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CSDJ - F11001010200020130139000ADJUNTA20140410133910-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130139000ADJUNTA20140410133910-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301390 00 (8229-16) Aprobado según Acta de Sala No. 26 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, originada en queja del señor MARCO ANTONIO TASCÓN

BEJARANO.

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1.- El señor MARCO ANTONIO TASCÓN BEJARANO, remitió vía correo electrónico, escrito en el cual interpuso queja contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto según afirma, esta funcionaria profirió decisión de archivo en favor de la doctora Gloria Leisy Ríos, radicado número 2011 01759 01 en contravía del acervo probatorio allegado (fl. 1 c.o.) 2.- Mediante auto de 26 de junio de 2013, se asumió el conocimiento de la queja presentada, ordenando apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca “por cuanto al parecer archivó de manera irregular el proceso disciplinario contra la doctora Gloria Leisy Ríos, radicado número 2011 01759 01”, además se ordenaron algunas pruebas (fls. 5 a 7 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del 1 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2012 (fls. 12 a 25 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copia del expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Gloria Leisy Ríos, Juez 5 Civil Municipal de Tulúa, proceso radicado bajo el número 2011.01759.00 (fl. 26 c.o. y c. anexo 1). 5.- La Coordinadora de Talento Humano la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, certificó el salario devengado por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para los años 2011 y 2012 (fls. 27 a 28 c.o.). Igualmente remitió certificado laboral de las doctoras CARLINA MIREYA VARELA LORZA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, e informó sus direcciones (fls. 40 a 42 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, del auto de apertura de investigación (fls. 29 a 39 c.o.). 7.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 43 c.o.). 8.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, en los cuales se certificó que la doctora CARLINA MIREYA

VARELA LORZA, no registra sanción ni inhabilidad alguna (fls. 44 a 46 c.o.). 9.- Se allegó constancia de que no cursan contra la investigada otros procesos por estos mismos hechos (fl. 47 c.o.). 10.- Mediante auto de 7 de septiembre de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 53 a 50 c.o.). 11.- La anterior decisión fue notificada por estado a la funcionaria investigada, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl. 53 a 61 c.o.), Igualmente se notificó personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 11 de septiembre de 2013 (fl. 52 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la inculpada Se estableció que la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, fungía como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al momento de la presunta

comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 12 a 25, 27 a 28 y 40 a 42 c.o.), y de la actuación adelantada por ella en tal calidad (fl. 26 c.o. y c. anexo No. 1). 3.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor MARCO ANTONIO TASCÓN BEJARANO, en la cual, asegura que la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió decisión de archivo en favor de la doctora Gloria Leisy Ríos, radicado número 2011 01759 01 en contravía del acervo probatorio allegado (fl. 1 c.o.) De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a la doctora VARELA LORZA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Gloria Leicy Ríos Suárez, Juez 5 Civil Municipal de Cali, proceso radicado bajo el número 760011102000 2011 01759 00, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  El señor MARCO ANTONIO TASCÓN BEJARANO presentó queja disciplinaria contra la doctora Gloria Leicy Ríos Suárez, Juez 5 Civil

Municipal de Cali y la abogada Sandra Patricia Salazar Marin, afirmando que en el proceso adelantado contra el señor Guillermo Andrés Londoño Cuartas, la mencionada letrada, quien ejercía su representación, cobró dos títulos de depósito judicial, y los demás fueron cobrados por su demandado, no se sabe cómo, irregularidades que el despacho judicial no le ha explicado a pesar de haber impetrado derecho de petición (fls. 1 a 51 c. anexo No. 1).  Correspondió el asunto por reparto a la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl. 53 c. anexo 1), quien mediante auto de 15 de julio de 2011 avocó la actuación en lo relacionado con la abogada SALAZAR MARIN y ordenó la compulsa para investigar a la doctora Gloria Leicy Ríos Suárez, Juez 5 Civil Municipal de Cali (fls. 52 c. anexo No. 1).  Una vez repartido el proceso, correspondió su conocimiento a la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien en proveído de 6 de septiembre de 2011, avocó conocimiento y ordenó algunas pruebas (fls. 53 a 54 c. anexo No. 1).  Recaudadas las pruebas ordenadas, mediante auto de 28 de octubre

de 2011, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Gloria Leicy Ríos Suárez, Juez 5 Civil Municipal de Cali, por cuanto “su desenvolvimiento funcional resulta indiligente e ineficaz a los fines de la función de administrar pronta justicia para satisfacer el derecho a la misma”. Disponiendo además la práctica de algunas pruebas (fls. 56 a 58 c. anexo No. 1).  Una vez recaudadas las pruebas ordenadas (fls. 59 a 65 c. anexo No. 1), la Sala de Decisión conformada con los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (quien salvó el voto), y el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, profirió auto el 8 de junio de 2012, en el cual ordenó la terminación y el archivo de la actuación adelantada contra la doctora Gloria Leicy Ríos Suárez, Juez 5 Civil Municipal de Cali, por considerar que se cometió un error en la entrega de los títulos judiciales por parte de la empleada encargada de su manejo, mediante el cual se hizo incurrir en error a la funcionaria investigada, por la duplicidad de causas que se manejaban en ese juzgado contra el mismo deudor, y por la implementación de un nuevo modus operandi por parte del Banco Agrario, lo cual permitió que el empleado a cargo de los referidos títulos los allegara equivocadamente al proceso que ya había terminado por pago total de la obligación, por lo cual se ordenó su entrega al mismo deudor. (fls. 66 a 74 c. anexo 1). Al analizar las pruebas allegadas, se concluye que la funcionaria investigada,

en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, y lo evidenciado es la inconformidad del quejoso con la decisión proferida en el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Gloria Leicy Ríos Suárez, Juez 5 Civil Municipal de Cali. Lo anterior, por cuando de conformidad con el acervo probatorio, se acreditó que la decisión proferida con ponencia de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se fundamentó en el acervo probatorio allegado a la investigación, y en el mismo se estableció que si bien la conducta endilgada a la doctora Gloria Leicy Ríos Suárez, Juez 5 Civil Municipal de Cali tuvo ocurrencia, ello no ocurrió por causas imputables a la investigada, sino que se debió a circunstancias ajenas a la misma, por cuanto de una parte, se estableció que existían dos procesos en ese despacho contra el mismo deudor, y de otra, hubo una implementación de un nuevo modus operandi por parte del Banco Agrario, todo lo cual permitió que el empleado a cargo del manejo de los títulos de depósito judicial, los allegara equivocadamente al proceso que ya había terminado por pago total de la obligación, y luego atendiendo esa situación, ordenara la entrega al deudor. En consecuencia, se evidencia en el presente caso la existencia del principio de autonomía funcional, en relación con las actuaciones de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

del Cauca. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de la funcionaria investigada, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues se observa que la misma fue producto del análisis de la funcionaria investigada del material probatorio recaudado, el cual estableció que si bien la conducta había tenido ocurrencia, la misma había sido cometida por uno de los empleados del juzgado quien hizo incurrir en error a la doctora Gloria Leicy Ríos Suárez, Juez 5 Civil Municipal de Cali. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades

contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto,

esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos

es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o

tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972.

denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió

en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el

señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por la aquejada merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque

la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres,

autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la prueba allegada y su valoración y como además, no se advierte una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o

arbitrariedad, no existen razones para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por la investigada obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En ese orden de ideas, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por lo expuesto, resulta imperativo para esta Sala admitir que la decisión objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad. En consecuencia, no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por la funcionaria investigada, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa

de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). Artículo 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue adoptada al amparo de la autonomía e

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