años.
2. El Honorable Tribunal Superior de Bogotá, al desatar recurso de alzada, el 2 de septiembre de 2003, confirmó para el accionante el fallo proferido en primera instancia y dosificó la pena en 28 años de prisión.
3. La Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, el 6 de abril de 2005, mediante Acta N° 21, inadmitió la demanda de casación, interpuesta por el defensor del accionante, por no cumplir con los presupuestos formales.
4. Interpuesta queja por parte del señor RITO ALONSO LANCHEROS CAÑON, ante CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA, quien abre indagación preliminar el 20 de junio de 2012, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá – Sala
Penal: MARTHA LUCIA TAMAYO VÉLEZ, JORGE ENRIQUE
TORRES ROMERO Y JUAN IVAN ALMANZA LATORRE, de la SALA PENAL de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; esta colegiatura el 31 de octubre de 2012, mediante Acta N° 093, al evaluar el mérito de la indagación preliminar advierte la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA declarándolo así en la parte resolutiva del acta.
5. El 28 de mayo de 2013, el tutelante impetra amparo de tutela, el cual nos ocupa.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue incoada inicialmente en la Sala de Casación Penal de
la Honorable Corte Suprema de Justicia, la que por auto del 29 de mayo de 2013, se declaró incompetente para conocerla, aduciendo la inadmisión por parte de esa Sala, en auto del 6 de abril de 2005, de la demanda de Casación impetrada por el apoderado del señor LANCHEROS CAÑON, ordenando el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El doce (12) de junio de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, después de un estudio concienzudo y, al notar en el libelo de tutela, la pretensión del tutelante de anular el veredicto del adquen y que se profiriera uno nuevo que estudiara los elementos de convicción que aporto, advirte en la parte considerativa del auto que la tutela no puede ser “admitida a trámite”, respecto de las autoridades penales puesto que “(…) la prenombrada determinación tuvo como efecto asegurar los fallos de instancia contra la censuras (…) con las que se trata de revivir una cuestión definida en todos sus estadios incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria (…) 2.- En consecuencia sea cual fuere la razón que se arguye, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas oportunidad defensivas, ni siquiera mediante la custodia residual (…) 3.- La presencia de la aludida realidad conduce, por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto respecto de las autoridades penales (…) 5. (…) como de la lectura de la queja se desprende
que el reclamo constitucional también está dirigido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (…) se compulsan copias a la Sala Plena del consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva específicamente sobre las acusaciones enrostradas a esa Sala” La mencionada Sala Civil, RESOLVIÓ: “Primero: No abrir a trámite la demanda impetrada frente a la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito.
Segundo: Compulsar copias de la acción de tutela y sus anexos con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo, en relación con la queja que particularmente se dirige frente a esta misma sala.” Recibida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el expediente contentivo de acción de tutela con radicación N° 110010102000201301371 01/ 2646 T, el 19 de junio de 2013 fue repartida correspondiendo al Despacho del Dr. JOSÉ OVIEDO CLAROS POLANCO, quien advirtiendo, en proveído del 3 de julio de 2013, que conforme a lo establecido en numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la acción está dirigida con la Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto su conocimiento corresponde a esta Colegiatura. Al ser la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cabeza de la
jurisdicción disciplinaria, no tiene superior, y no está conformada por otras salas, secciones y subsecciones, por lo tanto si “(…) eventualmente fallase la acción de tutela impetrada dejaría sin segunda instancia a los sujetos procesales (…)”, por lo que ordenó en el auto remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que dicha Corporación proceda a tramitar la primera instancia” (f.39-40) Conforme a lo anterior, se da trámite a la acción de tutela por parte de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, mediante auto proferido el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), siendo Magistrada Ponente la Dra. OLGA
FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conforme al numera 2. del auto de admisión de tutela, proferido el 15 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fueron vinculados al trámite tutelar en calidad de autoridad
accionada a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y vincular como tercero interesado a la Dra. Martha Lucía Tamayo Vélez. (f. 45)
1. El Magistrado JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO, de la Honorable
Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – solicitó “(…) desestimar las pretensiones de la demanda, por no concurrir causal alguna de procedibilidad que autorice la intervención del juez constitucional en asunto que fue ampliamente debatido en el escenario natural y que culminó con la inadmisión de la demanda de casación por parte de esta Corporación” (f.53). La honorable Corporación adjunta copia de la sentencia aprobada en Acta N° 21, fechada el 6 de abril de 2005. (fls. 50 – 62)
2. El señor Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA, quien preside el Consejo Superior de la Judicatura, en el escrito donde da respuesta a la solicitud de amparo constitucional, ampliamente argumento sobre:
(i) síntesis de los hechos, de los derechos fundamentales presuntamente violados y de las pretensiones del amparo constitucional; (ii) consideraciones de la sala consignadas en el auto calendado el 31 de octubre de 2012 reprochado por vía de tutela y, (iii) razanos por las cuales debe desestimarse la solicitud de protección constitucional, consignado en el mismo documento normatividad vigente y pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, para sustentar su respuesta, para finalmente solicitar declarar la IMPROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, ya que sólo puede ser utilizada contra la sentencia de los jueces, “(…) cuando ellas constituyen vía de hecho o un simple y llano poder fáctico, aunado al cumplimiento del requisito de inmediatez (…)” (f.66 y 67), adjunta auto del 31 de octubre
de 2012, aprobado según Acta N° 093 de la fecha, siendo magistrado Ponente el Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA (f. 68 – 75)
3. La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y la Magistrada Dra. Martha Lucía Tamayo Vélez, guardaron silencio ante la solicitud realizada por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), profirió el fallo objeto de impugnación, denegando el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tras un análisis de las providencias cuestionadas, y de responder a cada uno de los señalamientos efectuados por el actor, desvirtuando la existencia de una “vía de hecho”, manifestó el Seccional de Instancia que: “(…) no se observó el plazo moderado para reclamar (…) el lapso que dejó transcurrir el accionante entre la presunta vulneración de sus derechos respecto de las referenciadas autoridades y la interposición de la demanda de tutela es abiertamente irrazonable, sin que obre prueba alguna dentro del proceso que demuestre la existencia de alguna situación de carácter excepcional que hubiese puesto al titulante en condición de indefensión o de
absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno de la acción tutelar, como tampoco obra prueba sobre justificación para que hubiese acudido de manera tardía a incoar la demanda, pues aun hallándose privado de la libertad, el lapso transcurrido entre el fallo de casación y la presentación de la demanda de tutela es exagerado” (f. 83) Concluye la Sala que: “(…) la protección que aquí se invoca respecto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Penal del Circuito, ha perdido sus atributos de actualidad y urgencia, con lo cual ha quedado desnaturalizada (…)” (f. 86) En relación con la demanda promovida por el tutelante contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las Honorables Magistradas, de la Sala Seccional, manifestaron: “Adujo el accionante que la citada Corporación vulneró su derecho a la administración de justicia, al declarar la caducidad de la acción el 14 de enero de 2013, respecto de la Dra. Martha Lucia Tamayo Vélez y otros Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, (…)” Señala la Sala que: “(…) en principio que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que la acción de tutela no procede contra providencias y actuaciones judiciales, salvo que se haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho o se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (f. 86) Después de precisar la Sala Seccional las fechas entre la interposición de
queja (1° de junio de 2012), la apertura de la indagación preliminar (20 de junio de 2012) y el momento de proceder a evaluar el mérito de la investigación (31 de octubre de 2012), y teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia que profirió el 2 de septiembre de 2003 el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, advierte: “(…) es decir más de cinco años atrás de la queja disciplinaria, procediéndose por tanto, a declarar el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria” (f. 88) A renglón seguido estableció: “Tal decisión en manera alguna puede constituir una vía de hecho, pues se adoptó acorde con las previsiones legales sobre la materia, sin que sobre agregar que entratándose de un fenómeno objetivo de extinción de la acción, no quedaba alternativa diferente a la accionada que declararlo (sic), sin que el accionante puede pretender a través de esta acción revertir una situación que acaeció debido a su propia incuria (…)” (f. 88) Concluye el A Quo: “(…) Se está utilizando este medio exceptivo para enervar una decisión judicial dictada en derecho, lo cual no resulta viable, pues la autoridad accionada no incurrió en ningún tipo de arbitrariedad traducida en una vía de hecho, que de paso al amparo tutelar. (…)” (f.88) Resuelve la Sala de Primera Instancia: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por el ciudadano RITO ALONSO RANCHEROS CAÑON, contra
la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte de el accionante, deprecando que se le conceda el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, quien luego de realizar transcripción de algunos apartes del fallo proferido por el Seccional de Instancia consideró que la misma Sala no tuvo en cuenta: “(…) la reforma incluida por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, amplia de 5 a 10 años la potestad sancionadora del Estado, pues esta disposición introduce dentro del Código Único Disciplinario, la figura de la caducidad de la acción disciplinaria, la figura de la caducidad de la acción disciplinaria, la cual opera si transcurrido 5 años de la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación y a su vez mantiene la prescripción de la acción que se genera 5 años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, de esta manera el Estado cuenta con 5 años mas (sic) una vez proferido el auto de apertura para investigar la ocurrencia de la presunta falta” (negrilla del texto original de puño y letra del accionante) (f. 99) El accionante en su impugnación, toma como referencia la supuesta ampliación de 5 a 10 años la potestad sancionatoria del estado, concluyendo
que “(…) del 2 de septiembre de 2003 al 01 de junio de 2012 faltaban (…) tres meses para cumplir los 9 años, Entonces (sic), considero, no se había presentado el fenómeno de la caducidad para declarar la extinción de la acción”(f. 100) Para desvirtuar lo referente al tiempo analizado por la Sala seccional de Instancia, el impugnante realiza una cuenta aritmética, que se puede resumir así: Inadmisión de la demanda de casación por la Corte Suprema de Justicia, 6 de abril de 2005, inicio de demanda (debe referirse a la demanda de casación) 01 de junio de 2012, (debe referirse a la queja presentada ante el esta Corporación) transcurrieron 7 años 24 días. Del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, 2 de septiembre de 2003 (debe referirse al fallo de segunda instancia) al 01 de junio de 2012 (debe referirse a la queja presentada ante el esta Corporación), transcurrieron 8 años y 9 meses. Juzgado 28 Penal del Circuito, 3 de febrero de 2003, (día en que presentó recurso de apelación) al 02 de septiembre de 2003, cuando se pronuncio Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal (debe referirse al fallo de segunda instancia), “se tiene que ni son más de 10 años sino 8 años 9 meses, los que en realidad han transcurrido” (f 100 – 101)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la
Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. El caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, en la que ésta ha sido positiva en afirmar que la acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evolución de su jurisprudencia a partir de la sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 1993 y T-158 de 1993 precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley. Así las cosas, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; ó
(4) defecto procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Esa misma evolución jurisprudencial ha propiciado que la Corte revalúe el concepto de vía de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario1 que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”2. Conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretando en la actualidad, las siguientes hipótesis que tornan procedente la acción de amparo contra esta clase de decisiones: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela 1 Sentencia T-008 de 1998. 2 Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.”5 “(e)n detrimento de los
derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso6”.
6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado7.”8 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Sentencia C590 de 2005. 6 Cfr. T1130 de 2003. 7 Cfr. Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-091 de 2006, Exp. 1209857, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 10 de febrero de 2006. Criterio que es reiterado en la sentencia T-1263 de 2008, Exp. T-781.454, M.P.
En ese orden de ideas, es claro que cuando la acción de amparo se dirige
contra providencias judiciales, por regla general no procede la tutela, correspondiéndole al Juez constitucional la tarea de verificar en cada caso si concurre o no alguna de las situaciones arriba citadas como causales de procedibilidad de la acción de tutela, con miras a determinar si hay o no lugar al amparo ius fundamental deprecado. Es decir, que si no concurre alguna de las causales que habilitan, por vía excepcional, al juez de los derechos fundamentales, a revisar a la luz de las garantías superiores, la providencia judicial cuestionada, se impone mantener intacta la misma, con todas las consecuencias que de ella se derivan en el Estado de Derecho. Con otras palabras, es deber del Juez constitucional, cuando le ha sido formulado un reparo contra una providencia que ha sido el resultado de un proceso judicial reglado en las distintas jurisdicciones establecidas por la Ley, proceder con el mayor cuidado y respeto por la garantía constitucional de la autonomía de los jueces, amén de la no menos importante relativa a la seguridad jurídica, pues éstas sólo deben ceder ante una situación excepcional que, al interior de la jurisdicción constitucional, resulta en franca oposición a los derechos constitucionales fundamentales. Pasando al análisis de los cargos endilgados por el accionante contra las sentencia dictada por la Seccional de Bogotá, resulta también pertinente resaltar que, para el caso que hoy concita la atención de esta Colegiatura, la acción disciplinaria no ha sido formulada dentro de los términos de ley, pues, si se tiene en cuenta que la sentencia atacada fue proferida el 31 de octubre
de 2012, como resultado del inicio de una investigación disciplinaria calendada el 01 de junio de 2012, contra una conducta endilgada a la Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 18 de diciembre de 2008. Magistrada MARTHA LUCIA TAMAYO VÉLEZ y otros, al emitir fallo de segunda instancia por parte de la sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, proferido el 2 de septiembre de 2003. Es claro que el ataque formulado es contra la sentencia dictadas por el Ad Quo en el presente amparo de tutela, pero adicionalmente y específicamente contra el proveído que pone fin al proceso disciplinario seguido en contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: MARTHA LUCIA TAMAYO VÉLEZ, JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO Y JUAN IVAN ALMANZA LATORRE, de la SALA PENAL; donde el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria-, el 31 de octubre de 2012, mediante Acta N° 093, al evaluar el mérito de la indagación preliminar advierte la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA declarándolo así en la parte resolutiva del acta. 3.- El fondo del asunto. Verificado así el juicio de procedencia de la acción incoada, corresponde ahora a la Sala de Conjueces adentrarse en el fondo del asunto, a fin de establecer si se vulneraron o no derechos fundamentales del demandante de protección constitucional, con la providencia atacada, de la cuales se dice, configuran vía de hecho. En este sentido, la parte actora considera que se le ha vulnerado su derecho
de acceso a la administración de justicia con la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto, según su criterio, no se tuvo en cuenta los términos que según su calculo aritmético es el correcto para impetrar acciones disciplinarias. Ahora, frente a los cargos formulados por el actor, una simple lectura de los puntos aducidos por el tutelante, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales arriba expuestos sobre las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para arribar a la conclusión que lo realmente pretende el accionante es obtener una nueva instancia que deponga el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-, cual si se tratara de una tercera instancia, pues ni siquiera se toma el trabajo de estructurar las alegadas falencias en el marco de un defecto de aquellos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional admite como causal genérica de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. Contrario a lo pretendido por el tutelante, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir el merito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MARTHA LUCÍA TAMAYO VÉLEZ, JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO y JUAN IVAN ALMANARES, manifestó haber perdido potestad para adelantar el proceso disciplinario. En relación con los derechos fundamentales, supuestamente violados por esta Colegiatura, es bueno advertir que en la medida en que la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria de la misma, se enmarcó dentro de las
competencias propias del juez disciplinario, siguiendo las normas sustantivas y procesales pertinentes y, consecuentemente, se trató de una decisión en derecho, esa afectación no puede ser imputable a la autoridad accionada. El señor LANCHEROS CAÑÓN hizo uso de todas las instancias a las que la norma le da derecho, por lo que el debate que genera la impugnación ya ha sido agotado en todas las instancias. Así, se puede concluir que no se presenta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Aunado a lo anterior, es de resalta que el juez constitucional no entra a manera de otra instancia a tomar partido sobre un debate
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