CSDJ - F11001010200020130137600ADJUNTA20130726091731-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130137600ADJUNTA20130726091731-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301376 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados 4° Administrativo del Circuito de Pasto y 2° Laboral del mismo Circuito.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho incoada por Patricia Eugenia Bastidas Sánchez contra la E. S. E. Pasto Salud.
Decisión: Asigna al Juzgado 4° Administrativo del
Circuito de Pasto. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 4° Administrativo del Circuito de Pasto y 2° Laboral del mismo Circuito, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora PATRICIA EUGENIA BASTIDAS SÁNCHEZ contra la E. S. E.
PASTO SALUD.
ANTECEDENTES HECHOS. La señora PATRICIA EUGENIA BASTIDAS SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E. S. E. PASTO SALUD, pretendiendo se declare nulo el acto
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301376 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativo 510–09422 del 20 de octubre del 2010 mediante el cual la demandada le niega el reconocimiento de las prestaciones sociales y salarios originados en 9 órdenes de prestación de servicios desarrolladas desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2010.1
CONCEPTO DEL JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO. La demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2010 y por reparto correspondió al Juzgado 4° Administrativo de Pasto, quien la admitió el 17 de enero de 2011 pero con auto del 9 de marzo de 2012 declaró configurada la nulidad de lo actuado por falta de competencia y dispuso su remisión a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.2 Consideró, “que las controversias que correspondan al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter contractual deben ventilarse ante la Jurisdicción ordinaria laboral; que en este evento, se demanda a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD para que reconozca unas prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter contractual, y por último que la competencia constituye un requisito imprescindible para asumir o continuar con el conocimiento del asunto, a fin de evitar la producción de fallos inhibitorios posteriores, por lo tanto se hace necesario declarar la existencia de la nulidad para continuar con el conocimiento o tratamiento
del presente asunto, por falta de jurisdicción o competencia, debiéndose remitirlo a la oficina judicial para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad”.3 (Sic a lo transcrito) CONCEPTO DEL JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. Llegadas las diligencias a este despacho, mediante proveído del 28 de mayo de 2013 declaró su incompetencia para conocer el asunto, declarando que por tratarse de una demanda de entidad pública en virtud del artículo 134B numeral 3 del Código Contencioso Administrativo corresponde a la jurisdicción administrativa en primera 1 Folios 1 – 26 c. o. 2 Folios 42 – 45 ANEXOS 3. 3 Folio 44 ANEXOS 3.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES instancia, por lo que promovió el conflicto de jurisdicción y dispuso el envío a esta Corporación para lo de nuestra competencia.4
Consideró que, “la legislación Colombiana es muy clara, cuando por intermedio del ejecutivo expide el decreto 1750 de 2003, el cual en su articulado 16 dispone “para todos los efectos legales los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de planta física hospitalaria y de servicios
generales, quienes son considerados como trabajadores oficiales”. (…) el Juzgado no comparte la afirmación que hace el Despacho de donde proviene la demanda, en el sentido de que estamos frente a un conflicto derivado de un contrato de trabajo, pues quien cumple actividades como enfermera jefe en una Empresa Social del Estado no ostenta la calidad de trabajador oficial. En consecuencia se suscitará conflicto negativo de competencia que lo deberá dirimir el H. Consejo Superior de la Judicatura”.5 (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que son funciones de esta Corporación “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Surge conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el juicio de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que 4 Folio 89 ANEXOS 3. 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c. Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial adecuado. Del asunto a resolver. Discuten en este caso, el conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora PATRICIA EUGENIA BASTIDAS SÁNCHEZ pretendiendo se declare nulo el acto administrativo 51009422 del 20 de octubre del año 2010 mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y salarios, originados en 9 órdenes de prestación de servicios desarrolladas desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2010.6 Solución del mismo. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos que corresponde conocer a cada juez y tribunal del territorio nacional, ya que los
términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, 6 Folios 1 – 26 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
Entonces, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador para asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, que impone simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que él ha señalado para el efecto, cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado de modo que sea posible preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
En virtud de estas reglas, la competencia generalmente se determina por factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Por eso, es necesario precisar que el Legislador mediante la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 como lo ordenó en su artículo 308, es decir con posterioridad a la radicación de la presente demanda, se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984 que en su artículo 85 prescribió: “ARTÍCULO 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una
obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. El artículo 82 ejusdem, establecía que: “Artículo. 82. Objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo. La jurisdicción en lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos en las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas”. Ahora, el numeral 4 del artículo 104 de Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Entonces, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda y el ejercicio escogido por la usuaria de la justicia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario valorar que esta demanda fue expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, dada norma expresa sobre la jurisdicción competente
para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la acción
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones de la demandante, se declaratoria la nulidad del oficio 510 09422 del 20 de octubre de 2010 expedido por la entidad demandada, el cual corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevén las normas citadas y como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Pasto y se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado 2° Laboral del mismo Circuito para su información.
Además, debe señalarse que las pretensiones de la actora se encaminan a que dicha jurisdicción declare nulo el acto administrativo expedido por la demandada y que como consecuencia de dicha declaración, se ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales y salarios a que en su criterio tiene derecho. Así las cosas, en este caso no hay duda que es de conocimiento de ésta jurisdicción
tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 citado y que asignó de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” a la jurisdicción contencioso administrativa, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Pasto. La Sala en casos similares ha actuado de la misma manera, como se observa en los proveídos No. 11001010200020130100900 y No. 11001010200020130103900 con ponencias de quien funge en igual condición en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 4° Administrativo del Circuito de Pasto y 2° Laboral del mismo Circuito, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora PATRICIA EUGENIA BASTIDAS SÁNCHEZ contra la Empresa Social del Estado PASTO SALUD, asignando la competencia a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 4° Administrativo de Pasto, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Aprobado en Sala No. 057 del 24 de julio de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el
asunto de la referencia, toda vez que el conflicto debió dirimirse ordenando el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES envío de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, competente para conocer el asunto.
Lo anterior en consideración a que lo primero que se debe delimitar es la competencia que la ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código procesal del Trabajo, le dio a la jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2º: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) ” Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1° del Código Contencioso Administrativoaplicable al presente caso en virtud a que la demanda fue presentada en el 2011-, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (...)"
(subrayado de la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que se trata de una controversia que, conforme con lo señalado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, lo que se previó en la legislación Colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos asuntos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó.
En virtud de lo anterior y de acuerdo a que se pretende con la mentada demanda es que se establezca que el vínculo contractual inicialmente pactado como órdenes de prestación de servicios profesionales, es propio de un contrato de trabajo por reunirse los elementos propios de éste, a saber, prestación personal del servicio, continua subordinación y remuneración mensual (tal como se anotó en la demanda), el que de ser reconocida como tal, se le deben cancelar las prestaciones sociales, entendiéndose por lo tanto, como una controversia del orden laboral originada en un contrato de esa naturaleza. Es decir, que el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la
existencia o no del contrato de trabajo y en estas condiciones el competente para conocer del asunto no era otro que el Juzgado Laboral colisionado, pues la jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, en este caso, para llegar al reconocimiento de las pretensiones debe en primer lugar establecerse la existencia del contrato de trabajo, circunstancia que es del resorte exclusivo del Juez Ordinario Laboral. Luego entonces, respetando el precedente jurisprudencial esta Colegiatura resolverá este asunto en idéntico sentido a como se resolvió un asunto similar, en el que se consideró:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “…Así es que lo demostrado en autos, es tanto la inexistencia de contrato de trabajo en forma material, como la inexistencia de una relación legal o reglamentaria con la administración, de donde se precisa además, que tampoco se está discutiendo sobre los contratos estatales suscritos entre demandante y demandada, la controversia no gira alrededor de la ilegalidad, ejecución o incumplimiento de esos contratos periódicos denominados órdenes de servicios, pues si ello fuera así, por la naturaleza de los mismos, cuya descripción responde a una modalidad del contrato estatal, la competencia indiscutible sería de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. No obstante, es claro que la pretensión origen de esta controversia jurídica de tipo laboral, es que por la vinculación dada a través de esas órdenes de servicio, se pudo disfrazar una relación laboral que ahora reclama, por existir en el transcurso de la ejecución de dichos contratos, una permanente subordinación y sujeción, que a decir de la actora, constituye la relación laboral desconocida, razón por la cual pide no solo su reconocimiento, también lo dejado de cancelar con ocasión de ese vínculo. (…) Por el contrario, lo que la doctrina y la jurisprudencia han decantado a través del tiempo, es que cuando se determinan las circunstancias que alega la actora, se puede estar en presencia del contrato realidad, propio de ser asunto a resolver por la justicia ordinaria laboral, pues de demostrarse lo alegado, se origina el contrato de trabajo. En esas condiciones, toma fuerza la vigencia de la ley 712 de 2001, que recoge para su jurisdicción lo relacionado con los contratos de trabajo, pero será situación que debe verificar ese juez natural según lo demostrado, más no el juez del conflicto, tal como se resolverá en este caso, pues se itera, el asunto no converge sobre la discusión de legalidad, liquidación o incumplimiento de un contrato estatal, sino de la relación que detrás del mismo pudo surgir según lo pretende la parte actora…”7. De los Honorables Magistrados, 7 Radicado 110010102000201100915 – 00. Aprobado en Sala 45 del 11 de mayo de 2011.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301376 00 Aprobado en Sala No. 57 del 24 de julio de 2013
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, para significar que de conformidad con el artículo 132 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de 1984, norma vigente para la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que dicha jurisdicción conozca de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral,
que no provengan de un contrato laboral, así: “ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. ..” Así pues, de los elementos de juicio allegados al dossier, y de la norma trascrita refleja con meridiana claridad que la jurisdicción para conocer del asunto de autos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime que el esposo de la actora, mantuvo la calidad de empleado público, durante el periodo en el que estuvo vinculado con la E.S.E.
PASTO SALUD.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 17 – 17 – 350 – 19791 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos aclaro el voto.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada