CSDJ - F11001010200020130138200ADJUNTA20131106153957-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130138200ADJUNTA20131106153957-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301382 00 / 2084 C Aprobado según acta No. 85 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia al doctor Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a dirimir conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo de Instancia de Brigadas de Medellín y la Fiscalía 53 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, con ocasión de la investigación penal iniciada contra miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 10 Atanasio Girardot de Antioquia, por el delito de homicidio, de conformidad con lo normado por el artículo 54 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES Los hechos fueron narrados en el informe2 rendido por el teniente Oscar Fernando Murcia Rodríguez, Comandante de la Compañía C, adscrito al Batallón de Infantería Nro. 10 Atanasio Girardot de Antioquia, y se conoció de la noticia criminal relacionada con la muerte de cuatro personas que en vida respondían a
los nombres de: Jhon Fredy Areiza Taborda, Jhon Mauricio Vergara Gómez, Carlos Daniel Hernández y Elías de Jesús Taborda Callejas, cuando los militares a su mando y en cumplimiento de la misión táctica SAYA 1 de la orden de operaciones FALCON 193, se desplazaban por la vereda Chorrillos, Municipio de Valdivia, Antioquia, y en el punto llamado Colmena 2, se montó un puesto de observación sobre los corredores de movilidad de grupos al margen de la ley. 1 Sala 68 del 4 de septiembre de 2013. 2 Folio 91 a 94 cuaderno anexo 3 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301382 00 / 2084 C Conflicto de Jurisdicciones Desde dicho puesto de observación se determinó una vivienda a la cual entraban y salían varios hombres que llevan costales y galones, además se vio movimiento de varias motocicletas; asimismo se consignó que dichos hombres se encontraban armados, por lo cual extremaron las medidas de seguridad y decidieron interceptarlos, lanzándoles la proclama del Ejercito Nacional, hecho que propició la reacción de los sujetos quienes comenzaron a disparar indiscriminadamente contra las tropas, las cuales se ven obligadas a repeler el ataque. Del informe se obtiene, que los hechos se registraron el día 3 de septiembre de 2008, y que en los mismos además de resultar muertos los citados hombres, fueron encontradas 2 armas largas tipo fusil, 1 pistola, 1 revolver, así como varios
insumos para el procesamiento de alcaloides.
CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA 53 ESPECIALIZADA
DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BOGOTÁ Con auto del 23 de noviembre de 2011, el Fiscal solicitó trabar conflicto positivo de jurisdicciones ante la Justicia Penal Militar, respecto de las diligencias que se adelantan por la muerte de los señores Jhon Fredy Areiza Taborda, Jhon Mauricio Vergara Gómez, Carlos Daniel Hernández y Elías de Jesús Taborda Callejas. Obra en el plenario copia de la orden de operaciones3, Misión Táctica “SAYA 1”, desarrollada por las tropas Batallón de Infantería Nro. 10 Atanasio Girardot de Antioquia, la cual tenía como propósito neutralizar, capturar y someter con el uso legítimo de la fuerza a terroristas pertenecientes a las BACRIM, las cuales se encontraban realizando proselitismo armado, extorsión y secuestros, terrorismo contra personal civil, así mismo, garantizar y mantener el orden institucional y la tranquilidad, honra, vida y bienes de la ciudadana de la jurisdicción municipal de Valdivia y sus veredas. El 4 de septiembre de 2008, el TE. Oscar Fernando Murcia Rodríguez, Comandante de la Compañía C del citado Batallón, emitió informe en el que da 3 Folios 88 a 90 cuaderno anexo 3. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301382 00 / 2084 C Conflicto de Jurisdicciones cuenta de la actividad desplegada, en cumplimiento de la citada orden de operaciones en la cual resultaron muertos 4 hombres que al parecer trabajaban en el procesamiento de alcaloides. El informe pericial de Medicina Legal a cargo del doctor GUSTAVO MALDONADO CARDONA4, respecto a los cadáveres de Jhon Fredy Areiza Taborda, Carlos Daniel Hernández y Elías de Jesús Taborda Callejas, en el que se concluye que la muerte de los prenombrados se debió a traumatismos penetrantes cráneoencefálico y torácico - abdominal, causado por proyectiles de arma de fuego; y el del doctor Hernando José Córdoba Vega5 al cadáver de Jhon Mauricio Vergara Gómez que la trayectoria del disparo fue postero anterior y supero inferior; sin que se hubiese efectuado el embalaje de las manos a ninguno de los occisos a efectos de verificar rastro de pólvora por disparo de armas de fuego. El 1 de mayo de 2009, el CTI recibió la declaración6 de la señora SANDRA MILENA HERNANDEZ, quien señaló que el verdadero nombre de Alias Saturno era CARLOS DARÍO HERNÁNDEZ MAZO, que corresponde a uno de los occisos, de quien dice era la persona que trabajaba para su cuñado JHON MAURICIO VERGARA en su finca “raspando coca”. Además a folios 105 del anexo No. 3, la misma señora HERNÁNDEZ manifestó
que el día miércoles 3 de septiembre a las 9 de la mañana la llamó su mamá y le dijo que habían cogido a los muchachos: su hermano CARLOS DARÍO HERNÁNDEZ MAZO, JHON FREDY, ya que andaban juntos; luego recibió otra llamada de su madre y le dijo que había escuchado unos disparos y que uno de los muchachos que se encontraba con ellos trabajando se logró escapar, sin saber cómo se llama ni cómo le dicen, ya que estaba nuevo en ese trabajo, señaló que el muchacho que escapó le contó a su mamá vía telefónica que vio cuando los del ejército les dispararon y se supone que los llevan amarrados. La deponente afirmó que su hermano tenía 23 años y era soltero, que trabajaba con el señor ELÍAS DE JESÚS TABORDA CALLEJAS, quien era el patrón, su 4 Folios 261 a 284 cuaderno 1. 5 Folios 16 a 20 cuaderno 2. 6 Folios 207 a 215 cuaderno 1. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301382 00 / 2084 C Conflicto de Jurisdicciones labor era de raspador de coca y trabajaba con su cuñado JHON FREDY AREÍZA quien era muy amigo del patrón. El Fiscal 53 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, manifestó que pese a existir una orden de
operaciones que pretende legalizar la muerte de 4 civiles, se observa que los occisos que estaban a cargo del laboratorio de procesamiento de alcaloides, al parecer fueron amarrados, llevados a otro sitio y luego fusilados. Después los militares organizan la escena del crimen para que parezca un combate, sin embargo las muestras tomadas a los fallecidos, determinó que en 3 de ellos no se evidencia residuos de disparos, por lo tanto se está ante una ejecución extrajudicial, pues los militares no estaban facultados para asesinarlos, estaban facultados para capturarlos. El despacho decide entonces, que existe duda razonable frente a los acontecimientos, quedando circunscrita a determinar si el resultado operacional tiene relación directa o no con el servicio, y ordenando remitir la presente indagación a esta Corporación para que dirima frente a cuál es la autoridad que deba continuar con dicho diligenciamiento. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO OCTAVO DE INSTANCIA DE BRIGADAS DE MEDELLÍN Con auto7 del 6 de mayo de 2010, consideró el despacho que esa jurisdicción debe conocer del asunto por cuanto se dan los presupuestos para que entre a operar la Justicia Penal Militar, por cuanto que: “Los militares desarrollaban una orden de operaciones a través de la cual buscaban mantener el control de una zona del territorio de Valdivia, el cual estaba sitiado por bandas criminales, que estaban sembrando el terror en dicho sector. Que no existe ninguna duda que la actividad cumplida por el CTI y el material incautado en el lugar de los hechos, certificaron la existencia de un laboratorio artesanal para el
procesamiento de cocaína y que las personas abatidas eran quienes cumplían las funciones de seguridad del lugar. Señaló el juez de Instancia, que no tienen ningún asidero las declaraciones del padre del fallecido señor JHON MAURICIO VERGARA MAZO, al decir que: “Yo recibí una llamada 7 Folios 30 a 49 C.O 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301382 00 / 2084 C Conflicto de Jurisdicciones telefónica de una cuñada de mi hijo de nombre SANDRA, que supuestamente el Ejército había matado a JHON MAURICIO, que a él lo detuvo el Ejército en horas de la mañana y más tarde se escucharon los disparos, yo entré a la funeraria y miré cuando le estaban organizando a mi hijo y le noté signos de tortura, le observé los dedos cortados, las costillas como quebradas solamente eso…” Frente a los fundamentos de estas denuncias penales se tiene que, la denuncia del señor TABORDA, hermano del occiso ELÍAS DE JESÚS TABORDA CALLEJAS, quien habla de una presunta retención inicial y posterior ejecución sumaria de su hermano y los demás occisos, corresponde a un testimonio de oídas, cuya fuente no identifica y menos aún aporta su versión a la investigación penal, igual características presenta la denuncia de la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MAZO, hermana del occiso CARLOS DARÍO
HERNÁNDEZ MAZO, quien hace mención de una fuente imprecisa y habla de un muchacho que se hallaba con los occisos, pero cuyo nombre o ubicación no se menciona, menos aún rinde entrevista o testimonio al respecto. Reforzando el precario fundamento de las denuncias formuladas contra el procedimiento militar, tenemos que el origen de la versión de la supuesta retención inicial de los occisos posterior ejecución de los mismos, tiene su origen en la señora LUZ MILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MAZO, madre del occiso DARÍO HERNÁNDEZ MAZO, y quien en entrevista rendida al CTI, reconoció que trabajaba como cocinera en la finca donde ocurrieron los hechos, esto hacía parte de la infraestructura criminal que hacía posible el funcionamiento del laboratorio para procesamiento de cocaína. Es necesario además advertir que en la mencionada finca se encontraban 11 personas quienes cumplían distintas actividades relacionadas con el procesamiento de cocaína, como lo describe perfectamente el informe8 del agente de policía judicial GEAYSON ARIEL ROJAS ENCISO, quien además describe las relaciones de bienes y utensilios utilizados, así como carros, armas, nominas, sueldos y cuentas bancarias, que fueron hallados en el sitio de los hechos. Plantea el juez de instancia que no existe posibilidad de que en un sitio donde hay 11 personas que contaban con armamento de largo alcance, como claramente lo describió el informe señalado, estuvieran en capacidad de rendirse simplemente por la llegada al lugar de 4 miembros del Ejército Nacional, cuando seguramente se hallaban en posición de aseguramiento o guardia del negocio ilícito.
Dijo que los señalamientos de los familiares no son ciertos, en la medida que en los protocolos de necropsia nada se advierte de señales de amarramientos o torturas y también que la señora LUZ MILA CARMEN LAZO nada vio al respecto, pese a que la vivienda donde se hallaba el laboratorio estaba muy cerca y máxime cuando dos de los occisos hacían parte de su familia. Todos los escenarios presentados dentro de la presente investigación se siguen dando para continuar con la competencia por parte de la jurisdicción que representa dicho despacho. En este caso se cumplen los elementos del fuero penal militar y se concluye que si los militares incurrieron en conducta punible, es la militar la jurisdicción aplicable de acuerdo con la norma constitucional y legal.” , (sic a todo lo transcrito). Conforme con lo anterior el Juez 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, procedió a remitir a esta Corporación las diligencias a efectos que se dirima el conflicto positivo de jurisdicciones, disponiendo el envió del expediente, (fls., 54 a 55, c.o.). 8 Folios 144 a 149 cuaderno anexo. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112,
numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”, (subrayado nuestro). Por lo anterior, si bien la norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario, la cual a pesar de ya haberse expedido aún no ha sido sancionada, dado que se encuentra surtiendo el respectivo control de constitucionalidad; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.
2. Postura de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906
de 2004. Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301382 00 / 2084 C Conflicto de Jurisdicciones 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios
investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”9.
De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal de los Conflictos, la discusión atinente a si resultaba prudente sostener tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el 9 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. 8 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301382 00 / 2084 C Conflicto de Jurisdicciones criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Tenemos que mediante auto del 14 de agosto de 2006, radicado 2006-01121, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 200410, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en
el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 2009-01433, a través de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo 10 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días
decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301382 00 / 2084 C Conflicto de Jurisdicciones anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia
preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “a relación con el servicio”, y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301382 00 / 2084 C Conflicto de Jurisdicciones entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 2009-02089, a través de auto aprobado en la Sala No. 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y
de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301382 00 / 2084 C Conflicto de Jurisdicciones conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta
Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original). Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Y, más recientemente, el radicado 201002164 00, con ponencia de quien este caso cumple igual cometido. Tal pronunciamiento se hace, no solamente retomando el planteamiento que hicieran los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al aclarar la providencia en el radicado 110010102000200902089 00, aprobada en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, pues en este caso, se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también y principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de las partes, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar si en el presente caso se dan los postulados señalados en los precedentes antes referidos para luego si adentrarse en
determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento del asunto con ocasión de la investigación penal iniciada contra miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 10 Atanasio Girardot de Antioquia, por el delito de homicidio.
3. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero
Castrense. 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301382 00 / 2084 C Conflicto de Jurisdicciones Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo
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