CSDJ - F11001010200020130138500ADJUNTA20140206135425-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130138500ADJUNTA20140206135425-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ presuntas irregularidades en decisión proferida en Acción de Tutela TERMINACION Y ARCHIVO / autonomía funcional Considera la Sala que el fallo de tutela objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentado con argumentos serios, razonados y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301385 00 (8227-16) Aprobado según Acta de Sala No. 05 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, originada en la queja instaurada el 6 de mayo de 2013, por los señores HERNÁN
CASANOVA MORALES y LIBADIER BEDOYA BEDOYA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los señores HERNÁN CASANOVA MORALES y LIBADIER BEDOYA BEDOYA, recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán (Cauca), mediante escrito del 6
de mayo de 20013, instauraron queja disciplinaria contra el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por presuntamente incurrir en irregularidades al revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, y con ello “administrar justicia vulnerando derechos fundamentales constitucionales y normas internacionales.” (Sic). Afirmaron los querellantes, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, en fallo dictado el 6 de marzo de 2013, amparó sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana por cuanto desde finales de 2012, se venían propagando epidemias de gripe y tos en los patios 11, 12 y 13, del citado centro carcelario, además se encontraban sin personal médico desde el 1 de febrero de esa misma anualidad. Agregaron, que no obstante el amparo reconocido en sede de primera instancia, el funcionario inculpado revocó tal decisión y en su lugar desconoció las peticiones presentadas en el escrito de tutela, desconociendo la existencia de una vulneración o amenaza a los derechos a la salud y a la dignidad de los internos, sin tener en cuenta que estos han reclamado atención médica y no se les ha atendido, pues no hay personal médico para cubrir tal demanda (fls. 2 y 3 c.o). 2.- Mediante auto del 26 de junio de 2013, se ordenó la indagación preliminar respecto de la queja instaurada contra el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA
LAME, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al revocar el fallo de tutela proferida de primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, para en su lugar denegar la acción constitucional incoada por los quejosos. Asimismo. (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 8 de julio de 2013. (fl. 15 c.o.). 4.- Mediante oficio No. OSG4423 del 11 de julio de 2013, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la parte pertinente del acta de las sesiones de Sala Plena, en las cuales constan el nombramiento correspondiente al doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y copia de las actas de posesión en periodo de prueba y propiedad (fls. 16 a 22 c.o.). 5.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, a través del oficio No. 1300 del 12 de julio de 2013, allegó copia íntegra del expediente de la acción de tutela incoada por los señores HERNÁN CASANOVA MORALES y LIBADIER BEDOYA BEDOYA, contra el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán (Cauca), radicada bajo el No. 19-001-31-09-005-2013-00095-00.
(fls. 23 a 45 c.o.). 6.- La Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán (Cauca), en oficio No. DESAJATH 13-2425 del 15 de julio de 2013, remitió certificación laboral y del domicilio del doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. (fls. 49 a 53 c.o.). 7.- En escrito radicado el 25 de julio de 2013, el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, se pronunció respecto de la queja instaurada en su contra, señalando para tal fin, que la misma se tornaba abstracta, “ya que no se determina cual es la irregularidad cometida, puesto que aquello solo se limitan a reiterar lo hechos expuestos en el escrito incoatorio y establecer sus propias conclusiones, para señalar que debió ampararse los derechos invocados como vulnerados”. (Sic). Consideró además, que el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en el asunto de autos, de fecha 16 de abril de 2013, se atemperó a parámetros de razonabilidad y exento de arbitrariedad, constituyéndose en una válida actuación interpretativa en ejercicio de la autonomía judicial, lo cual lo excluía de la posibilidad de ser cuestionada en el ámbito del derecho disciplinario. Finalmente, y luego de relacionar y trascribir jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto del tema de la autonomía judicial (Sentencia T-238
de 2011), deprecó el archivo de la actuación disciplinaria al no evidenciarse la comisión de falta disciplinaria con su actuación. (fl. 66 a 73 c.o.). 8.- A través del oficio No. 112T del 21 de enero de 2014, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, remitió copia del fallo del 16 de abril de 2013, según acta No. 203, proferido por la Sala Segunda de Decisión Penal siendo Magistrado Ponente el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores HERNÁN CASANOVA MORALES y LIBADIER BEDOYA BEDOYA contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán – Cauica (fls. 85 a 97 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se puede establecer que el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, al momento de la presunta comisión de los hechos objeto de investigación, pues se allegaron copia de las actas de nombramiento y posesión (fls. 49 a 59 y 71 a 80 c.o.), y de la actuación adelantada por el funcionario (fls. 88 a 99 c.o.) 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación, o en su lugar, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja instaurada por los señores HERNÁN CASANOVA MORALES y LIBADIER BEDOYA BEDOYA, en la cual acusaron al doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de incurrir en irregularidades al revocar el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el cual se les había amparado sus derechos fundamentales de la dignidad y la salud. Fundaron su inconformidad los querellantes, señalando que contrario a lo expuesto por el funcionario investigado en el fallo de tutela de segunda instancia, existe una amenaza latente del derecho a la salud de todos los internos de los pabellones 11, 12 y 13 del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, al presentarse “una proliferación de gripa y tos y sin médico” (Sic). Ahora bien, analizada la decisión proferida por el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al interior de la acción de tutela de marras, debe descartarse la transgresión al ordenamiento ético por parte de este Operador, pues el fallo controvertido se aviene como producto del análisis juicioso y ponderado de acuerdo con el caudal probatorio recaudado y a la identificación acertada del problema jurídico planteado por los señores HERNÁN CASANOVA MORALES y LIBADIER BEDOYA BEDOYA, a quienes se les respetó, así como a la entidad accionada, las garantías procesales. En efecto, tenemos que el funcionario investigado, sustentó suficientemente el fallo de tutela del 16 de abril de 2013, analizando tanto las pretensiones de los accionantes como los argumentos expuestos por el impugnante y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el tema del derecho a la salud de los internos en centros carcelarios, pues así se advierte en la decisión en comento, veamos: “En relación con el tema materia de estudio, la Honorable Corte Constitucional, también ha precisado, entratándose del suministro de la atención médica requerida y de los medicamentos formulados al interno que: ‘Tercera. Derecho a la salud del interno. De acuerdo con la Constitución Política, al Estado le corresponde velar por la salud de todos sus habitantes, incluyendo a aquellos que
se encuentran privados de la libertad. En reiteradas ocasiones la Corte ha precisado que el hecho de que una persona se encuentre privada del derecho a la libertad, no exonera al Estado de garantizar el ejercicio de sus demás derechos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado, desde su ingreso hasta el momento de su salida’1 De tal manera, que si un interno tiene quebrantos de Salud, es el Estado bajo sus diferentes esquemas de atención en salud, el que debe asumir la protección de tal derecho y la consecuente prestación de los servicios médicos requeridos. Al respecto, se tiene en primer orden, que de acuerdo con lo consignado en el escrito de impugnación presentado por el Establecimiento Penitenciario en mención existe contrato vigente celebrado entre el INPEC y CAPRECOM EPS-S, en virtud del cual, el personal recluso se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual da lugar a pregonar que los internos pueden acceder a la prestación del servicio de salud, cuando así lo requieran. Ahora, de los hechos expuestos por los señores HERNÁN CASANOVA MORALES y LIBADIER BEDOYA, no es posible establecer que los derechos a la salud y dignidad humana, se encuentran afectados o que exista una amenaza latente en relación con los mismos, ya que de manera generalizada únicamente advierten que ‘a finales del año 2012’, hubo propagación de gripe y
tos, pero no se señaló que aquellos padecieron o padecen actualmente de dichas patologías o de cualquier otra, y que en virtud de las mismas, se hubiese requerido la atención del servicio médico, como tampoco se hizo alusión, que en realidad hubiesen solicitado la prestación del servicio de salud y aquél se hubiese negado. Las condiciones fácticas demuestran que los internos no tienen comprometidos sus derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana, y por lo mismo la protección constitucional que reclaman en 1 Ver Sentencia T-535 de 1998 y T958 de 2002. esta oportunidad no resulta viable, puesto que, se insiste, no se avizora un supuesto fáctico concreto, de omisión o acción de las entidades accionadas…No obstante se conminará al Director del EPCAMS de Popayán, a que adelante las gestiones correspondientes, para asegurarse que las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y control, dado el caso, puedan acceder a la atención médica de manera oportuna y eficiente.” (Sic). De lo anterior, se observa entonces, que al no advertir en el asunto de autos, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes así como el de los internos de los patios 11, 12 y 13 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán (Cauca), le era imperativo al Juez Constitucional de segunda instancia, revocar el amparo concedido por el a quo. Así las cosas, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni
jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el aquejado merezca un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Sumado a lo anterior, se hace importante precisar que el amparo de los derechos constitucionales de un ciudadano y las órdenes emitidas para su protección, no pueden ser discutidas, por el simple capricho de controvertir la posición asumida por el juez constitucional, en tanto, para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a los criterios de los jueces, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes funcionales. Sobre el particular, en providencia del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación
normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)2. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas 2 Sentencia T-302/96 y razonables…’3 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’4. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se
necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. Además, en otro pronunciamiento esta Sala manifestó: “Hecho el análisis de los documentos aportados por el GITGPSPC, se tiene que, se trata de un inconformismo por la decisión tomada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en razón a que, en el sentir de la entidad informante, se desconoció un pronunciamiento del Tribunal Superior de Pereira, que cumplía la función de conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura. … 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 4 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 Encuentra esta Sala que la decisión adoptada en la Acción de Tutela derivó de un análisis serio, detallado y completo de la situación en concreto, atendiendo de la misma manera las circunstancias particulares del caso. Por tanto, como esta Sala lo ha expresado anteriormente, en virtud
del principio de los servidores judiciales al adoptar sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. A lo anterior se suma el hecho de que según el Sistema de Información Judicial de ésta Sala, la decisión cuestionada por esta vía por el GITGPSPC no fue impugnada, es decir, mal puede este Juez Disciplinario conocer por este medio de un asunto que debió agotarse a través del mecanismo de la doble instancia para confrontar las supuestas irregularidades que le endilga a dicho fallo.” 5 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte del Magistrado denunciado, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuando de las pruebas aportadas a la presente 5 Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, radicado 110010102000200801020 00, 1 de
octubre de 2008, Sala 94 investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual lo llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin lugar a hesitación alguna que el fallo asumido por el Operador investigado obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En punto del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez constitucional, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial,
definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En suma, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de tutela proferido en el trámite de la acción de amparo traída en autos, del cual fue
ponente el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no configura vía de hecho, ni lesiona derecho fundamental alguno, pues se encuentra sustentado con argumentos serios, razonados y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, en su condición de
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NESTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial