CSDJ - F11001010200020130137800ADJUNTA20130726092151-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130137800ADJUNTA20130726092151-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301378 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y 14 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda ejecutiva contractual incoada por la Universidad de Pamplona contra Seguros Generales Suramericana S.A y las personas
naturales Hempler Orlando Barragán Vásquez y Edilberto Castro Rodríguez.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y 14 Civil del mismo Circuito, por el juicio de la demanda ejecutiva contractual iniciada por la
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA
S. A. y las personas naturales SAMPLER ORLANDO BARRAGÁN VÁSQUEZ y EDILBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, quienes fueran Representante Legal y socio de la extinta sociedad TANDEM DISEÑO LTDA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201301378 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES HECHOS. La UNIVERSIDAD DE PAMPLONA mediante abogado inició demanda ejecutiva contractual contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y las personas naturales HEMPLER ORLANDO BARRAGÁN VÁSQUEZ y EDILBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, procurando se libre mandamiento de pago a favor de la demandante por valor de $165.648.000 originada en el título complejo integrado por:
1. Contrato de compraventa e instalación No. 001 del 25 de enero de 2008 con destino al desarrollo del convenio específico interinstitucional de asociaciónCundinamarca y cooperación No. 002 de 2007 suscrito entre el Municipio de Chía y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para la dotación de teatros y auditorios del complejo educativo cultural La Casona del Municipio de Chía – Cundinamarca.
2. Certificado de disponibilidad presupuestal No. 69 para la vigencia 2008 del 28 de enero de 2008 por $331.296.000.
3. Comprobante de egreso No. 357 del 6 de febrero de 2008 mediante el cual se giró el anticipo por $165.648.000.
4. Póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 1541072 con documento No. 9963593 expedida por SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. el 28 de enero de 2008.
5. Resolución No. 208 expedida por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA de aprobación de la garantía única de cumplimiento.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301378 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
6. Resolución No. 737 del 30 de agosto de 2010 expedida por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, mediante la cual se liquidó unilateralmente el Contrato, que prestan mérito ejecutivo.
1 CONCEPTO DEL JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. La demanda sub examine arribó a este despacho judicial el 14 diciembre de 2012 y mediante auto del 21 de febrero de 2013, se declaró carente de competencia para conocer del presente asunto, al argumentar que “en el caso objeto de estudio, aunque este Despacho carece de competencia, observa que se está ante un título ejecutivo complejo, el cual está integrado por varios documentos entre ellos se encuentra el contrato de compraventa No 001, suscrito entre la sociedad TANDEM DISEÑO LTDA. y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA de fecha 25 de enero de 2008, la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales No 1541072-5, el acta de liquidación unilateral al contrato y los diversos requerimientos realizados por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA a la sociedad TANDEM DISEÑO LTDA., documentos esenciales para la constitución del título ejecutivo complejo, evidenciando que los documentos aportados por la parte demandante para librar mandamiento de pago, cumplen los requisitos legales anteriormente expuestos. (…) los documentos aportados para tales efectos, dan a
este Despacho certeza de que nos encontramos ante una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor. De conformidad con lo antes expuesto, advierte este Despacho que esta jurisdicción no es competente para conocer la presente acción, pues al regirse esta Universidad en materia contractual al derecho privado, la competencia radicaría en la Jurisdicción Civil”.2 (Sic a lo transcrito) CONCEPTO DEL JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En auto del 15 de mayo de 2013, el juez se declaró incompetente para conocer del proceso, citando los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 93 de la Ley 30 de 1992 al considerar que “Vista las dos normas sobre las cuales estiba el Honorable Juez Administrativo su decisión de apartarse del conocimiento de este proceso ejecutivo, con profundo respeto, se considera que las mismas, por el contrario, en realidad le dan la competencia ya que no se trata de un contrato de servicios educativos, pero si de un contrato sujeto al derecho administrativo, de conformidad con lo 1 Folio 1 c. o. 2 Folios 116 – 121 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto correspondiente a las radicaciones Nos. 1865 y 1887 de diez y nueve (19) de junio de 2008. (…) Así
las cosas, si la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA es un establecimiento público, los contratos que celebre, no sometidos al régimen privado como sería los que celebre en desarrollo de su objeto social, incluidas las ejecuciones, no corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, sino a la Administrativa”.3 (Sic a lo transcrito) En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES Está dada por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que defirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Del asunto a resolver. Discuten los Juzgados 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y 14 Civil del mismo circuito por el conocimiento de la demanda ejecutiva contractual incoada contra Seguros Generales SURAMERICANA S. A. y las personas naturales HEMPLER ORLANDO BARRAGÁN VÁSQUEZ y EDILBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, procurando se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $165.648.000, originada en el título complejo integrado por el contrato de compraventa e instalación No. 001 del 25 de enero de 2008 con destino al desarrollo del convenio específico interinstitucional de asociación y cooperación No. 002 de 2007 suscrito entre el Municipio de Chía y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para la
dotación de teatros y auditorios del complejo educativo cultural La Casona del 3 Folios 125 – 126 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Municipio de Chía; el certificado de disponibilidad presupuestal No. 69 para la vigencia 2008 del 28 de enero de 2008 por $331.296.000, el comprobante de egreso No. 357 del 6 de febrero de 2008 correspondiente al giro del anticipo por $165.648.000; la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 1541072 con documento No. 9963593 expedida por SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. el 28 de enero de 2008; la Resolución No. 208 expedida por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA de aprobación de la garantía única de cumplimiento y la Resolución No. 737 del 30 de agosto de 2010 expedida por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, mediante la cual se liquidó unilateralmente el Contrato para el suministro de muebles para el auditorio del complejo educativo cultural La Casona del Municipio de Chía
Cundinamarca. Solución del caso. Conviene precisar que, la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces por el conocimiento de un pleito y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si
aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones estaría falto de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguno de los despachos judiciales enfrentados. De lo señalado, emerge que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, discuten el conocimiento de un determinado proceso, bien sea porque ambos funcionarios consideran que les corresponde, caso en el cual será positivo o por el contrario, piensan que no, evento en el cual será negativo, así las cosas para que se estructure la controversia se deben dar los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
b. Que surja entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quien debe conocerlo. c. De igual forma para que se estructure la competencia de dos o más funcionarios investidos de competencia. Se verifican los presupuestos de un conflicto negativo de jurisdicción entre los juzgados 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y 14 Civil del mismo Circuito por la demanda ejecutiva contractual presentada por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA contra Seguros Generales SURAMERICANA S. A. y los señores
HEMPLER ORLANDO BARRAGÁN VÁSQUEZ y EDILBERTO CASTRO
RODRÍGUEZ, Representante Legal y socio de la extinta TANDEM DISEÑO LTDA., para que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $165.648.000 generados en el título complejo integrado por el contrato de compraventa e instalación No. 001 del 25 de enero de 2008 con destino al desarrollo del convenio específico interinstitucional de asociación y cooperación No. 002 de 2007 suscrito entre el Municipio de Chía y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para la dotación de teatros y auditorios del complejo educativo cultural La Casona del Municipio de Chía; el certificado de disponibilidad presupuestal No. 69 para la vigencia 2008 del 28 de enero de 2008 por $331.296.000, el comprobante de egreso No. 357 del 6 de febrero de 2008 mediante el cual se giró el anticipo por $165.648.000; la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 1541072 con documento No. 9963593 expedida por SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. el 28 de enero de 2008; la Resolución No. 208 expedida por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA de aprobación de la garantía única de cumplimiento y la Resolución No. 737 del 30 de agosto de 2010 expedida por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, mediante la cual se liquidó unilateralmente el Contrato para el suministro de muebles para el auditorio del Complejo educativo cultural de Chía Cundinamarca.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Establecida la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, procederá la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
El régimen contractual de las universidades públicas impone un análisis del caso, para establecer la naturaleza de la acción y entonces dirigir el conocimiento al funcionario judicial pertinente. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 9 de junio de 2005, 4 manifestó que: “La contratación, por parte de las universidades estatales u oficiales de educación superior se rige por las normas contenidas en el Capítulo VI de la Ley 30 de 1992 (…). En sus consideraciones la Sala explica que la Ley 30 de 1992 contiene el régimen especial ordenado por la Constitución Política para las Universidades del Estado, que incluye “un sistema particular de contratación”,5 con las siguientes connotaciones: por regla general son aplicables las normas del derecho privado; se exceptúa expresamente el contrato de empréstito que debe regirse por las normas de la contratación estatal; (Subrayado fuera de texto) en todos los casos, se requiere apropiación y registro presupuestal y publicación en el periódico o gaceta oficial que corresponda; se habrá de pagar el impuesto de timbre cuando se cause. El concepto en comento hace la precisión de que si bien la Ley 80 de 1993
sobre contratación estatal, es posterior a la Ley 30 de 1992, la Sala considera que esta normatividad es aplicable a los casos de contratación de las universidades estatales por cuanto se trata de un estatuto especial para tales entidades cuya expedición tuvo como fundamento un claro principio constitucional cual es el de la autonomía universitaria”.6 (Sic a lo transcrito) De lo citado, emerge que las universidades estatales u oficiales, tienen un régimen contractual especial previsto en el Decreto 1210 de 1993 y en los artículos 93 y 94 de 4 Consejero Ponente ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO. Radicación No. 1642. 5 Ley 30 de 1992. Artículos 93 y 94. 6 Artículo 69. “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. (Se destaca).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Ley 30 de 1992, que formula la sujeción de la actividad contractual al Derecho
Privado, excepción hecha de los contratos de empréstito. En el presente caso, la demanda pretende se libre mandamiento de pago a favor de la demandante por valor de $165.648.000, siendo evidente que el juez de conocimiento debe determinar la existencia de la obligación invocada y si existe, procederá a dictar la medida pertinente. Así lo prescribe el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 2 de julio de 2012 y en virtud del artículo 308, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quedó contemplada en el artículo 104 ejusdem y en el presente caso, ninguna de las condiciones allí previstas se da, pues se trata de una demanda ejecutiva contractual, lo que evidencia que no se ajusta a la competencia general de la jurisdicción regulada en el artículo citado. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el
presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Civil, por el conocimiento de la demanda ejecutiva contractual incoada por la Universidad de Pamplona contra Seguros Generales SURAMERICANA S. A. y los señores HEMPLER ORLANDO BARRAGÁN VÁSQUEZ y EDILBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, Representante Legal y socio de la extinta sociedad TANDEM DISEÑO
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES LTDA., asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO 14
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. Así mismo se informará de esta decisión al JUZGADO 37
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 37 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y 14 CIVIL DEL MISMO CIRCUITO, por el conocimiento de la demanda ejecutiva contractual incoada por la
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA contra seguros generales SURAMERICANA S. A. y los señores HEMPLER ORLANDO BARRAGAN VÁSQUEZ y EDILBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, representante legal y socio de la extinta sociedad TANDEM DISEÑO LTDA., asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, para su conocimiento, de conformidad con la parte considerativa de este proveído. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial de esta Sala líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial