CSDJ - F11001010200020130138701ADJUNTA20130920085016-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130138701ADJUNTA20130920085016-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201301387 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 072 de la misma fecha Decisión: modificar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ TAFUR, contra la sentencia emitida el 17 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cuál declaró la improcedencia del amparo solicitado por la prenombrada a sus derechos fundamentales entre otros al debido proceso, derecho a la igualdad, a la justa valoración probatoria, presuntamente conculcados en las sentencias de primera instancia del 28 de septiembre de 2012 emitido por el Juzgado Once Civil Municipal 1 Con ponencia del Dr. José Guarnizo Nieto, quien integró Sala con el Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes. Adjunto de Ibagué, y en el fallo de segunda instancia del 24 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué- Tolima, dentro del trámite del proceso ordinario reivindicatorio promovido por la señora Sandra Milena Martínez Tafur, contra Blanca Miriam Montoya Hernández, por cuanto a su
sentir, posiblemente los juzgados aludidos, incurrieron en una vía de hecho al valorar, en forma contraria a derecho, las pruebas incorporadas a ese asunto. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales entre otros al debido proceso, derecho a la igualdad, a la justa valoración probatoria, en razón a que desde la emisión de la sentencia de primera instancia, el servidor judicial que conoció de ese asunto, valoró en forma indebida las pruebas vertidas en ese asunto, cercenando los elementos de convicción allegados al mismo, declarándolos como probados, hechos alejados a la realidad, afirmando que el mismo juzgado a pesar de decretar pruebas dejó de hacerlo. Mencionó que los yerros descubiertos en la primera instancia, fueron alegados por su defensora al momento de sustentar el recurso de apelación, los que tampoco fueron atendidos por el adquem, circunstancia que la hace pensar que sus derechos fundamentales entre ellos al debido proceso, fueron vulnerados por las autoridades judiciales; de otra parte, en su sentir, consideró que nos fueron valorados con recto criterio por parte de los juzgados accionados, configurándose de esta manera vía de hecho judicial la cual considera debe remediarse a través de este amparo tutelar. HECHOS Las referidas sentencias se despacharon así: El Juzgado Once Civil Municipal Adjunto de Ibagué, profirió sentencia del 28 de septiembre de 2012, en la cual resolvió Declarar probadas las excepciones de
mérito denominadas “ Falta de identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el poseído” y la de “Improcedencia de la reivindicación por anterioridad de la posesión con respeto al título de adquisición, formuladas por la demandada Blanca Miryam Montoya Hernández y como consecuencia de lo anterior, Negar las pretensiones de la demanda principal y la de intervención adhesiva”. En segunda instancia el 24 de mayo de 2013 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmó esta sentencia. Sustenta la actora la situación fáctica al amparo incoado, en que: El juez de primera instancia expresamente señaló en su providencia, entre otras cosas que “en conclusión, siendo el titulo de propiedad exhibido por la actora, posterior a la posesión ejercida por las demandadas sobre el lote de terreno y mejoras a reivindicar, sin que además exista certeza sobre la dimensión de las mejoras reclamadas, resulta imperativo para el despacho la desestimación de las pretensiones de la demanda. Así mismo señaló que “examinada ahora, la demanda de tercería adhesiva presentada por DAVID AGUSTO MORALES, no hay modo de que ella tenga éxito, dado que la prueba testimonial que la soporta, resulta abiertamente contradictoria con los elementos probatorios recaudados en el trámite de la demanda primigenia…” Así mismo señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, es decir, la decisión de data 24 de mayo de 2012. Por lo que peticiona la accionante que a través del amparo incoado, se
remplace la sentencia de primera y segunda instancia dictadas tanto por el Juzgado el Juzgado Once Civil Municipal Adjunto de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario reivindicatorio promovido por la aquí accionante contra Blanca Miriam Montoya Hernández, por cuanto a su sentir, posiblemente los juzgados aludidos, incurrieron en una vía de hecho al valorar, en forma contraria a derecho las pruebas incorporadas al asunto de marras. PRUEBAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: a. Escrito de tutela2 presentado el 20 de junio de 2013 ante esta Corporacion. b. Auto3 del 25 de junio de 2013, emitido por quien ahora funge como ponente el cual remite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aras de garantizar los derechos de 2 Folios 1 al 37 C.O 3 Folios 40 a 44 C.O la accionante y de la segunda instancia. c. Auto4 expedido el 4 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde avoca conocimiento de la presente acción tutelar. d. Oficio del 8 de julio de los corrientes5 proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. e. Sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6 del 17 de julio del presente año,
donde declaró improcedente la presente acción de tutela. f. Escrito7 de impugnación del 23 de julio hogaño, presentado por la aquí accionante. PRETENSIONES Aspira la accionante a través de este medio excepcional: Se tutelen sus derechos entre otros al debido proceso, derecho a la igualdad, a la justa valoración probatoria, y en consecuencia se dejen sin efectos jurídicos las sentencias emitidas por los accionados en primera instancia por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, y en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad del 24 de mayo del presente año, y “… se emita sentencia de reemplazo en la cual se concedan las súplicas de la demanda ordinaria reivindicatoria siendo parte 4 Folios 55 a 56 C.O 5 Folios 66 a 78 C.O 6 Folios 118 a 127 C.O 7 Folios 166 a 174 C.O demandante Sandra Milena Martínez Tafur o en su defecto dejar sin valor o efectos jurídicos las sentencia de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, de fecha 24 de mayo de 2013 y el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué- Adjunto, .. y en ese sentido ordenar al Juzgado de alzadJuzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué-, para que proceda a emitir sentencia de reemplazo en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda a que se hace referencia..”. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto8 del 02 de julio de 2013, correspondieron las diligencias al Despacho
del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien por auto del 04 de julio del presente año, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación a la señora Blanca Miriam Montoya Hernández, Paola Andrea Montoya y a David Augusto Morales, quienes actuaron dentro del proceso ordinario reivindicatorio génesis de esta acción de tutela. Notificados, en debida forma, los accionados; tan solo acudieron a descorrer el traslado, las siguientes partes, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: La doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, en su condición de Juez del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en escrito del 08 de julio de 2013, en la que manifestó que los argumentos esgrimidos en el proceso de marras, no contiene un fundamento arbitrario, ni caprichoso ni mucho menos abusivo, ni presenta un defecto procedimental, por cuanto no hubo desviación 8 Folio 53 C.O por completo del procedimiento fijado por la Ley para dictar la sentencia correspondiente. Señaló que una vía de hecho se produce cuando el juzgado en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, lo que no sucedió en el presente caso. Concluyó señalando que su despacho judicial al momento de proferir la sentencia correspondiente y durante el trámite de segunda instancia, no violó
ningún derecho fundamental de la tutelante, por lo que solicitó que la tutela fuera denegada. Los demás accionados guardaron silencio. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día 17 de julio del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se declaró competente (a prevención) para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del decreto 1382 de 2000. En primer lugar, el a-quo tiene en cuenta que las actuaciones surtidas, le permitieron colegir que el principio de la doble instancia le fueron respetados por la jurisdicción ordinaria a la señora accionante y a su representante judicial de conformidad a los anexos allegados con la presente actuación tutelar. De otras reflexiones, señaló que no era claro que mediante este mecanismo excepcional como la tutela, entre a cuestionar la demandante aspectos que debieron ser debatidos al interior del proceso ordinario; observando en el escrito contentivo de la apelación presentada por la apoderada judicial de la accionante, la misma cuestiona la prosperidad de las excepciones declaradas por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, sin entrar a cuestionar con ahínco la valoración de la prueba testimonial recaudada en ese asunto como sí lo hace a través del amparo tutelar, pretendiendo que ahora, que se deje sin valor y efecto una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. Concluyó señalando que la acción de tutela dirigidas contra fallos de tutela, la Corte ha
sido reiterativa al afirmar que aquella es improcedente, dado que al aceptar lo contrario sería fomentar la prolongación indefinida del conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales, pues sería tanto como abrir una brecha para controvertir lo que ha sido objeto de debate al interior de determinado asunto, generándose con ello, una marcada inseguridad jurídica, con las graves consecuencias que de ello se deriva, al revivir una acción que está precedida del sello de cosa juzgada, por cuanto la accionante dentro de la oportunidad legal, hizo uso de los mecanismos y/o herramientas previstos en el ordenamiento jurídico Colombiano. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ TAFUR, acudió a presentar su disenso con el fallo, señalando “si bien es cierto y en probidad del derecho de contradicción se debe valorar los argumentos que en su momento y oportunidad emitan los accionados como fue el caso de quien transitoriamente y actualmente funge como juez quinto civil del circuito de la ciudad de Ibagué, lo es que al descorrer la acción de tutela esta juez se limita de manera somera e infundada a indicar “ (..) la misma obedeció a la observancia de la sana critica y los postulados previstos en la ley para decidir asuntos de esa naturaleza (..)” sin que hiciera alusión a los mentados postulados y menos a aún a su basamento en cuanto a la sana critica que esta refirió. Lo anterior, por cuanto la Juez no cuenta, ni contará con los elementos de juicio y/o raciocinio que den piso a su irregular, grosera y caprichosa
decisión atacada en sede de tutela”. Resaltado así que “muy a pesar de ello y en sede de primera instanciatutelase avale una posición tan somera y carente de cualquier consideración jurídica que conllevo en ultimas a que se trasgredieran mis derechos fundamentales así como la providencia de la recta y justa administración de justicia, lo que de contera hace prima facie la prosperidad de la petición de tutela”. Así mismo señaló que de forma abiertamente infundada el a quo en las consideraciones de la sentencia recurrida manifestó “… la Sala tuvo el cuidado de examinar cuidadosamente la abundante documental anexa al expediente ..” y que pese al filosófico pero no jurídico argumento, se denota una ambigüedad que en nada se interesa el Juez Constitucional a detallar a cuales pruebas se remite en esa consideración, lo que de suyo hace notar que a ninguna de todas las que se encuentran allí plasmadas, pues haber sido así la determinación había sido totalmente diferente a la conocida y que se cuestiona en el recurso. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales generales y especificas de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de las disposiciones constitucionales o legales, y de ello se deriva la transgresión a los derechos fundamentales de la actora; establecido lo anterior, se elucidará en consecuencia, el yerro o acierto de la providencia impugnada.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene, entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela
es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en respeto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción hecha respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando, ostensiblemente, el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso.
La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales en trámite o terminados, pugna por regla general: - Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. - Se funda en principios constitucionales de: autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y - El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias. En punto de lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar dichas decisiones judiciales puestas a consideración.
Tales condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C590 de 20059, clasificándolos así: “a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional. b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada
carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para 10 Sentencia T-522/01. garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.11
- Violación directa de la Constitución.” CASO CONCRETO Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de
estudio, y de declararse procedente la acción se verificará si las providencias atacadas adolecen de algún defecto que las convierta en vía de hecho. Revisada la presente acción de tutela impetrada el 20 de junio de 2013, se observa que la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ TAFUR, pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la presunción al debido proceso, derecho a la igualdad, a la justa valoración probatoria, los cuales solicitó fueran amparados mediante dicha acción ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Disciplinaria-, en la cual dicha Corporación decidió en sentencia del 17 de julio de 2013 declarar improcedente tal acción, teniendo en cuenta que analizadas las expensas relacionadas, las sentencias emitidas por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, y, el Juzgado Quinto Civil Circuito de la misma ciudad, éstas, están ajustadas a los parámetros de la legalidad y rectitud que deben contener las decisiones judiciales. 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. El tema a debatir es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, a la justa valoración probatoria. En el asunto bajo examen se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la actora en esta instancia no cuenta con otros mecanismos judiciales, pues aunque como lo dice el a quo, que ésta atacó las decisiones emitidas en primera instancia por el Juzgado
Once Civil Municipal de Ibagué, y de segunda instancia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, lo que equivale a que comparta su sentido, tal aseveración no tiene asidero, por dos razones, a saber: como lo manifiesta la misma accionante, en las decisiones referidas por cuanto reflexiona que desde la emisión de la sentencia de primera instancia, el servidor judicial que conoció de ese asunto, valoró en forma indebida las pruebas vertidas en ese asunto, cercenando los elementos de convicción allegados al mismo, declarándolos como probados, hechos alejados a la realidad, afirmando que el mismo juzgado a pesar de decretar pruebas dejó de hacerlo. Mencionó así mismos que los yerros descubiertos en la primera instancia, fueron alegados por su defensora al momento de sustentar el recurso de apelación, los que tampoco fueron atendidos por el adquem, circunstancia que la hace pensar que sus derechos fundamentales entre ellos al debido proceso, fueron vulnerados por las autoridades judiciales; de otra parte, en su sentir, consideró que nos fueron valorados con recto criterio por parte de los juzgados accionados, configurándose de esta manera vía de hecho judicial la cual considera debe remediarse a través de este amparo tutelar. Otro tanto debe advertirse, con respecto a que no se trata de tutela contra tutela, por lo tanto se cumple con las exigencias de procedibilidad en la presente acción. Así mismo se observa de la realidad procesal, que la acción de tutela, sí se instauró dentro de un término racional luego del pronunciamiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en el entendido que entre el fallo del 24 de mayo de 2013 y el
escrito de tutela12 presentado el 20 de junio de 2013, ante esta Corporación y conociendo del mismo por remisión y en aras de garantizar la segunda instancia y avocando el mismo el 4 de julio de los corrientes, el Consejo Seccional del Judicatura del Tolima, han transcurrido menos de 1 mes y medio para reconocer cumplido el principio de inmediatez. Respecto a este requisito, la Corte ha señalado, en múltiples oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la prestación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia de la petición de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En atención a lo anterior, para esta Sala, la acción presentada resulta ser procedente, pese a lo afirmado en la providencia de instancia; en consecuencia, a continuación se procederá a analizar el fondo del problema jurídico planteado, cual es la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, a la justa valoración probatoria de la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ TAFUR, con ocasión de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué de data del 24 de mayo de 2013. 12 Folios 91 al 99 del C.A. III de III. Como ya fue dicho, en el presente caso, la actora alega que las entidades accionadas, es decir, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué- Tolima, y el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de la misma ciudad, decidió confirmar en su integridad lo decidido por el a quo, dentro del trámite del proceso ordinario reivindicatorio promovido por la señora Sandra Milena Montoya Hernández, contra Blanca Miriam Montoya Hernández, por cuanto a su sentir, posiblemente los juzgados aludidos, incurrieron en una vía de hecho al valorar, en forma contraria a derecho, las pruebas incorporadas a ese asunto. Para tener en cuenta, sin embargo, es del caso decir, que le asiste razón al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en su condición de una de las accionadas, en tanto en su decisión advierte que al fallar, la instancia, no contiene un fundamento arbitrario, ni caprichoso ni mucho menos abusivo, ni presenta un defecto procedimental, por cuanto no hubo desviación por completo del procedimiento fijado por la Ley para dictar la sentencia correspondiente y que su despacho judicial al momento de proferir la sentencia correspondiente y durante el trámite de segunda instancia, no violó ningún derecho fundamental de la tutelante, por lo que solicitó que la tutela fuera denegada. En suma de lo anterior, se tiene que, tanto las providencias de primera y segunda instancia y del cual se duele la accionante, apuntaron a que efectivamente el actor presentó el título, el cual fue debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de debate pues no basta solo con ello, sino que la restitución de la cosa se condiciona a que su título sea anterior a la posesión del demandado, situación que no se cumplió en el presente caso, pues el primero data
del año 2007 y la segunda se demostró con las declaraciones rendidas, que inició desde el año 1997, por ende las excepciones declaradas prosperaron por la juez de instancia y fueron confirmadas, sin ahondar sobre los demás requisitos que exige la acción en debate. Aunado a lo anterior, se debe observar además que la aquí accionante cuestiona la prosperidad de las excepciones declaradas por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, sin entrar a cuestionar con ahínco la valoración de la prueba testimonial recaudada en ese asunto como sí lo hace a través del amparo tutelar, pretendiendo que ahora, que se deje sin valor y efecto una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. Es importante señalar que contra sentencias, y salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la administración de justicia, pues solo la existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, como sucede en el presente caso, evidencia que la accionante tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho como indudablemente aconteciera al interior del proceso ordinario reivindicatorio ya enunciado, el cual, como se observa se agotó con el proferimiento de la sentencia de data el 24 de mayo de 2013. En ese orden de ideas, estima la Sala que la providencia que ataca la accionante constituye un acto autónomo de la autoridad judicial que la emitió, esto es, tanto el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que no se vislumbra defecto jurídico o fáctico alguno que sea fuente de lesión o amenaza de los derechos
invocados por la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ TAFUR. Esto por cuanto, las providencias examinadas extraordinariamente en esta sede, se encuentra ajustada a derecho y a l
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