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CSDJ - F11001010200020130138600ADJUNTA20131031094324-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130138600ADJUNTA20131031094324-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintiuno de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01386 00 Aprobado Según Acta No. 80 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. HECHOS El 19 de junio de 2013, el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, elevó queja contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por cuanto, al parecer, vulneró sus derechos como quejoso en el proceso 2013-00466. Indicó el quejoso, que presentó queja disciplinaria en contra de la abogada OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA y mediante oficio 3838 del día 3 de mayo de 2013, se le comunicó que debía presentarse el 30 de mayo siguiente para la audiencia de pruebas y calificación provisional en la Sala de audiencias del Palacio de Justicia de Bucaramanga, en la cual podría aportar las pruebas que estimara pertinentes dentro del proceso radicado 2013-00466-00. Precisó, la presunta falta disciplinaria de la funcionaria, radicó en que

“llegado el día y la hora indicada, me presenté con los documentos debidamente según lo mencionado en la comunicación recibida y al entrar a aportar la gran cantidad de las pruebas con las cuales se demuestran y me fundamento en las conductas irregulares de la abogada OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA, quien es la apoderada judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., al entrar observo que se encuentra una dama que observo que no es empleada judicial y me la presentan y dice que es la abogada OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA…mi sorpresa fue mayúscula si en la comunicación dice áudiencia de pruebas y calificación y aportar las pruebas que estimara pertinentes más no de confrontación, constreñimiento, intimidación y encuentro con mi denunciada” (Sic a lo transcrito). Agregó, que el Magistrado sustanciador, “como si yo le debiera algo, como si yo fuera el denunciado, me conminó a que repitiera y tuviera presente con el juramento de decir la verdad y nada más que la verdad, que si era algo temerario o mentiroso en la conducta de la denunciada, me acarrearía sanciones económicas y penales” (Sic a lo transcrito). No obstante lo anterior, expresó, a la abogada investigada no se le tomó el juramento, ni se le puso de presente las sanciones penales en el evento de mentir en el proceso, lo que configura en su sentir un desconocimiento del derecho a la igualdad. ACTUACIONES PROCESALES El día 16 de julio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación

preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que remitiera copia del audio y de todo el expediente correspondiente al proceso 2013-00466; e indicaran el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que integraron la respectiva Sala de Decisión1. 1 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. El día 29 de julio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 9 de agosto de 2013, el doctor MARLON EDUARDO ACUÑA LÓPEZ, oficial mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó a esta Superioridad que el expediente 2013-01386-00, corresponde a un proceso que se adelanta en la actualidad contra la abogada OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA, quien es la apoderada judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., siendo el quejoso el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO. De igual manera remitió copia de todo el expediente radicado bajo el número 2013-01386-003. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el

numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del Estado. 2 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 17 del cuaderno principal del expediente.

La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y

resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se

concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora MARTHA ISABEL RUEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en la que indica, la doctora MARTHA ISABEL RUEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, incurrió en falta disciplinaria por cuanto, al parecer, vulneró sus derechos como quejoso en el proceso 201300466. Indicó, que presentó queja disciplinaria en contra de la abogada OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA y mediante oficio 3838 del día 3 de mayo de 2013, se le comunicó que debía presentarse el 30 de mayo

siguiente para la audiencia de pruebas y calificación provisional en la Sala de audiencias del Palacio de Justicia de Bucaramanga, en la cual podría aportar las pruebas que estimara pertinentes dentro del proceso radicado 2013-00466-00. Precisó, que la presunta falta disciplinaria del funcionario, radicó en que “llegado el día y la hora indicada, me presenté con los documentos debidamente según lo mencionado en la comunicación recibida y al entrar a aportar la gran cantidad de las pruebas con las cuales se demuestran y me fundamento en las conductas irregulares de la abogada OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA, quien es la apoderada judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., al entrar observo que se encuentra una dama que observo que no es empleada judicial y me la presentan y dice que es la abogada OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA…mi sorpresa fue mayúscula si en la comunicación dice áudiencia de pruebas y calificación y aportar las pruebas que estimara pertinentes más no de confrontación, constreñimiento, intimidación y encuentro con mi denunciada” (Sic a lo transcrito). Agregó, que el Magistrado sustanciador, “como si yo le debiera algo, como si yo fuera el denunciado, me conminó a que repitiera y tuviera presente con el juramento de decir la verdad y nada más que la verdad, que si era algo temerario o mentiroso en la conducta de la denunciada, me acarrearía sanciones económicas y penales” (Sic a lo transcrito). No obstante lo anterior, expresó, a la abogada investigada no se le tomó el juramento, ni se le puso de

presente las sanciones penales en el evento de mentir en el proceso, lo que configura en su sentir un desconocimiento del derecho a la igualdad. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas, que el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, el día 8 de abril de 2013 elevó queja disciplinaria ante el Seccional Santander en contra de la abogada OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA, al considerar que incurrió en falta disciplinaria al actuar en calidad de apoderada judicial del Banco Davivienda S.A. y contestar un incidente de desacato, expresando que el banco ya había dado cumplimiento al fallo de tutela, cuando no era cierto. Mediante acta individual de reparto del 9 de abril de 2013, le correspondió el conocimiento de la queja al despacho de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA6, quien una vez acreditada la 6 Folio 65 del cuaderno 1 de anexos. calidad de abogada de la doctora OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA, mediante auto del 30 de abril de 2013, avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria y señaló el 30 de mayo siguiente como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional7. Mediante el oficio 3838 del 3 de mayo de 2013, la doctora LIBIA ZAMARA JAIMES JAIMES, oficial mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó al señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO que “en auto de fecha 30 de abril del año en curso, se avocó el conocimiento de la

actuación de la referencia y se señaló como fecha para audiencia de pruebas y calificación el próximo treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) a las doce (12:00) del medio día, en la oficina 418 Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, audiencia en la cual podrá aportar las pruebas que estime pertinentes”8 (Sic a lo transcrito). En la fecha y hora señalados por el Seccional, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la intervención del quejoso, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, y la investigada, doctora OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA. En la diligencia, la Magistrada Sustanciadora otorgó el uso de la palabra al quejoso para que si era su deseo ampliara la queja, lo cual efectivamente realizó el señor GARCÍA SARMIENTO, quien se ratificó en la misma. Posteriormente, se le otorgó el uso de la palabra a la abogada 7 Folio 80 del cuaderno 1 de anexos. 8 Folio 69 del cuaderno 1 de anexos. investigada, quien manifestó que era su deseo rendir versión libre, lo cual realizó. De todo lo anteriormente señalado, no encuentra esta Superioridad falta disciplinaria alguna en el actuar de la Magistrada Sustanciadora, pues su actuar se ciñó al ordenamiento jurídico, específicamente a la ley 1123 de 2007. Según el quejoso, la funcionaria incurrió en falta disciplinaria al citar tanto al quejoso como a la investigada a la audiencia de pruebas y

calificación provisional, lo que en su sentir fue una “confrontación, constreñimiento, intimidación y encuentro con mi denunciada” (Sic a lo transcrito). No comparte esta Sala lo expresado por el quejoso, por cuanto, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, éste puede asistir al proceso para formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distinta a la sentencia: ARTÍCULO 66. FACULTADES. […] PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, no incurrió en falta disciplinaria alguna la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA al citar a la audiencia de pruebas y calificación provisional tanto al quejoso como a la investigada, pues es en esa audiencia que el quejoso puede ampliar la queja o incluso impugnar la decisión de terminación de las actuaciones; y, la investigada, acude en aras de defenderse y ejercer sus derechos o garantías procesales. Ahora, respecto a que se incurrió en falta disciplinaria pues se le tomó juramento al momento de la ampliación de la queja, igualmente debe decirse que no se comparte la apreciación del quejoso, puesto que es el mismo artículo 66, el que indica que la formulación y ampliación de la queja se realizaran bajo la gravedad del juramento, lo que nos lleva

nuevamente a indicar, que no existe falta disciplinaria en el actuar de la

doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA:

ARTÍCULO 66. FACULTADES. […] PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Por último, indicó el quejoso, que a la abogada investigada, doctora OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA, no se le tomó el juramento para ser escuchada por el despacho, lo que puede ser constitutivo, en su sentir, de falta disciplinaria al vulnerarle su derecho a la igualdad. Una vez más, debe decir esta Superioridad, que no se comparte la apreciación del quejoso, puesto que al ser la abogada OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA la investigada, su declaración no es bajo juramento, es una versión libre y espontánea, y como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha indicado “libre de todo apremio o coerción”. La Corte Constitucional en la sentencia C-081 de 2004, indicó que la diligencia de versión libre se recibe a la persona comprometida y está orientada a que libre de cualquier apremio o coerción, rinda un relato de los hechos y de su participación en los mismos; “más que un medio probatorio tales diligencias constituyen un medio de defensa, precisamente porque es la oportunidad para que la persona comprometida explique las circunstancias que rodearon los sucesos y

la conducta que es objeto de investigación”. Del anterior eje conceptual y jurisprudencial, no es posible tomar juramento a un abogado procesado al momento de dar su versión, pues como la Corte Constitucional lo ha señalado, al investigado se le recibe su versión de manera espontánea y libre de todo apremio o coerción. Así, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues la decisión de la Magistrada del Seccional de Santander de citar al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional; tomar juramento al quejoso para ampliar la queja; y, no tomar juramento a la abogada investigada al momento de recibir la versión libre, se ciñe al ordenamiento jurídico y específicamente a la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, las decisiones tomadas al interior del proceso radicado 2013-00466-00, además de estar fundada en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia citada, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica9. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora MARTHA ISABEL RUEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación

no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra la citada servidora judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas……….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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