CSDJ - F11001010200020130137300ADJUNTA20140130151743-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130137300ADJUNTA20140130151743-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201301373 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor EDUARDO SALINAS ESCOBAR, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, respecto de los hechos denunciados en el escrito anónimo enviado al correo electrónico de la Presidencia de esta Colegiatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente actuación, en el anónimo enviado el día 14 de Mayo de 2013, al correo electrónico de la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 2 c.o), del siguiente tenor:
“CON TODO EL RESPETO QUE SE MERECEN USTEDES
QUEREMOS PONER EN CONOCIMIENTO DE SU ENTIDAD,
REFERENTE AL MAGISTRADO EDUARDO SALINAS ESCOBAR
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META LO SIGUIENTE:
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LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS NOMBRA COMO ASESORA
JURÍDICA EXTERNA A LA DOCTORA PAULA ANDREA MURILLO
EN EL 2008, LA RESPETADA DOCTORA MURILLO ES LA SOBRINA
DE LA ESPOSA DEL MAGISTRADO EN MENCIÓN DESDE ESE
INSTANTE LOS PROCESOS QUE TIENE LA UNIVERSIDAD DE LOS
LLANOS CON QUE EXTRAÑEZA PARA EN SEGUNDA INSTANCIA
PASA DE INMEDIATO AL DESPACHO DE DICHO MAGISTRADO.
SOLICITAMOS QUE SE INVESTIGUE LA ACTUACIÓN DEL MAGISTRADO Y LA ABOGADA EXTERNA POR SER FAMILIA.” (Sic todo lo transcrito)
2. Mediante auto del 10 de Julio de 20131, el Despacho del doctor HENRY VILLARAGA OLIVEROS, ordenó indagación preliminar en contra del doctor EDUARDO SALINAS ESCOBAR, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, y dispuso la práctica de las siguientes pruebas: 2.1Oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que allegue copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicios del funcionario indagado. Igualmente se allegará senda constancia del sueldo devengado en la actualidad, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. 2.2Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, para que se sirva enviar a este Despacho un informe pormenorizado y cronológico de las actuaciones surtidas en los procesos arriba identificados por sus números de radicación, indicando especialmente el Magistrado que tiene a cargo su instrucción. 1 Folios 5 a 7 c.o
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2.3Oficiar a la Rectoría de la Universidad de los Llanos a fin de que se sirva certificar si la Dra. PAULA ANDREA MURILLO, ha prestado sus servicios profesionales, y si en la actualidad dicho vínculo se mantiene, a esa entidad, informando las funciones que cumplía.
3. El día 24 de Julio de 2013, se notificó personalmente al funcionario denunciado. (Folio 45 c.o).
3. PRUEBAS RECAUDADAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR 3.1 Mediante oficio No. 651 del 22 de junio de 2013, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copias de los acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral del doctor EDUARDO SALINAS ESCOBAR, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, (Folios 17 a 22). 3.2 Certificación del Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad de los Llanos que da cuenta que la doctora PAULA ANDREA MURILLO PARRA, estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios profesionales como abogada Externa de la Universidad, desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2013, (folios 28 a 32 c.o). 4) Oficio No. 4443 del 16 de septiembre de 2013, mediante el cual el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta, relacionó los procesos en los que aparece la Universidad de los Llanos como entidad demandada. (folios 51 a 56 c.o.)
VALORACIÓN JURÍDICO PROBATORIA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único2, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara,
necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, 2 Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias.
Esta colegiatura, ordenará la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor EDUARDO SALINAS ESCOBAR, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, toda vez, que el presunto conflicto de intereses denunciado no existió. Veamos: La denuncia anónima, se fundamentó en un posible conflicto de intereses, originado en el hecho de que el Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta doctor EDUARDO SALINAS ESCOBAR, no se declaró impedido, en los procesos contenciosos administrativos, en los cuales la doctora PAULA ANDREA MURILLO, fungió como apoderada de la Universidad de los Llanos, a pesar de conocer, que la profesional del derecho es sobrina de su señora esposa. De las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar, se logró establecer en grado de certeza, que la doctora PAULA ANDREA MURILLO, estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios profesionales como abogada Externa de la Universidad, desde el 12 de febrero de 2008
hasta el 30 de diciembre de 2013, (folios 28 a 32 c.o), situación que por sí sola no constituye irregularidad alguna, que amerite una investigación disciplinaria. Igualmente, se logró establecer, que en el Despacho del Magistrado denunciado, se tramitaron los procesos relacionados en los folios 51 al 55, en los cuales aparece la Universidad de los Llanos como entidad demandada y la doctora PAULA ANDREA MURILLO como apoderada judicial del citado ente universitario; situación que será estudiada en las siguientes líneas.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Establece el artículo 40 de la ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 40. CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido” Conforme a la norma en cita, se entiende que todo servidor público, lo que incluye a los funcionarios de la rama judicial, deberán declararse impedidos, cuando: 1) Tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o
algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2) El interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil se estableció, que los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta, y en artículo 150 del mismo estatuto procesal, se congregaron las siguientes
causales de recusación: “... Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
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6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el
numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
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12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” Sobre el particular, es necesario precisar que la filosofía de los impedimentos y recusaciones es la de asegurar que las decisiones se tomen dentro de la más absoluta imparcialidad, de evitar circunstancias externas al proceso que puedan perturbar el ánimo del funcionario y distorsionar la realidad procesal, material o jurídica, movido por sentimientos humanos en favor o en contra de quien o quienes en un momento dado se encuentran sometidos a su decisión en razón del cargo que ejercen.
El impedimento es un hecho legalmente previsto por el cual un funcionario está imposibilitado para conocer de una actuación administrativa o de un proceso judicial. El funcionario en quien concurre una causal de impedimento, está obligado a declararse impedido tan pronto como advierta
la existencia de ella. Tales causales son taxativas y deben por lo tanto, interpretarse restrictivamente.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto la interpretación restrictiva de los impedimentos y recusaciones, la Corte Constitucional, en sentencia C881 de 2011, precisó: “La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.
La figura de los impedimentos debe entenderse anclada como una institución útil para la obtención de los fines constitucionales que se persiguen con la administración de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y como garante del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 constitucional),
siendo claro que la labor judicial está guiada por la independencia y la imparcialidad de dicha labor. Ahora bien, la configuración de las causales de impedimento y los efectos que se deriven de dicha declaratoria requieren de una interpretación restrictiva como quiera que pone en juego la seguridad de quienes
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intervienen en el proceso, puesto que estos obran bajo la pretensión de que la aplicación de las normas procesales y sustanciales se efectuará bajo la égida del principio de igualdad, y por otro tanto, como una clara manifestación del acceso material a la administración de justicia.
El hecho que la doctora PAULA ANDREA MURILLO, sea la sobrina de la esposa del Magistrado denunciado, y al mismo tiempo hubiese sido la apoderada judicial de la Universidad de los Llanos, en los procesos que conoció el doctor EDUARDO SALINAS ESCOBAR, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, no comporta un conflicto de intereses, ni se encuadra en ninguna de las causales de impedimento, entonces, la única decisión procedente en este caso será la de dar aplicación al artículo 73 del C.D.U., esto es, decretar la terminación de la actuación y como consecuencia archivar las presentes diligencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el
ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor EDUARDO SALINAS ESCOBAR, en calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por las razones expuestas en el presente proveído.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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