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CSDJ - F11001010200020130138900ADJUNTA20130731103116-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130138900ADJUNTA20130731103116-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301389 00 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde definir el juez competente para conocer de una demanda presentada por intermedio de apoderada por el señor JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO, pretendiendo obtener una orden de pago por la elaboración y diseño del proyecto red agua potable para el municipio de Cáqueza de forma extra contractual, prestación de servicios y asesoría externa. ANTECEDENTES De acuerdo con el expediente el señor JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO, por medio de apoderada, presentó demanda reclamando por el pago con ocasión de la elaboración de un proyecto de red de agua potable para el Municipio de Cáqueza, ante la Jurisdicción Ordinaria, Especialidad Laboral, la cual correspondió en reparto al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual rechazó la demanda por falta de competencia, en consideración a que se demanda a la alcaldía del municipio de Cáqueza, la remitió al Juez Civil del Circuito de Cáqueza, considerándolo el competente, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 712 de 20111. El Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad también rechazó la demanda

por considerar que el competente es el juez administrativo de la capital de la República, descartando el conocimiento por el juez laboral conforme con el artículo 2 del C. P. T., afirmando que corresponde aplicar al artículo 85 del C. de P. C., remitiéndolo al juez competente2. Recibido por el Juzgado 25 del Circuito Administrativo de Bogotá, asignado a la Sección Segunda que conoce de asuntos laborales, en cumplimiento de la distribución consagrada en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, al considerar que el caso podía ser por los modos de control reparación directa o contractual, ordenó la remisión a los Juzgados de la Sección Tercera, en donde por reparto le correspondió al Juez 37 del Circuito Administrativo de Bogotá3. Este despacho, también se declaró incompetente, al descartar los medios de control contractual, por la inexistencia de un contrato escrito y la reparación porque afirma no tiene origen en un hecho, una omisión o una operación administrativa (arts. 155 y 140 de la Ley 1437 de 2012, con el artículo 39 de 1 Folio 10 2 Folio 12 3 Folio 17 la Ley 80 de 19934. CONSIDERACIONES La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el artículo 256 de la Constitución Política, es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, del estudio del sub examine y en aplicación de las disposiciones

procedimentales que rigen la materia correspondiente al trámite de los conflictos de competencia, así como el modo en que éstos se suscitan y sus efectos, se tiene que en el presente asunto se cumplen tales presupuestos, los jueces declararon su falta de competencia y remitieron el proceso ante el funcionario que consideraron competente. Igualmente cada juez al provocar el conflicto, además de no asumir el conocimiento, de manera motivada lo remitió al funcionario judicial que estima competente para conocer del asunto, exponiendo los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión. De esta forma se constituyó la relación jurídico - procesal que muestra el choque de dos autoridades judiciales, respaldadas sus posiciones en argumentaciones opuestas, funcionarios que se declaran incompetentes para conocer del caso, lo que se conoce como conflicto de competencia negativo. 4 Folios 21 a 23 Para resolver el conflicto la Sala distingue las bases legales generales de competencia para asignar el conocimiento de los procesos. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de los asuntos que tienen su origen en un contrato de trabajo, el cual debe integrarse por sus elementos esenciales. Dice la norma correspondiente, el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al referirse a la competencia de la Jurisdicción Laboral:

ARTÍCULO 2°. COMPETENCIA GENERAL. LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA, EN SUS ESPECIALIDADES LABORAL Y DE

SEGURIDAD SOCIAL CONOCE DE:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Resaltado fuera de texto) En cuanto al contrato de trabajo se necesita que se observen los elementos esenciales, es decir, aquellos sin los cuales no es posible calificar la relación bajo dicho negocio jurídico. Ellos son a) La actividad personal del trabajador, b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y c) El salario. La demanda no da cuenta de ninguno de estos elementos, en la narración de los hechos nada permite inferir que se trate de dicho contrato, con lo cual queda excluida la opción de conocimiento de la especialidad laboral.

Para definir la competencia entre el juez civil y el juez administrativo debemos recordar que el primero conoce por excepción de asuntos en los cuales hay entidades públicas como parte, pero cuando ellas se comportan como particulares. Por principio, la administración central5 no se comporta como particular, ejerce potestades, poderes, atribuciones específicas en una relación desigual con las demás personas, por lo que esas relaciones jurídicas son de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En cambio, cuando actúa como particular, a través de la administración descentralizada, como sucede con las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, en tales relaciones la regla es que se rige por el derecho privado y la competencia es de la jurisdicción ordinaria. El alcalde ejerce la representación de esa persona local, en el caso es el municipio de Cáqueza, de donde se puede afirmar que el comportamiento, mediante actos, hechos, operaciones u omisiones, de esa autoridad en

ejercicio del mandato popular, es asunto de lo público. El gerente de una sociedad del municipio, ejerciendo su rol mercantil o dentro del objeto social, es asunto de lo privado, con lo cual estamos ante la fuente de competencia, como se verificará con las normas correspondientes. Lo narrado en la demanda se enmarca dentro de la llamada relación extracontractual, porque al ser de la esencia del contrato Estatal la solemnidad resaltada por el Juez 37 del Circuito Administrativo de Bogotá, consistente en que conste por escrito ese negocio jurídico, por mandato de la Ley 80 de 1993, las tratativas, más o menos precisas, acerca de la realización de un trabajo independiente, no subordinado, por parte de un profesional, en favor de la administración municipal, eventualmente se podrá identificar con la llamada acción de enriquecimiento sin causa, que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 5 Ley 489 de 1998 Administrativo bajo la denominación como medio de control reparación directa6. Refuerza lo indicado anteriormente la descripción de hechos de la demanda indicando como las actividades a desarrollar por el demandante en favor del demandado, las relacionadas con un proyecto para red de agua potable en beneficio del municipio de Cáqueza, para un servicio público esencial de la comunidad y a cargo del Estado, de las localidades, por mandato constitucional.7 Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la Jurisdicción competente para avocar el conocimiento de la demanda presentada por el señor JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO es la Contencioso Administrativo. Para arribar a esa conclusión se destaca que la demandada es una entidad

pública del poder central local, obedece a actividades desarrolladas para un servicio público domiciliario esencial, con independencia de ser o no de carácter contractual, como le corresponde definirlo al juez natural del litigio, pero que en las dos opciones es materia que está incluida en las de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el numeral 1º del artículo 104 del CPACA: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, 6 Art. 140 CPACA 7 Art. 365 y C-450 de 1995 contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” La apoderada de la parte demandante dirigió memorial en el cual explica las razones por las cuales considera que corresponde este asunto a una reparación directa de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. Por las razones expuestas, esta Sala resolverá el conflicto planteado, asignando la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA y el JUZGADO 37 DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., asignándole el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al JUZGADO 37

DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. para continuar con el trámite de la demanda.

TERCERO: Remitir copia de la presente providencia al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza para su información.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201301389 00

M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 052 del 10 de julio de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en la presente providencia, teniendo en cuenta que la tarea de esta Sala en temas como el de la referencia, se encuentra consagrada en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, así: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Por ello, la existencia o no de un contrato, y la naturaleza del mismo, no debe declararse en una providencia proferida por el Juez del conflicto, cuya tarea se limita a establecer el funcionario competente para conocer de un asunto, por lo cual escapan a la órbita funcional de aquel, pronunciamientos respecto a aspectos que son esencialmente propios del debate de fondo que debe suscitarse al interior del respectivo proceso. No considera la suscrita que la tarea del Juez del conflicto pueda extenderse más allá de inferir --a partir de las pruebas-- la existencia de una manifestación de voluntad de la administración, tampoco puede desvirtuar – per sé- la pretensión sobre la existencia de un contrato realidad, pues para el efecto el Juez natural es quien se encuentra facultado. Quedan así expuestas las razones por las cuales decidí aclarar el sentido de mi voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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