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CSDJ - F11001010200020130138300ADJUNTA20150703091309-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130138300ADJUNTA20150703091309-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201301383 00 (2228-16) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, en su calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, iniciada por queja presentada por el señor ERNESTO

CORNEJO OCHOA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1.- El señor ERNESTO CORNEJO OCHOA, mediante escrito del 18 de junio de 2013, presentó queja disciplinaria contra el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades cometidas en la investigación penal adelantada contra el quejoso, por cuanto “a sabiendas” tomó una decisión con fundamento en un hecho inexistente, y no ordenó las pruebas solicitadas por el inculpado, con vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso (fls. 1 a 38 c.o.). 2.- En proveído calendado el 26 de junio de 2013, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, en su calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, “quien al parecer cometió algunas irregularidades en la investigación penal adelantada contra el doctor Ernesto Cornejo Ochoa, Fiscal 8º delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, por cuanto a sabiendas tomó una decisión con fundamento en un hecho inexistente, y no ordenó las pruebas solicitadas por el inculpado, con vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso” –sic a todo lo transcrito- (fls. 42 a 45 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 51 c.o.). 4.- El Fiscal investigado, remitió copia de la noticia criminal radicada

bajo el número 680016000159 200904387 adelantada contra el doctor ERNESTO CORNEJO OCHOA, Fiscal Octavo Seccional de Barrancabermeja, por denuncia de JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ, por el presunto delito de prevaricato por acción y el proceso radicado bajo el número 680816000136 200802338 que generó la inconformidad del denunciante JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ (folio 53 c.o. y c. anexos 1, 2, 3 y 4). 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 54 a 97 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el investigado, en el cual afirmó que la queja obedece al ánimo vindicativo del quejoso quien pretende trasladar a esta jurisdicción un debate penal. Agregó que estuvo a su cargo el proceso penal adelantado contra el doctor CORNEJO OCHOA, por queja del señor JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ y la tramitó elaborando el programa metodológico correspondiente, librando sendas órdenes a policía judicial para recolectar las evidencias que le permitieron fundamentar los grados de persuasión requeridos para los momentos procesales que conforman el sistema penal acusatorio: i) Imputación (inferencia razonable), ii) probabilidad de verdad (acusación) y, iii) Más allá de toda duda

razonable (juicio). Agregó que en el caso de marras ya se cumplieron los dos primeros, y actualmente el proceso se encuentra en la etapa del juicio, el cual fue suspendido debido a la apelación que la defensa del Dr. CORNEJO interpusiera contra el testimonio de una investigadora del C.T.I., el cual peticionaba fuera excluido, pretensión que le fue negada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 5 de junio de 2013, (adjuntó copia de esa decisión). Indicó que investigó al quejoso porque tenía competencia para hacerlo, y lo hizo con total independencia e imparcialidad con los demás intervinientes en el asunto pues no tiene relaciones de amistad ni animadversión con ellos, y le parece sospechoso que el denunciante en vez de ejercer su defensa en el proceso penal, opte por enlodar su actividad judicial promoviendo investigación disciplinaria en su contra bajo supuestos falsos como afirmar que él después de tres años de investigación, y por no encontrar irregularidad alguna en la entrega de la motoniveladora al señor ANDREIS D. PÁEZ ALVARADO, ha “direccionado” la investigación hacía el presunto archivo de una conducta de fraude procesal, cuando precisamente el meollo de la investigación es la entrega de la motoniveladora a favor de ANDREIS PÁEZ, quien para lograrlo presentó documentos falsos, tal y como lo entendió la Corte Suprema de Justicia en el fallo donde le negó a la defensa la exclusión de un testimonio de la Fiscalía. Refiere además que lo afirmado en los numerales 11 y 12 del escrito

de queja, respecto a que el Fiscal MATEUS FLOREZ aseguró que el Fiscal Cornejo Ochoa, había archivado en la decisión de fecha 31 de agosto de 2009, el delito de fraude que surge por la presentación por parte de Andreis Paéz, de unos documentos falsos para reclamar la motoniveladora, y que el consecuencia el Fiscal MATEUS FLOREZ se inventó “un archivo inexistente por una actuación inexistente, por un delito inexistente, para acomodarlo al archivo de fecha 31 de agosto de 2009, por el delito de prevaricato por acción, es decir, busca un tipo penal a una conducta anterior para un hecho presuntamente de ocurrencia posterior ", es completamente falso, pues precisamente esa decisión del 31 de agosto de 2009, es la causa de la controversia, y no es invención suya, sino que existe y en la misma plasma el Fiscal doctor Cornejo Ochoa las razones que tuvo para proferir el archivo en favor del denunciado ANDREIS PÁEZ, y ordenando investigar al denunciante JOSE DARIO PAEZ RODRIGUEZ por los delitos de Falsa Denuncia contra Persona Determinada y Fraude Procesal, y además compulsar copias contra ANDREIS D. PAÉZ ALVARADO, por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con Circulación y Uso de efecto Oficial o Sello Falsificado. Esa compulsa generó el radicado No. 680816000135200900690 cuyo conocimiento le fue asignado a un fiscal que se abstuvo de asumirlo remitiéndolo nuevamente al Dr. CORNEJO por tratarse de los mismos hechos por los cuales fue denunciado el señor ANDREIS PÁEZ

ALVARADO, no sin antes reprocharle el haber devuelto la motoniveladora con la sola diligencia de interrogatorio sin haberle practicado previamente experticio de autenticidad a los documentos por presentados por ANDREIS PÁEZ, situación ante la cual no le quedó otra opción al Dr. CORNEJO que acumular el radicado No. 680816000135 200900690 al principal ó matriz No. 680816000136

200802338. Allegó copia de los documentos a que hizo referencia.

Finalmente, indicó que en lo relacionado con la solicitud que hiciera el quejoso para ser oído en interrogatorio del indiciado, de conformidad con lo regulado en el artículo 282 del C.P.P., no se establece que el mismo sea de obligatoria recepción, pues si el Fiscal cuenta con todos los elementos materiales de prueba, que le permitan inferir razonablemente la participación y responsabilidad del indiciado en la conducta denunciada puede prescindir de dicha diligencia, atendiendo que el actual sistema penal acusatorio es adversarial, de partes, de armas, en donde el papel del fiscal está encaminado a la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Por lo anterior, reiteró, él no tenía la obligación de escucharlo en interrogatorio de indiciado, como si habría sido bajo la ley 600 de 2000 o el anterior sistema inquisitivo, y menos aún puede el quejoso sostener que desconoció la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, pues su campo de aplicación se restringe a los procedimientos que se establecen dicho Código, por lo cual sólo podría aplicarse en lo no previsto en el ordenamiento penal.

6.- La analista del Grupo de Personal allegó certificado laboral, copia de las resoluciones números 0562 de 18 de diciembre de 2006, 0005 de 8 de enero de 2008 y 0732 de 2 de octubre de 2009, y extracto de la hoja de vida del doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ (folios 100 a 117 c.o.). 7.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se certificó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 118 a 120 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ (fl. 121 c.o.). 9.- Mediante auto de 14 de enero de 2014, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 123 a 124 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 21 de enero de 2014 (fl. 139 y 140 c.o.). Respecto del doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, se envió comisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pero el despacho comisorio fue devuelto sin diligenciar toda vez que se citó al funcionario investigado pero no se hizo presente (fls.

127 a 138 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se estableció que el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, fungía como Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, para la época de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación de servicios prestados y salario devengado (fls. 100 a 117 c.o.), además se anexó copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad (cuadernos anexos 2, 3 y 4). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor ERNESTO CORNEJO OCHOA, quien afirmó que el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, como Fiscal 6º

Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, cometió algunas irregularidades en la investigación penal adelantada en su contra, por cuanto a sabiendas tomó una decisión con fundamento en un hecho inexistente, y no ordenó las pruebas solicitadas por él, vulnerando de esa manera sus derechos a la defensa y al debido proceso (fls. 1 a 7 c.o.). Afirmaciones éstas sin asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acreditó que las decisiones adoptadas por el funcionario investigado, fueron producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de autonomía funcional. En efecto, se estableció que se adelantó proceso penal contra el señor ANDREIS D. PAÉZ ALVARADO por denuncia presentada por su padre señor JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ, el 24 de noviembre de 2008, por los presuntos delitos de “AMENAZA, HURTO, ESTAFA, ABUSO DE CONFIANZA, FALSEDAD y FRAUDE PROCESAL”, radicado bajo el número 680816000136 200802338, el cual estuvo a cargo del doctor ERNESTO CORNEJO OCHOA, Fiscal 8 delegado ante los Jueces Penales de Barrancabermeja, quien con fecha 31 de agosto de 2009 ordenó el archivo de la actuación, indicando que en relación con el delito de hurto que este fue desvirtuado por cuanto se acreditó que el denunciado en meses anteriores estaba ejerciendo actos de señor y

dueño sobre el aparato, y celebrando contratos de alquiler sobre la misma, además se recaudó testimonio de la cónyuge del denunciante, quien afirmó que la máquina es de su hijo, quien la está trabajando hace tiempo e incluso le dio trabajo a su padre, quien anda con “matones" pretendiendo quedársela. Y agregó que la presunta víctima, allegó muy poca información y para alegar derecho sobre la maquina mencionó a persona indeterminada y no ubicable y allegó documentos falsos, según consta en el informe del CTI. Ordenó además en la referida decisión investigar al denunciante JOSE DARIO PAEZ RODRIGUEZ por los delitos de Falsa Denuncia contra Persona Determinada y Fraude Procesal, y además compulsar copias contra ANDREIS D. PAÉZ ALVARADO, por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con Circulación y Uso de efecto Oficial o Sello Falsificado. (fls. 317 a 319 c. anexo No. 1). Con fecha 21 de agosto de 2009, el señor JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ, quien estaba inconforme con la actuación del Fiscal 8 delegado, por haber ordenado la entrega de la motoniveladora al señor ANDREIS D. PAÉZ ALVARADO, formuló denuncia contra el doctor ERNESTO CORNEJO OCHOA, Fiscal 8 delegado ante los Jueces Penales de Barrancabermeja, la cual correspondió por reparto al doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, en su calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (c. anexos 2, 3 y

4 c.o.). En el referido asunto se adelantó la siguiente actuación:  Presentada la demanda el 21 de agosto de 2009, con fecha 1 de octubre de 2009 se ordenó unificar dos casos, por considerar que las diligencias radicadas bajo los números 680016000159 200904387 y 680016000160 200909275, adelantadas contra el doctor ERNESTO CORNEJO OCHOA, Fiscal 8 delegado ante los Jueces Penales de Barrancabermeja, debían ser tramitadas bajo la misma cuerda procesal.  El 8 de octubre de 2009 se emitió el programa metodológico del proceso penal radicado bajo el número 680016000160 200909275, para investigar el presunto delito de prevaricato por acción, bajo la hipótesis de que “el doctor ERNESTO CORNEJO OCHOA incurrió en el delito de prevaricato por acción al ordenar la entrega de la motoniveladora al ciudadano ANDREIS DARÍO PAÉZ ALVARADO sin éste ser su propietario ni poseedor. Que el doctor ERNESTO CORNEJO OCHOA, recibió la suma de $ 6.000.000 para ordenar la entrega de manera irregular, de la motoniveladora al ciudadano ANDREIS DARÍO PAÉZ ALVARADO, sin ser éste su propietario ni poseedor. Pese a contar con los elementos suficientes el aforado indiciado, para proceder a entregar el bien inmueble que había sido denunciado previamente como hurtado, no decidió en derecho y no ordenó la entrega de la motoniveladora a su verdadero dueño, sino a la persona que al parecer la había hurtado, quien demostró la

posesión con documentación que resultó ser falsa”, ordenando diversas pruebas.  En la misma fecha se emitieron las órdenes correspondientes a la policía judicial, para que evacuara las pruebas ordenadas, siendo recaudados los informes correspondientes el 1 de marzo de 2010 y 6 de noviembre de 2009.  El 8 de marzo de 2010 se recibió la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el proceso disciplinario que se adelantaba a instancia del señor JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ contra el doctor ERNESTO CORNEJO OCHOA, Fiscal 8 delegado ante los Jueces Penales de Barrancabermeja, por el presunto comportamiento de exigir o recibir dineros para adelantar u omitir trámites en el expediente penal radicado bajo el número 680816000136 200802338.  Con fecha 10 de marzo de 2010 se ordenó unificar a este asunto, la noticia originada en la documentación enviada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por considerar que las diligencias radicadas bajo los números 680016000159 200904387 y 68001608828 201000194, contra el doctor ERNESTO CORNEJO OCHOA, Fiscal 8 delegado ante los Jueces Penales de Barrancabermeja, debían ser tramitadas bajo la misma cuerda procesal.  Mediante resoluciones de 8 y 15 de marzo de 2010, se emitieron nuevas órdenes a la Policía Judicial, a fin de recaudar algunas

pruebas, siendo recaudados los informes correspondientes el 13 de marzo, el 20 y 27 de abril, el 13 de mayo y el 16 de junio de 2010.  Se allegó también copia de una acción de tutela presentada por el señor JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ contra la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja y la Fiscalía General de la Nación, por la vulneración de sus derechos en el trámite del proceso penal contra ANDREIS D. PAÉZ ALVARADO.  Con fecha 4 de noviembre de 2011 y 4 de junio de 2012, se emitieron nuevas órdenes a la Policía Judicial, para el recaudo de otras pruebas. Allegándose los informes correspondientes el 5, 15, 27 y 29 de diciembre de 2011, 4 y 19 de abril y 13 y 20 de junio de 2012.  El 13 de junio de 2012, el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, en su calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, presentó solicitud de audiencia preliminar, pero el investigado solicitó aplazamiento de la misma.  Con fecha 3 de julio de 2012, volvió a solicitar audiencia preliminar, y el 6 de julio de 2012, emitió una orden a la Policía Judicial para escuchar en ampliación de denuncia al señor JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ. La referida diligencia no se realizó por inasistencia del declarante, quien días después se hizo presente para allegar copia de la decisión condenatoria proferida en el proceso penal contra el señor ANDREIS D. PAÉZ

ALVARADO, unos oficios y unos autos.  Con fecha 27 de julio de 2012, el doctor MATEUS FLOREZ, volvió a solicitar audiencia preliminar, la cual se realizó el 24 de agosto de 2012, imputándose al doctor ERNESTO CORNEJO OCHOA, Fiscal 8 delegado ante los Jueces Penales de Barrancabermeja, el delito de prevaricato por acción, cargos que no fueron aceptados por el imputado.  Mediante resolución del 17 de septiembre de 2012, se emitió una orden a la Policía Judicial para escuchar en ampliación de denuncia al señor JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ, lo cual efectivamente se realizó el 20 de septiembre de 2012.  Y finalmente, el 21 de septiembre de 2012, el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, en su calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, presentó el escrito de acusación contra el doctor ERNESTO CORNEJO OCHOA, Fiscal 8 delegado ante los Jueces Penales de Barrancabermeja, donde indicó que el proceso a cargo del Fiscal CORNEJO OCHOA, se inició por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, abuso de confianza en concurso con hurto calificado y agravado (según el programa metodológico), y en el mismo el funcionario decidió mediante oficio No. 323 del 18 de diciembre de 2008 dirigido a la Policía Nacional de Barrancabermeja, la retención de la motoniveladora objeto del hurto calificado por encontrar que Andreis Darío Páez Alvarado había presentado documentos falsos

para acreditarse como propietario del vehículo, pero inmovilizada la máquina y habiendo quedado a disposición de la Fiscalía Octava Seccional, el Fiscal CORNEJO OCHOA, quien ya tenía conocimiento de la Falsedad en documentos utilizados por PAEZ ALVARADO para figurar como propietario, lo escuchó en interrogatorio y dejó sin efectos la retención de la motoniveladora, ordenando hacerle entrega provisional de la misma a ANDREIS

DARIO PAEZ.

Aunado a lo anterior, cuando en el curso de la indagación la Fiscalía Octava Seccional recibe el informe de laboratorio del 9 de julio de 2009 del LABICI en el que se concluye que los documentos utilizados por ANDREIS DARIO para demostrar la propiedad de la motoniveladora son falsos pues se constató las firmas utilizadas en el contrato de compraventa, supuestamente realizada el 14 de enero de 2002 y que se autenticaron correspondían a falsificaciones integrales de la firma del Notario Fernando Mendoza Ardila, decide el Fiscal compulsarle copias por el delito de Falsedad en documento privado en concurso con circulación de sello oficial o sello falsificado y posteriormente, el 31 de agosto de 2009 ordena el archivo de la actuación a favor de ANDREIS DARIO por los delitos de hurto y fraude procesal. Razones éstas por las que la Fiscalía acusa al Fiscal ERNESTO CORNEJO OCHOA por el delito de “Prevaricato por acción por haber archivado la investigación con fundamento en el art.79 C.P.P. por el delito de fraude procesal, no obstante que el mismo

Fiscal le había compulsado copias por el delito de falsedad en documento privado por haberle presentado documentos falsos para solicitar la entrega de la motoniveladora”, conducta que con toda claridad era constitutiva del delito de fraude procesal descrito en el artículo 453 del C. P. por haber el señor ANDREIS DARIO inducido con documentos falsos al señor Fiscal para que le hiciera entrega de la motoniveladora, por lo cual la investigación contra éste no podía archivarse por atipicidad objetiva. Se advirtió además que por el delito de falsedad en documento privado (art. 289 CP.) y por el delito de Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado (art. 281 CP.) ANDREIS DARIO se allanó a cargos y se dictó sentencia condenatoria el 26 de enero de 2011, por el delito de concurso homogéneo de falsedades en documento privado en concurso con circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado. De lo narrado, surge con claridad que el archivo del 31 de agosto de 2009 proferido por el doctor CORNEJO OCHOA es manifiestamente ilegal, pues desconoce el material probatorio existente y ordenamiento jurídico que debía aplicar y carece de sustento fáctico y jurídico. Se fijaron como fechas para realizar la audiencia de formulación de cargos el 15 de noviembre de 2012, el 31 de enero, el 13 de agosto y el 20 de noviembre de 2013.  Obra en el expediente copia de auto del 5 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor CORNEJO OCHOA, contra la decisión de fecha 2 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se resolvieron las postulaciones probatorias de las partes (c. anexo No. 2). Del anterior recuento procesal, es evidente que la decisión proferida por el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, como Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no fue una decisión caprichosa o carente de sustento probatorio, pues para fundamentar la referida decisión el funcionario investigado decretó numerosas pruebas y realizó un cuidadoso análisis de las mismas, indicando en primer lugar que surge con claridad que el archivo proferido por el doctor CORNEJO OCHOA el 31 de agosto de 2009 “es manifiestamente ilegal, pues desconoce el material probatorio existente y ordenamiento jurídico que debía aplicar y carece de sustento fáctico y jurídico”. Indicó como fundamento de su decisión que se presentó denuncia contra el señor ANDREIS D. PAÉZ ALVARADO, por los delitos de amenazas, hurto, estafa, abuso de confianza, falsedad y fraude procesal, y en desarrollo de la instrucción, el doctor CORNEJO OCHOA ordenó mediante oficio No. 323 del 18 de diciembre de 2008 dirigido a la Policía Nacional de Barrancabermeja, la retención de la motoniveladora objeto del hurto calificado por encontrar que Andreis Darío Páez Alvarado había acreditado su calidad de propietario con documentos falsos, pero una vez inmovilizada la motoniveladora y a

disposición de la Fiscalía Octava Seccional, el Fiscal ERNESTO CORNEJO OCHOA escuchó en interrogatorio al señor PAEZ ALVARADO y decidió dejar sin efectos la retención de la motoniveladora y hacerle entrega provisional de la misma a ANDREIS DARIO PAEZ, posteriormente, en el curso de la indagación se recibió informe de laboratorio que concluyó que los documentos utilizados por ANDREIS DARIO eran falsos, razón por la cual consideró el Fiscal con fecha 3 de agosto de 2009, compulsarle copias por el delito de Falsedad en documento privado en concurso con circulación de sello oficial o sello falsificado y con fecha el 31 de agosto de 2009 ordenó el archivo de la actuación a favor de ANDREIS DARIO por los delitos de hurto y fraude procesal, sin atender que esa conducta era “claramente constitutiva del delito de fraude procesal descrito en el artículo 453 del C. P. por haber inducido con documentos falsos al señor Fiscal para que le hiciera entrega de la motoniveladora. Por tanto la investigación por el delito de fraude procesal no podía archivarse por atipicidad objetiva”, afirmando que “En lo tocante al delito de fraude procesal, en la medida en que no se muestra la acción ejecutada por ANDREIS DARIOS PAEZ respecto al tema del Notario, toda vez que como queda demostrado tales sellos oficiales eran falsos, lo cual devino en una investigación diferente, en virtud de la compulsa de copias, por ello ha de archivarse en igual forma el delito denunciado por PAEZ RODRIGUEZ que refiere al fraude procesal, con idénticas

consideraciones, sin perjuicio de reanudar la investigación con información que amerite tal eventualidad". (folios 299 a 308 c. anexo 4) Véase que incluso esa compulsa ordenada por el Fiscal CORNEJO OCHOA, fue devuelta el 21 de agosto de 2009, por el Fiscal a quien correspondió por reparto, por cuanto consideró que “los hechos supuestamente nuevos argüidos por el similar OCTAVO, no existen puesto que las mismas son materia de la denuncia tal y como lo señala el señor JOSÉ DARÍO PÁEZ RODRÍGUEZ en su relato donde informa el sinnúmero de maniobras fraudulentas realizadas por su vástago, y específicamente en lo relacionado con la FALSEDAD que suscitó la compulsación de copias, lo cual se halla consignado en el folio sexto de la denuncia, concretamente en el acápite de culpabilidad y referente a la FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, por lo que correspondía al remitente solicitar al Laboratorio de Documentología Forense se examinaran tales documentos para entrar a resolver la entrega del aparato objeto de polémica y no como se hizo, procediendo a devolver la maquinaria Caterpilar REF 120 G a quien se encontraba indiciado, con la sola diligencia de interrogatorio, y cuatro (4) meses después verificar la autenticidad de los documentos que aquél exhibió, títulos tachados de falsos por el denunciante”. Concluyendo que “Precisamente, se insiste, esa era una de las finalidades de la denuncia, establecer la existencia de la adulteración de los documentos referidos por PAZ RODRÍGUEZ, por tanto resulta claro

que no existen hechos nuevos, y en consecuencia se ordena DEVOLVER las diligencias al Fiscal OCTAVO SECCIONAL para que prosiga su indagación”. (folio 95 c.o.). Es decir, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, a cargo del funcionario investigado, si realizó la investigación penal correspondiente y con base en las pruebas recaudadas tomó las decisiones que consideró pertinentes, elaborando un escrito de acusación, debidamente fundamentado, en el cual indicó ampliamente las pruebas que debían ser debatidas en la etapa de juicio. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del

Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otra

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