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CSDJ - F11001010200020130137500ADJUNTA20140529093626-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130137500ADJUNTA20140529093626-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01375 00 Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala decidir lo que en derecho corresponda, respecto a la solicitud de pruebas que hizo el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, funcionario que es investigado en el asunto de la referencia. HECHOS El 19 de junio de 2013, el señor JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE, elevó queja disciplinaria contra los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al expresar que la sentencia expedida por los funcionarios el 23 de noviembre de 2011 en el radicado 2009-00264-01, es una vía de hecho, incurriendo en falsedad ideológica en documento público y prevaricato. Según el quejoso, en el proceso 2009-00264-01, se presentó una ponencia favorable a sus intereses, la cual fue discutida y aprobada en Sala del 27 de julio de 2011 al contar con dos de los tres votos de los Magistrados, el de la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA y el del Magistrado Ponente. Afirmó el denunciante, posteriormente se

expidió un acta, indicándose que la discusión del proyecto había sido aplazada, no obstante que ya había sido aprobado el proyecto de sentencia. Agregó, que posteriormente el ponente, doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS, radicó una nueva ponencia en el asunto, contraria a sus intereses, negando las pretensiones de la demanda y la cual fue aprobada el 23 de noviembre de 2011, por parte del ponente, en Sala con el doctor ADONAY FERRARI PADILLA. ACTUACIONES PROCESALES Mediante providencia del 28 de junio de 2013, se dispuso el inicio de investigación disciplinaria en contra de los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena1, y para su perfeccionamiento, se ordenó escuchar en declaración a la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA; solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena la certificación sobre la fecha en que se efectuó la notificación de las decisiones de los procesos llevados a la Sala del día 27 de julio de 2011; notificar personalmente a los investigados, para lo cual se comisionó a la Sala Disciplinaria del Seccional, por el término de diez días hábiles; obtener los certificados de antecedentes disciplinarios de los disciplinables; oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial, para que remitiera copia de los actos administrativos de nombramiento, certificación sobre tiempo de servicios y acta de posesión de los funcionarios. El 22 de julio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ

MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, del auto que abrió investigación disciplinaria2. En cumplimiento de la Comisión, el Seccional de Boyacá el 29 de julio de 2013, notificó personalmente al doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA del auto que abrió investigación disciplinaria en su contra3, pues tal funcionario para esa fecha ya se encontraba ejerciendo como Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá. 1 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 49 del cuaderno principal del expediente. Mediante comunicación del 30 de julio de 2013, el doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, Secretario General del Consejo de Estado, certificó el tiempo de servicios y cargo de los funcionarios investigados, al igual que remitió acta de posesión y nombramiento4. La Sala Disciplinaria del Seccional de la Judicatura del Magdalena, en desarrollo de la Comisión, el 6 de agosto de 2013 notificó personalmente al doctor ADONAY FERRARI PADILLA del auto que abrió investigación disciplinaria en su contra. El 6 de agosto de 2013, el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, solicitó ser escuchado en versión libre sobre los hechos objeto de investigación “de manera directa y personal ante usted quien figura como ponente dentro del asunto sub examine en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura en la ciudad de Bogotá D.C.”5. El 12 de agosto de 2013, la doctora NELLY DEL CARMEN RUIZ

GAMEZ, Directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, remitió certificado de salario devengado por los investigados en el año 20116. Según oficio Nro. TAMSG-2013-599, de fecha 20 de agosto de 2013, el doctor JAIME ORTIZ ROMERO, Secretario del Tribunal Administrativo 4 Folios 36 y siguientes del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 78 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 51 y 118 del cuaderno principal del expediente. del Magdalena, remitió copia de los edictos, donde consta la fecha en que se efectuó la notificación de las decisiones de los procesos que se llevaron y fueron aprobados en Sala del día 27 de julio de 20117. El 4 de octubre de 2013, se arrimaron al expediente los certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, en los que no se encontró anotación alguna8. Mediante comunicación radicada en Secretaría de esta Superioridad el 29 de octubre de 2013, el doctor ADONAY FERRARY PADILLA otorgó poder al doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, para que representara sus intereses en este proceso9. En auto del 6 de noviembre de 2013, el Magistrado que aquí funge como ponente, reconoció personería al doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO como defensor del doctor ADONAY FERRARI PADILLA10. Mediante auto del 2 de abril de 2014, se fijó el 8 del mismo mes y año, a efectos de escuchar en versión libre a los funcionarios investigados11. No obstante, el doctor ADONAY FERRARI PADILLA expresó su

imposibilidad de asistir a la diligencia, por cuanto “en días pasados fui operado por traumatismo del manguito rotador del hombro izquierdo, y actualmente me encuentro en fase de recuperación terapéutica por lo 7 Folio 53 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 119 y siguientes del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 128 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 129 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 135 del cuaderno principal del expediente. que, según consejo médico, debo extremar precauciones a fin de conseguir el pleno restablecimiento de mi integridad física”12. Ante la excusa presentada por el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, se reprogramó la diligencia de versión libre de este funcionario, fijándose la misma para el 7 de abril en las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la ciudad de Santa Marta13. El día y hora programado, 7 de abril de 2014, se escuchó al doctor ADONAY FERRARI PADILLA en versión libre, quien se refirió a los hechos objeto de investigación y aportó pruebas14. Conforme al auto del 2 de abril de 2014, el 8 del mismo mes y año, se escuchó en versión libre al doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, quien de la misma manera se refirió a los hechos objeto de investigación y aportó pruebas. Fue enfático en expresar que no cometió falta disciplinaria alguna, no prevaricó, ni cometió falsedad

ideológica en documento público15. Mediante auto del 22 de abril de 2014, se dispuso escuchar en declaración a la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA y al doctor JAIME ORTIZ ROMERO, señalándose el 28 del mismo mes y 12 Folio 138 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 143 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 149 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 195 del cuaderno principal del expediente. año para tal efecto, advirtiéndoles a los investigados que ese era el momento procesal oportuno para interrogar a los testigos. El día y hora programado, se escuchó a la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA y al doctor JAIME ALFONSO ORTIZ ROMERO, quienes se refirieron a los hechos objeto de investigación y lo que les constaba sobre los mismos. SOLICITUD PROBATORIA El doctor ADONAY FERRARI PADILLA, investigado en estas diligencias, el 28 de abril de 2014, solicitó como prueba, oficiar a Migración Colombia o la entidad del estado correspondiente, a fin de que certifique las salidas del país para el año 2010-2011 de la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA y del señor MANUEL SALVADOR RONCAYO MOLINA, apoderado del quejoso en estas diligencias. Expresó que era necesario recaudar tal medio probatorio, “habida cuenta que el referido profesional del derecho es quien fungió en calidad de apoderado del señor JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE y esa prueba nos puede clarificar eventualmente el hecho de que existía amistad íntima entre estos dos señores y eventualmente estimo

que en virtud de ese interés afectivo pudo haber impulsado a la doctora a expedir la certificación de calenda 7 de diciembre 2011, en la cual le certificó información de carácter reservado, privilegiado, pero al mismo tiempo tergiversada al señor JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a la prueba Cabe empezar por decir que en ningún área de aplicación del derecho en donde deban confrontarse las normas con el actuar de las personas, se puede tomar una decisión, para resolver si ha habido quebranto del ordenamiento o se han cumplido las condiciones previstas por las mismas leyes, si no se dispone de los elementos de juicio necesarios y suficientes para constatar los hechos y la forma como ellos sucedieron16.

El artículo 29 constitucional, consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del 16 Brito Ruiz, Fernando, Asuntos Disciplinarios, Las Pruebas en el Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas AXEL, Bogotá, 2008. p 23. procesado. Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia

presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado: (i) el juez sólo puede sancionar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado17; (ii) se trata de una garantía18 que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; (iii) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer19; (iv) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa20; (v) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”21; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, “por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador”22 y exponer sus argumentos en 17 Sentencia C609 de 1996. 18 Sentencia C830 de 2002. 19 Sentencia C798 de 2003. 20 Sentencias T-055 de 1994; T-442 de 1994; T-324 de 1996; T-329 de 1996 y T-654 de 1998.

21 Sentencia T461 de 2003. 22 Ibídem. torno a lo que prueban los medios probatorios; y (vi) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas23. Así mismo, en la sentencia T1099 de 2003, la Corte Constitucional reagrupando sus líneas jurisprudenciales en materia del derecho a presentar y controvertir las pruebas, estimó que éste comprendía, a favor del procesado, los derechos a (i) presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las presentadas en su contra; (iii) el aseguramiento de la publicidad de la prueba, a fin de asegurar el derecho a la contradicción; (iv) derecho a la regularidad de la prueba; (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de efectividad de los derechos; y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Ahora bien, en los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se establece como garantía fundamental del derecho al debido proceso, la facultad de que dispone el procesado para “interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, en los términos del artículo 8º, inciso 2º, literal f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.2 dispone que durante el proceso, toda persona acusada tendrá derecho, en plena igualdad, a

23 Sentencia SU014 de 2001. “interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”. En igual sentido, los Tribunales Internacional de Derechos Humanos, han recabado en la importancia que ofrece la garantía de derecho al acusado de interrogar directamente a los testigos de cargo y presentar las que considere de descargo. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castillo Petruzzi contra Perú24 consideró que constituía una violación al artículo 8.2 del Pacto de San José, el hecho de que la legislación interna prohibiese interrogar a agentes estatales cuyos testimonios constituyesen la base de una acusación. Así mismo, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el asunto Bönishc25, y posteriormente en el caso Barberà, Messegué y Jabardo contra España estimó: “dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa”26. De igual manera, en el caso P.S. contra Alemania, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que “Cuando una condena está basada 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 30 de mayo de 1999, caso Castillo Petruzzi contra Perú. 25 Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 6 de mayo de 1985, asunto Bönishc. 26 Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 6 de diciembre de 1998, asunto Barberà,

Messegué y Jabardo contra España. únicamente o en grado decisivo sobre deposiciones que han sido hechas por una persona que el acusado no ha tenido oportunidad de examinar o hacer examinar, sea durante la etapa de investigación o en el juicio, los derechos de la defensa están restringidos a un punto que es incompatible con las garantías provistas en el artículo 6º”27. Otro tanto sucede en el derecho comparado28, donde incluso se ha llegado a considerar la imposibilidad de fundar una sentencia condenatoria con base en las manifestaciones incriminatorias de un coimputado, si la defensa o el propio imputado no pudieron interrogarlo plenamente.29 De todo lo anterior, se concluye que el derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso adelantado conforme al ordenamiento jurídico, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, y en el derecho internacional de los derechos humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al estatuir como derecho humano y fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. 27 Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 20 de diciembre de 2000, asunto P.S. contra Alemania. 28 Por ejemplo, la VI Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América establece “En todas las causas penales, el acusado gozará del derecho a un juicio sin demora y público, por un jurado imparcial del Estado y distrito en el cual haya sido cometido el delito, distrito que será previamente

fijado de acuerdo con la ley; y a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparencia de los testigos que cite a su favor y a contar con la asistencia de un asesor legal para su defensa”. 29 Corte Suprema de los Estados Unidos de América, asunto Bruton vs. United States, 391, U.S., 123,

1969. Sobre el mismo tema, consultar Eduardo M. Jauchen, Derechos del imputado, Buenos Aires,

2005. CASO CONCRETO El derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Para el cabal ejercicio del mencionado derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con las exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a demostrar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles . En efecto, el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las

practicadas ilegalmente”. Por eso entonces, la dogmática en materia probatoria, enseña que las pruebas solicitadas en procesos como el que ocupa la atención de esta Superioridad, deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso –pertinencia-, es decir, que sirva de guía para el momento en que el funcionario director del proceso tenga que emitir el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes , pero que nada tienen que ver con lo realmente investigado, o con lo que es objeto de prueba . Esta Sala, en providencia del 16 de marzo de 2006, radicado N° 20030013330, dijo al respecto: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está

atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” 30 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. Sobre el caso que ha arribado a esta instancia Superior, debe recordarse que el señor JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE, elevó queja disciplinaria contra los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al indicar que en el proceso 200900264-01, se presentó una ponencia favorable a sus intereses, la cual fue discutida y aprobada en Sala del 27 de julio de 2011 al contar con dos de los tres votos de los Magistrados, el de la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA y el del Magistrado Ponente. Afirmó el denunciante, posteriormente se expidió un acta, indicándose que la discusión del proyecto había sido aplazada, no obstante que ya había sido aprobado el proyecto de sentencia. Agregó, que posteriormente el ponente, doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS, radicó una nueva ponencia en el asunto, contraria a sus intereses, negando las pretensiones de la demanda y la cual fue aprobada el 23 de noviembre de 2011, por parte del ponente, en Sala con el doctor ADONAY

FERRARI PADILLA.

Así las cosas, la investigación disciplinaria se centra en determinar: 1.

Si efectivamente el 27 de julio de 2011 se aprobó el proyecto de sentencia presentado en el radicado 2009-00264-01; 2. Si se presentó adulteración o se omitió la verdad en lo consignado en el acta de Sala del 27 de noviembre de 2011; y, 3. Si se incurrió en falta disciplinaria alguna, por el hecho de presentar una nueva ponencia que fue a Sala del 23 de noviembre de 2011. Confrontados estos hechos con lo argumentado en la solicitud de la prueba de oficiar a Migración Colombia a efectos que se certifique las salidas del país de la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, debe señalarse que la misma será negada, puesto que la prueba solicitada resulta impertinente para el asunto investigado, pues la conducta objeto de debate se circunscribe a lo sucedido en la Sala del 27 de julio y 23 de noviembre de 2011 en el proceso radicado 200900264-01, y en esas condiciones, de ninguna manera puede aducirse que los ingresos y salidas del país de la doctora QUIÑONES TRIANA, tenga relevancia en las decisiones que se presentaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado. Determina esta Superioridad que la prueba solicitada por el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, en nada le interesa a este proceso, puesto que, se itera, lo investigado tiene que ver con el acta de Sala del 27 de julio de 2011 y con la decisión que se tomó al interior del proceso, esto es, si fue el 27 de julio y/o 23 de noviembre de 2011, y

en nada influye si la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA salió o entró al país con el señor MANUEL SALVADOR RONCAYO

MOLINA.

Ahora, es de advertir, que la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, está siendo investigada en esta Superioridad por los hechos indicados por el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, donde es él quien figura como quejoso, siendo el radicado 2013-00083-00. De todo lo anterior, se tiene que la prueba solicitada por el doctor ADONAY FERRARI PADILLA es impertinente, pues con ella no se demuestra absolutamente nada de los hechos investigados. En el anterior orden de ideas, se itera, esta Superioridad no accederá a decretar la prueba solicitada por el investigado en estas diligencias. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: NEGAR, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, la solicitud probatoria realizada por el doctor ADONAY

FERRARI PADILLA.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrada Continúan firmas………….

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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