CSDJ - F11001010200020130139100ADJUNTA20131024131020-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130139100ADJUNTA20131024131020-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ (CESAR) y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, por el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada por el señor JAIME TORTELLO
DITTA, contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
Se asignó la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301391 00 (7057-15) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ
(CESAR) y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por el señor JAIME TORTELLO DITTA contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E S.P.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JAIME TORTELLO DITTA, a través de apoderado judicial, el 14
de mayo de 2012, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual, a efectos de declarar civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., tras la suspensión del servicio de energía eléctrica de forma indebida, injustificada e ilegal en el predio de su propiedad, y a su vez las graves consecuencias ocasionadas al patrimonio del mismo y del establecimiento comercial que funciona en su domicilio, durante el tiempo comprendido desde el 8 de julio hasta el 22 de septiembre de 2010 (fls 1-7 c.p.), servicio que le fue restablecido a través de acción de tutela, mediante pronunciamiento datado el 10 de septiembre 2010 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar). (fls 36-45 c.p). En vista de lo anterior, solicitó se ordenara pagar a la demandada la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), como indemnización a los perjuicios sufridos al actor. (fls.1 - 68 c.o.). 2.- Arribadas las actuaciones, correspondió conocer de las mismas al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar), el cual en auto del 23 de mayo de 2012, obrante a folio 70 del expediente, resolvió admitir la demanda, y a su vez, darle traslado de la actuación a la parte demandada. Notificada la empresa accionada, por medio de apoderado judicial decidió impugnar el auto proferido por el Juzgado de conocimiento, con el fin de que revocara la decisión tomada, y en su lugar, inadmitiera la
demanda, aduciendo la falta de requisitos establecidos en el artículo 75 del C.P.C, a la cual se acogió esa instancia decidiendo así revocar el auto de 23 de mayo de 2012, e inadmitir la demanda, concediéndole al demandante un término de 5 días para subsanar la demanda.(fl 78 – 81 c.p.). Una vez subsanada la demanda por parte del actor, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, propuso las siguientes excepciones de mérito: ruptura del nexo de causalidad por causa extraña, indebida escogencia de la acción, incumplimiento de contrato, objeción al juramento estimatorio y a la cuantía y excepción genérica,(fl.89-97 c.excp.). Como consecuencia de lo anterior, y una vez surtidas las diligencias referentes al procedimiento de responsabilidad extraordinaria, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ (Cesar) en auto proferido del 25 de abril de 2013 consideró declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto, y a su vez, remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos para dar el impulso pertinente al mismo, teniendo como fundamento lo siguiente: “(…) la actividad de las empresas privadas de servicio publico gozan de características propias de las funciones del estado, razón por la cual quien pretenda el reconocimiento de un daño deberá interponer las acciones consagradas para ello,(…) teniendo en cuenta que ELECTRICARIBE S.A, teniendo como accionista mayoritario el sector publico, razón por la cual dichas sociedades hacen parte del régimen jurídico de las empresas mixtas del servicio publico domiciliario.(…)sobre el
particular, el legislador a través de la ley 1107 de 2006, a echo total claridad sobre quien tiene jurisdicción para conocer de las controversia que se suscitan con relación a las entidades del servicio publico domiciliario y que esta ley modifico el articulo 82 del código contencioso administrativo que dispone “la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida parapara juzgar las controversias y litigios originados en actividad de las entidades publicas incluidas las sociedades de economía mixta.” (sic) (fl. 3133). 3.- Allegado el expediente a los Juzgados Administrativos, correspondió conocer del mismo al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, el cual, en auto del 23 de mayo de 2013, declaró su falta de jurisdicción para resolver el litigio, por tal razón remitió el expediente a ésta Colegiatura, en aras de desatarse el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado frente al pronunciamiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Indicando como argumento de su decisión: “(…) en el presente caso, lo primero que advierte el Juzgado, es que la parte demandada ELECTRICARIBE S.A., no es una entidad estatal, sino un particular pues no se deriva de la prueba aportada en la demanda (certificado de existencia y representación legalfl (64-68) que su naturaleza jurídica corresponda a una entidad estatal (…) así, definida la calidad de particular de ELECTRICARIBE S.A., no avizora el juzgado que lo hechos que motivan y
sustentan la demanda correspondan al desarrollo de actividades de prestación de un servicio público.” (fl. 90 c.p) .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar /a convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, que a través de apoderado judicial, incoó el señor JAIME TORTELLO DITTA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. 3.- Del caso concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda por responsabilidad civil extracontractual instaurada por el señor JAIME TORTELLO DITTA, a través de apoderado judicial, el 14 de mayo de 2012, a efectos de declarar civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., tras la suspensión del servicio de energía eléctrica de forma indebida, injustificada e ilegal en el predio de su propiedad, y a su vez las graves consecuencias
ocasionadas al patrimonio del mismo, y del establecimiento comercial que funciona en su domicilio, durante el tiempo comprendido desde el 8 de julio de 2010 hasta 22 de septiembre de 2010 (fls 1-7 c.p.), servicio que le fue restablecido a través de acción de tutela mediante pronunciamiento datado 10 de septiembre 2010 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar). En vista de lo anterior, solicitó el actor, se ordenara pagar a la accionada la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), como indemnización a los perjuicios sufridos. En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., es una empresa de carácter privado, prestadora de servicios públicos domiciliarios, sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conformada de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994. La Ley 142 de 1994, surgió ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, entregando la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones (artículo 17), Empresas Industriales y Comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones, y oficiales en donde la nación, entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14 de
la referida Ley). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y por éste interés se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia las, empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. Para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 16 registró el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Estableció, igualmente, algunos requisitos para la organización de dichas empresas, básicamente en el contenido de los artículos 17 al 26. Por otra parte, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, determinó en su artículo 7° que: "en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional". La Carta Política en su artículo 90, respecto de la responsabilidad del Estado, predica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
que le sean imputables, causados por la acción o la de las autoridades públicas". El artículo 18 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley..." Llegado el momento de desatar el conflicto materia de ocupación, importa recordar, las confusiones del artículo 82 original del C.C.A (Decreto ley 01 de 1984), fueron zanjadas por la Ley 1107 de 2006, a través de la cual se modificó aquél, conforme al siguiente tenor: ARTÍCULO 1º. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría <sic> así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo
Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia emitida el 8 de febrero de 2007 dentro del radicado 05001-23-31-000-1997-02637-01. M. P. Dr. Enrique Gil Botero, hizo un extenso análisis de esa nueva normatividad, para significar que el legislador adoptó hacia el futuro un criterio orgánico: “Recientemente el legislador expidió la ley 1107 de 2006, por medio de la cual modificó el artículo 82 del CCA., definiéndose, de manera concreta, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Prescribe esta norma, resaltando en negrillas los aspectos modificados, que: Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: (…) “Las modificaciones, introducidas en el artículo primero, tienen que ver con los siguientes aspectos: De un lado, se definió que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consiste en “… juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas…”, en lugar de “… juzgar las controversias y litigios administrativos…”, como disponía el artículo modificado. De otro lado, incluyó, en forma expresa, a las sociedades de economía mixta, siempre que el capital estatal sea superior al 50%. (…) La razón por la cual estas entidades no harían parte del objeto de esta jurisdicción, radica en que ella controla, al decir del art. 82 original del CCA.,
las “controversias y litigios administrativos”, no los que surjan por el cumplimiento de otro tipo de actividades. Y al final de dicho proveído, concluyó, por la naturaleza de los procesos, cuáles son los asuntos cuyo conocimiento compete a esa jurisdicción: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo .... v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” -art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las contrataciones de las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantesart. 31 ley 142, modificado por la ley 689 de 2001-, y las materias a que se refiere el art. 33 de la misma ley. De conformidad con las anteriores premisas, el Estado debe responder, entre otros eventos, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Particularmente y descendiendo al específico asunto ventilado en el proceso
de autos, y en cuanto se ventila un litigio generado en un "hecho" (término genérico que incluye tanto los hechos como las omisiones de la Administración) ocasionado por la presunta falta del deber objetivo en que pudo haber incurrido la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en el desarrollo de sus actividades de prestación de servicios públicos domiciliarios, regida por la Ley 142 de 1994, la Sala se aparta de los respetables argumentos esgrimidos por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, en cuanto la situación que se ventila, como se dijo, se refiere a un hecho de la empresa, cuando actúa como agente del Estado en la prestación de servicios públicos domiciliaros. En efecto, la Ley 142 de 1994, dispone de manera general el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así: “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así: Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…)” ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en
esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." En consecuencia, y en consonancia con todo lo dicho, y especialmente con el aparte subrayado de la jurisprudencia atrás citada, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos referentes a la responsabilidad derivada de la acción u omisión de las empresas prestadoras de servicios públicos está en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Sexto Oral Administrativo de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ (CESAR) y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍENSE las presentes actuaciones al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, copia de esta providencia al
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ
(CESAR), para su correspondiente información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201301391 00
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado según Acta No. 082 del 23 de octubre de 2013 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, la mayoría de la Sala resolvió asignar
a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por el señor Jaime Tortello Ditta contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Los fundamentos fácticos de la demanda, corresponden a los perjuicios que al aparecer se originaron en la suspensión del servicio de energía eléctrica entre el 8 de julio y el 22 de septiembre de 2010, es decir, se trata precisamente de una actividad propia del rol ordinario del objeto de la empresa demandada, por lo cual debe regirse por el derecho privado, así lo consideró en un caso análogo esta Sala: “Quiere decir lo anterior que el hecho fundamento de la demanda incoada por la señora Fanny Beatríz Lobo Miranda, no solo -al parecerocurrió sin la intervención de la voluntad de la demandada, sino que además, corresponde a aquellos propios del rol ordinario de la actividad que cumple ELECTRICARIBE S.A., y por ello, desde ya anuncia la Sala que la justicia ordinaria debe asumir el conocimiento de la demanda interpuesta contra esta persona privada. Dicha posición se encuentra soportada en el principio de responsabilidad, que concierne asumir como consecuencia de esos actos u omisiones en el ejercicio propio de funciones que cada quien tiene a su cargo, en otras palabras, se torna ineludible el nexo dado entre la acción u omisión y el daño causado, esto es, entre el hecho y el resultado producido con ocasión del mismo, pues la relación causal generadora del daño o riesgo condiciona la asignación de competencia entre las diferentes jurisdicciones. En este orden de ideas, el origen del daño –ajeno a la función
administrativa de la demandaday propio de la prestación del servicio público domiciliario, se torna inescindible en punto de la determinación de la competencia. (…) Para el caso en concreto, la competencia para conocer de la demanda en la cual se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Servicios Públicos y la consecuencial indemnización de perjuicios, se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria - civil, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino de la eventual responsabilidad de la demandada por la ocurrencia de un hecho que según la parte demandante le causó perjuicios materiales, es decir, aquí no existe actividad –voluntadde la administración que sea demandable mediante una de las acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 331 de la Ley 142, que 1 “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial. Lo anterior por cuanto, si bien la ley 1107 de 2006 fue inspirada en los conflictos de competencia que se venían generando a raíz
de la legislación expedida en 1994, la cual regulaba todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios y aun así siguió presentando vacíos en cuanto a competencia, a pesar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señalaba que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas…” se rigen por el derecho privado y en el 31 atribuía competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contenían clausulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos quedaban a la interpretación del operador judicial, quien en algunas ocasiones asumía competencia y en otras la rechazaba, presentándose decisiones contrarias respecto de asuntos que versaban sobre el mismo tema, se siguieron originando inconvenientes de competencia aún después de expedidas las Leyes 446 de 1998, 689 de 2001 y 954 de 2005. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido es que la jurisdicción contencioso administrativa juzgue todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” y en este evento no se está demandando un acto administrativo de ELECTRICARIBE S.A., sino la eventual responsabilidad por un hecho que causó un alto voltaje de electricidad en el inmueble de la demandada dónde dicha empresa prestaba el servicio de suministro de energía eléctrica. Subsisten sí las competencias de las leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001, según el parágrafo del artículo 2º de la ley
1107 de 2006, que de acuerdo con el espíritu de la misma, se pretendió mantener la competencia en la justicia ordinaria cuando se trata del cobro ejecutivo de facturas del servicio, según el artículo 31 de la ley 142/94. Así se dijo en el Congreso: “…los suscritos ponentes sugerimos la aprobación de los tres artículos que se presentan en el texto propuesto para segundo debate, a través de los cuales se pretende cambiar el criterio material de asignación de competencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por el criterio orgánico, manteniendo, claro está, la vigencia, en materia de competencia, de la ley 712 de 2001 acerca de conflictos laborales; del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 acerca del cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios; y del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, referido a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejerzan ciertas facultades especiales”.2 Es decir que todo lo que se trate de responsabilidad civil contractual, tiene su competente en el juez civil, pues se insiste, en el presente caso, no se aprecia actuación administrativa del Estado, por intermedio de la empresa de servicios públicos domiciliarios. Diferente es la situación, cuando está de por medio un acto administrativo, pues en ese evento, la competencia sí radica en el contencioso administrativo, en tanto lo que se discute es la legalidad de los mismos. Precisamente el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, en su tenor literal reza:
“ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación f
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