CSDJ - F11001010200020130137500ADJUNTA20150630173227-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130137500ADJUNTA20150630173227-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01375 00 Aprobado Según Acta No. 049 de la misma fecha. ASUNTO Clausurado el ciclo investigativo, procede la Sala a calificar jurídicamente la actuación dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. HECHOS El señor JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE, elevó queja contra los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Señaló que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 01201 del 5 de abril de 1999, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo de la institución. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, despacho que por medio de la sentencia del 6 de agosto de
2009, negó las pretensiones. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, el que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Según el quejoso, en el proceso 2009-00264-01, se presentó una ponencia favorable a sus intereses, la cual fue discutida y aprobada en Sala del 27 de julio de 2011 al contar con dos de los tres votos de los Magistrados, el de la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA y el del Magistrado Ponente. Afirmó el denunciante, posteriormente se expidió un acta, indicándose que la discusión del proyecto había sido aplazada, no obstante que ya había sido aprobado el proyecto de sentencia. Agregó, que el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS, radicó una nueva ponencia en el asunto, contraria a sus intereses, negando las pretensiones de la demanda y la cual fue aprobada el 23 de noviembre de 2011, en Sala con el doctor ADONAY FERRARI
PADILLA.
ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 28 de junio de 2013, se dispuso el inicio de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA y, para su perfeccionamiento, se ordenó notificar personalmente a los investigados de la providencia que avocó el conocimiento de la queja; oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, a efectos de que certificaran la fecha en la cual se efectuó la notificación de las decisiones de los procesos
llevados a la Sala del día 27 de julio de 2011; y, allegar los antecedentes disciplinarios, al igual que los actos administrativos de nombramiento. El 22 de julio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria. El 29 de julio de 2013, se notificó personalmente al doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA del auto que abrió investigación disciplinaria en su contra. Mediante comunicación del 30 de Julio de 2013, el doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, Secretario General del Consejo de Estado, remitió certificado de tiempo de servicios, acta de posesión y acuerdo de elección de los investigados, así: ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado en propiedad del Tribunal Administrativo del Magdalena, desde el 6 de febrero de 1996; y, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado en propiedad del Tribunal Administrativo del Magdalena entre el 1 de julio de 2009 y el 28 de marzo de 2012; Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en provisionalidad desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012; y, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá en propiedad, desde el 1 de octubre de 2012 hasta la fecha. El 6 de agosto de 2013, se notificó personalmente al doctor ADONAY FERRARI PADILLA del auto que abrió investigación disciplinaria en su
contra, solicitando mediante memorial de la misma fecha, ser escuchado en versión libre. Según oficio 1603 del 12 de agosto de 2013, la doctora NELLY DEL CARMEN RUIZ GAMEZ, Directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, certificó el salario devengado por los funcionarios durante el año 2011. El 20 de agosto de 2013, el doctor JAIME ORTIZ ROMERO, Secretario General del Tribunal Administrativo del Magdalena, informó a esta Superioridad que los procesos que se llevaron y fueron aprobados en Sala del 27 de julio de 2011, se notificaron por edicto del 23 de agosto siguiente. Igualmente indicó “que en dicha fecha fueron llevados a sala proyectos de decisión que no fueron aprobados en ese día, tal como consta en el acta respectiva”. El 4 de octubre de 2013, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios, en los cuales se lee que los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, no registran anotaciones. Mediante auto del 2 de abril de 2014, se dispuso escuchar en versión libre a los investigados, para lo cual se señaló el 8 del mismo mes y año, sin embargo, el doctor FERRARI PADILLA se excusó de asistir, al indicar que fue operado del hombro izquierdo, encontrándose en la fase de recuperación, lo que le impedía tomar un vuelo hacia la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, según auto del 4 de abril de 2014, se dispuso escuchar al doctor FERRARI PADILLA en la ciudad de Santa Marta, fijando el 7 del
mismo mes y año como data para tal efecto. El día y hora señalada, se escuchó al doctor ADONAY FERRARI PADILLA en versión libre, quien manifestó que por los mismos hechos el quejoso JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE, impetró acción de tutela ante el Consejo de Estado, indicando en la solicitud de amparo constitucional que el ponente en el proceso 2009-00264, “había registrado un proyecto favorable a los intereses del demandante, es decir, revocatorio de la decisión de primera instancia que era denegatorio de las pretensiones del líbelo y en segunda instancia se accedía a las súplicas de las mismas. Pues bien, el referido quejoso señala en la solicitud tutelar que no obstante haber obtenido decisión favorable en segunda instancia, meses después en calenda del 23 de noviembre de 2011, por parte del Tribunal se adoptó una decisión totalmente contraria, esto es, confirmatoria de la decisión de negatoria de primera instancia adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, para arribar a la inferencia de que se había reversado presuntamente un proyecto de decisión favorable a sus intereses” (Sic a lo transcrito). Precisó que el Consejo de Estado en el fallo de tutela, fue enfático y contundente en señalar que no se vulneró derecho alguno, pues lo realmente sucedido, es que en la Sala del 27 de julio de 2011, no se aprobó el proyecto de sentencia registrada por el Magistrado Ponente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA en el radicado 2009-00264, pues fue retirado, aplazándose así la discusión para llevarlo finalmente a la
Sala del 23 de noviembre del mismo año, donde se aprobó la ponencia que confirmaba la decisión del Juez Administrativo. Precisó que el doctor ARCINIEGAS TRIANA, en el radicado 2009-00264 llevó una ponencia a la Sala del 27 de julio de 2011, empero “el infrascripto le hizo observaciones de fondo a la ponencia y el doctor ARCINIEGAS en un acto de entereza y compromiso académico, reconoció que evidentemente debía replantear la ponencia y por ello procedió a recoger los ejemplares, situación que quedó expresamente en el acta respectiva”, para posteriormente registrar nuevamente proyecto, con la postura que finalmente se aprobó. El 8 de abril de 2014, se escuchó en versión libre al doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, quien manifestó que efectivamente le correspondió conocer en calidad de ponente, el proceso 2009-00264, acción de nulidad y restablecimiento del derecho del señor JOSÉ ALFREDO MONTEALGRE contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el retiro del servicio del demandante. Señaló que registró ponencia en el asunto para ser discutido en Sala del 27 de julio de 2011, sin embargo el doctor ADONAY FERRARI le hizo serias observaciones académicas al proyecto, pues se estaban dejando de lado piezas procesales, concretamente unos testimonios que fueron tomados dentro de la investigación disciplinarias adelantada por la Policía Nacional contra el aquí quejoso, pruebas donde se dejaba muy en claro que el señor MONTEALEGRE había cometido un hurto en un allanamiento en la ciudad
de Santa Marta, “ante las manifestaciones hechas por el doctor FERRARI, yo le dije que iba a analizar entonces ese material, pero que sus observaciones eran tan certeras que me obligaba a retirar el proyecto que estaba a consideración de los Magistrados, lo cual es usual tratándose de decisiones que adoptan las Corporaciones Judiciales, tomando como referente el reglamento general del funcionamiento de los Tribunales Administrativos”. Precisó que el proyecto que presentó a consideración en la Sala del 27 de julio de 2011, contrario a lo que afirma el quejoso, no alcanzó a ser sentencia, pues no tuvo la aprobación de todos los magistrados y lo retiró para reexaminar la ponencia con base en las objeciones formuladas, llevándolo nuevamente a Sala del 23 de noviembre del mismo año, acogiendo las recomendaciones y observaciones del Magistrado ADONAY FERRARI, proyecto que fue aprobado en esta ocasión. Mediante auto del 22 de abril de 2014, se dispuso escuchar en declaración a la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena y al doctor JAIME ORTIZ ROMERO, Secretario General de esa Corporación Judicial, señalándose el 28 del mismo mes y año para tal efecto. El día programado se escuchó al doctor JAIME ORTIZ ROMERO en declaración, quien manifestó que en el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 209 de 1997, el cual regula el funcionamiento de los Tribunales Administrativos, una vez se realiza el proyecto de sentencia por parte del ponente, debe ser registrado en la secretaría de la Corporación con el objeto
de relacionarlos y dejar una constancia de aviso en un lugar visible en la que se informa al público cuáles son los radicados que se van a discutir en una sala determinada. Igualmente, precisó, el proyecto es registrado en el Sistema de Gestión Documental siglo XXI; y finalmente, una vez surte las debidas discusiones y aprobaciones, adquiere la calidad de sentencia, el expediente es bajado nuevamente a secretaría para realizar las notificación de ley. Expresó que en el caso concreto del Tribunal Administrativo del Magdalena, los proyectos son registrados los días viernes para ser discutidos los miércoles y en la respectiva acta se deja constancia de todo lo sucedido en la Sala, esto es, las ponencias aprobadas o negadas. Respecto a la Sala del 27 de julio de 2011, indicó que en el acta se dejó expresamente indicado que a la ponencia del proceso 2009-00264, se le hicieron observaciones por lo que no fue aprobado. En la misma fecha se escuchó en declaración a la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, quien manifestó que el Magistrado Ponente en el radicado 2009-00264 de JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE contra la Policía Nacional, fue el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, funcionario que registró un proyecto revocando la providencia de primera instancia y accediendo a las pretensiones del líbelo, ponencia con la cual estuvo de acuerdo. Sin embargo, para la Sala del 23 de noviembre de 2011, que se llevó a cabo estando ella de permiso, se cambió el proyecto por parte del doctor ARCINIEGAS, confirmando la decisión del Juez Administrativo.
El 28 de abril de 2014, el doctor ADONAY FERRARI PADILLA solicitó como prueba, oficiar a Migración Colombia o la entidad del estado correspondiente, a fin de que certifique las salidas del país para el año 2010-2011 de la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA y del señor MANUEL SALVADOR RONCAYO MOLINA, apoderado del quejoso en estas diligencias. Expresó que era necesario recaudar tal medio probatorio, “habida cuenta que el referido profesional del derecho es quien fungió en calidad de apoderado del señor JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE y esa prueba nos puede clarificar eventualmente el hecho de que existía amistad íntima entre estos dos señores” (Sic a lo transcrito). Esta Superioridad mediante providencia del 21 de mayo de 2014, negó la prueba solicitada, al indicar que en nada le interesa a este proceso, puesto que, lo investigado se concreta en el hecho de determinar si la ponencia presenta en el radicado 2009-00264 fue aprobada el 27 de julio de 2011 y si existió irregularidad alguna por el hecho de llevar una nueva ponencia el 23 de noviembre del mismo año “y en nada influye si la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA salió o entró al país con el señor MANUEL
SALVADOR RONCAYO MOLINA”.
Mediante auto del 6 de agosto de 2014, se dispuso el cierre de la investigación; providencia debidamente notificada el 19 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única
instancia a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en
abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5
Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria,
en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
CASO CONCRETO
7 Ibídem. 8 Ibídem. Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por la quejosa y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE, quien manifestó que en el proceso 2009-00264-01, se presentó una ponencia favorable a sus intereses, la cual fue discutida y aprobada en Sala del 27 de julio de 2011 al
contar con dos de los tres votos de los Magistrados, el de la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA y el del Ponente. Afirmó el denunciante, posteriormente se expidió un acta, indicándose que la discusión del proyecto había sido aplazada, no obstante que ya había sido aprobado el proyecto de sentencia. Agregó, que el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS, radicó una nueva ponencia en el asunto, contraria a sus intereses, negando las pretensiones de la demanda y la cual fue aprobada el 23 de noviembre de 2011, en Sala con el doctor ADONAY FERRARI PADILLA. Efectivamente encuentra esta Superioridad de los documentos remitidos por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, que al doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA le correspondió ser el Magistrado Ponente en el proceso radicado 2009-00264, del señor JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE contra la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Tal como se encuentra reglado, el doctor ARCNIEGAS TRIANA registró para Sala del 27 de julio de 2011, proyecto de sentencia tanto en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena como en los despachos de sus compañeros de Sala, ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, acogiendo las pretensiones de la demanda y por ende, revocando la providencia de primera instancia que no había accedido a las súplicas del líbelo. El proyecto de sentencia registrado, contó con el voto favorable de la doctora QUIÑONES TRIANA, no así del doctor FERRARI PADILLA, quien manifestó
que se habían dejado de analizar varios testimonios con los cuales claramente se concluía que el aquí quejoso, JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE en su condición de miembro de la Policía Nacional, se había hurtado unos elementos y por ende, no había lugar al reintegro como lo pretendía el actor. Por lo anterior, el Magistrado LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, procedió a retirar el proyecto de Sala, para analizar nuevamente la ponencia con las observaciones del Magistrado ADONAY FERRARI, situación que se corrobora con el acta del 27 de julio de 2011, donde expresamente se consignó: “Se deja constancia que los siguiente proyectos se les hacen observaciones, por lo tanto se aplaza su discusión y aprobación: 2009-00264; Nulidad y Restablecimiento del Derecho; José Alfredo Montealegre Vs Nación –Mindefensa-Policía Nacional”. Son unánimes las versiones de los dos investigados, quienes corroboran lo consignado en el acta del 27 de julio de 2011. El doctor ADONAY FERRARI PADILLA, manifestó que el doctor ARCINIEGAS TRIANA, en el radicado 2009-00264 llevó una ponencia, empero “el infrascripto le hizo observaciones de fondo a la ponencia y el doctor ARCINIEGAS en un acto de entereza y compromiso académico, reconoció que evidentemente debía replantear la ponencia y por ello procedió a recoger los ejemplares, situación que quedó expresamente en el acta respectiva”, para posteriormente registrar nuevamente proyecto, con la postura que finalmente se aprobó. La anterior situación coincide con lo manifestado por el Magistrado LUIS
ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, quien expresó que registró ponencia en el asunto para ser discutido en Sala del 27 de julio de 2011, sin embargo el doctor ADONAY FERRARI le hizo serias observaciones académicas al proyecto, pues se estaban dejando de lado piezas procesales, concretamente unos testimonios que fueron tomados dentro de la investigación disciplinarias adelantada por la Policía Nacional contra el aquí quejoso, pruebas donde se deja muy en claro que el señor MONTEALEGRE había cometido un hurto en un allanamiento en la ciudad de Santa Marta, “ante las manifestaciones hechas por el doctor FERRARI, yo le dije que iba a analizar entonces ese material, pero que sus observaciones eran tan certeras que me obligaba a retirar el proyecto que estaba a consideración de los Magistrados, lo cual es usual tratándose de decisiones que adoptan las Corporaciones Judiciales, tomando como referente el reglamento general del funcionamiento de los Tribunales Administrativos”. Precisó que el proyecto registrado y puesto a consideración en la Sala del 27 de julio de 2011, contrario a lo que afirma el quejoso, no alcanzó a ser sentencia, pues no tuvo la aprobación de todos los magistrados y lo retiró para reexaminar la ponencia con base en las objeciones formuladas, llevándolo nuevamente a Sala del 23 de noviembre del mismo año, acogiendo las recomendaciones y observaciones del Magistrado ADONAY FERRARI, proyecto que fue aprobado en esta ocasión. En el acta de la Sala del 23 de noviembre de 2011, en relación con el proyecto de fallo que resolvía la demanda incoada por el aquí quejoso, se
indicó: “Hace la salvedad el ponente que el asunto relacionado, se somete nuevamente al estudio de la Sala, ya que fue registrado inicialmente el 27 de julio de 2011, pero no fue aprobado, pese a haber contado en aquel entonces con la anuencia de la Dra. María Victoria Quiñones Triana, porque al rotar la ponencia por el Despacho del Dr. Adonay Ferrari, éste hizo observaciones de fondo que obligaron al ponente a reconsiderarla, aplazando la decisión final que en ésta Sala se adopta y en la cual se confirma la sentencia de primera instancia”. El aquí denunciante, JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE, además de poner en movimiento la Jurisdicción Disciplinaria, con anterioridad había instaurado una acción de tutela igualmente contra los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. La acción constitucional fue instaurada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, correspondiéndole el conocimiento al doctor VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Magistrado que en Sala con los doctores GERARDO ARENAS MONSALVE y BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, mediante sentencia de tutela del 28 de junio de 2012 decidieron rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ALFREDO
MONTEALEGRE.
Sustentaron los Magistrados del Consejo de Estado la decisión, al indicar que la ponencia en el proceso 2009-00264 le correspondió al Magistrado
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, quien registró proyecto de fallo para la Sala del 27 de julio de 2011. El respectivo proyecto fue rotado entre los diferentes miembros de la Sala, sin embargo, dado que efectuaron algunos reparos respecto del proyecto, el ponente resolvió reevaluar el mismo y aplazar la decisión del asunto. Por lo anterior, señalaron los funcionarios, no es competencia del juez constitucional resolver la solicitud puesta en conocimiento, pues no se cuestiona la providencia finalmente adoptada, afirmando que al accionante no se le ha negado el acceso a la administración de justicia ni el debido proceso. Inconforme con la decisión, el señor JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sección Cuarta de la misma Corporación, Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO, quien en Sala con los doctores HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA y CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, decidieron confirmar la decisión impugnada, para lo cual indicaron que el acta del 27 de julio de 2011 es muy clara, pues en ella se lee que el proyecto de fallo de la demanda interpuesta por el señor JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE no fue aprobado, toda vez que se le hicieron unas observaciones y, por lo tanto, fue necesario aplazar la discusión y decisión para otra Sala. Concluyeron los Magistrados del Consejo de Estado: “Esta Corporación considera que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que ya se había tomado una decisión
en la Sala del 27 de julio de 2011, puesto que el escrito al que hace referencia no puede ser considerado como una sentencia, pues sólo se trataba de un proyecto de fallo que de ninguna forma es vinculante para las partes, bajo el entendido de que estaba sujeto a observaciones o modificaciones por parte de los demás magistrados que conforman la Sala de decisión. Por lo anterior, es claro que en el caso propuesto el tribunal demandado no vulneró, de ninguna forma, los derechos fundamentales del señor José Alfredo Montealegre, toda vez que, como se dijo anteriormente, el proyecto de fallo inicialmente registrado no tiene el carácter de sentencia y, en consecuencia, no produjo los efectos jurídicos en los que el demandante fundamenta la vulneración de los derechos invocados en la demanda de tutela”. Con el abundante material probatorio obrante en el expediente, claramente se desprende que no existe falta alguna de naturaleza disciplinaria en el actuar de los Magistrados ADONAY FERRARI PADILLA y LUIS ERNESTO
ARCINIEGAS TRIANA.
Así, es normal en el desarrollo y trámite de los procesos en las Corporaciones Judiciales, que los miembros de la Sala pidan los proyectos en estudio, se aplace su discusión e incluso, que los propios ponentes retiren los proyectos de la respectiva Sala. En el caso concreto, tal como se desprende del acta correspondiente a la Sala del 27 de julio de 2011, de las versiones de los investigados y de las sentencias del Consejo de Estado, en aquella fecha no se aprobó el proyecto –ponenciaregistrado por el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS, pues el
doctor ADONAY FERRARI PADILLA le hizo objeciones y sugerencias al proyecto, procediendo el ponente a retirarlo de la discusión, situación que es normal y de común ocurrencia, se itera, en las Corporaciones Judiciales. Como acertadamente lo indicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al pronunciarse en sede de tutela sobre los mismo hechos aquí analizados, no le asiste razón al quejoso cuando afirma que ya se había tomado una decisión en la Sala del 27 de julio de 2011, pues la ponencia a la que hace referencia, no puede ser considerada como una sentencia, tan sólo se trataba de un proyecto de fallo que de ninguna forma es vinculante para las partes y al mismo se le pueden hacer modificaciones u observaciones por los demás magistrados. Por lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de re
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