CSDJ - F11001010200020130139200ADJUNTA20130725112935-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130139200ADJUNTA20130725112935-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301392 00
Registro: 22-7-2013
Magistrado Ponente: Dr.: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena, representadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales, Nariño y el resguardo indígena Carlosama, Gran Territorio de los Pastos, del Municipio de Guaspud, Nariño, con ocasión del proceso adelantado contra los señores LUIS ADALBERTO MURILLO GORDÓN e IVÀN CAMILO MURILLO CHUNGANA por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos de que trata el artículo 320-1 del Código Penal o ley 599 de 2000. ANTECEDENTES De acuerdo a lo obrante en el expediente, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, presentó solicitud de audiencias preliminares, correspondiendo realizarlas al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cuaspud, Nariño, el 6 de marzo de 2013, para legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los señores LUIS ADALBERTO
MURILLO GORDÓN e IVÀN CAMILO MURILLO CHUNGANA, por la presunta incursión en el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, en virtud a que el día 13 de enero de 2012, fueron capturados en flagrancia, en un procedimiento de requisa hecho por miembros de la Policía Nacional - Antinarcóticos, cuando se movilizaban en un vehículo en las veredas Aldana - Guachucal, dentro del cual llevaban 250 galones de ACPM, con un marcador de 00 00 diferente al de consumo nacional que presenta marcadores de 4.0 a 5.6 según estándares de Ecopetrol. Reveló la Fiscalía en su informe, que dicho material que fue incautado, era, al parecer, de procedencia ecuatoriana, del cual además no portaban los señores LUIS ADALBERTO MURILLO GORDÓN e IVÀN CAMILO MURILLO CHUNGANA ningún permiso de autoridad nacional e internacional. TRÁMITE PROCESAL 1.- El 6 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cuaspud, Nariño, realizó audiencia1 de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra los señores LUIS ADALBERTO MURILLO GORDÓN e IVÀN CAMILO MURILLO CHUNGANA por el delito favorecimiento al contrabando de hidrocarburos. En dicha audicencia, la defensa hizo alusión a 1 Folios del 3 al 6 C.O la condición de indígenas de las personas capturadas aunando que el
territorio donde fueron capturados hace parte del resguardo de Carlosama, Gran Territorio de los Pastos, adscrito al mencionado Municipio. 2.- Mediante escrito2 firmado por el señor JUAN JOSÉ CHINGAL MUESES, de fecha 18 de abril de 2013, éste reclama al Juzgado del conocimiento la competencia para asumir el asunto y darles el castigo adecuado a los procesados, que son parte de su organización indígena. A folios subsiguientes las autoridades aborígenes certifican la calidad de miembros de dichas cabildos de los señores LUIS ADALBERTO MURILLO GORDÓN e IVÀN CAMILO MURILLO CHUNGANA. 3.- El 27 de mayo de 2013, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, con Funciones de Conocimiento, realizó audiencia de formulación de acusación, en la cual advirtió que: - Conforme a lo establecido en el artículo 10 del CPP, para efectos de corregir los actos irregulares que no son sancionables con nulidad, se dará trámite al memorial en el que se reclama el conocimiento para la jurisdicción indígena del asunto de la referencia. - Se dispone entonces, además, remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima lo atinente a la autoridad competente que continúe con el conocimiento del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 2 12 a 18 C.O Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena, representadas por la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena, representadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales, Nariño y el resguardo indígena Carlosama, Gran Territorio de los Pastos del Municipio de Guaspud, Nariño, con ocasión del proceso adelantado contra los señores LUIS ADALBERTO MURILLO GORDÓN e IVÀN CAMILO MURILLO CHUNGANA por el delito favorecimiento al contrabando de hidrocarburos de que trata el artículo 320-1 del Código Penal o ley 599 de 2000. Conflictos de Jurisdicción en Materia Penal.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal mixto característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente:
“...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”3.
Lo anterior implicaba que se hacía forzoso para efectos de dirimirlo, la plena verificación de la existencia de un pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, para el caso que nos ocupa la indígena y la ordinaria penal. Habiéndose preceptuado en el asunto que concita actualmente la atención de la Sala manifestación expresa tanto del representante de la jurisdicción indígena como el representante de la jurisdicción ordinaria, se procede a
examinar el tema propuesto. Es así que la Fiscalía incriminó a los citados ciudadanos de transportar ilegalmente 250 galones de A.C.P.M., con un marcador de 00 00 diferente al de consumo nacional que presenta marcadores de 4.0 a 5.6 según 3 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. estándares de Ecopetrol., los cuales fueron incautados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente. Problema Jurídico En el asunto objeto de fijar la ley del proceso, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: i) No habiéndose aún expedido por el Legislador la ley que establezca las formas de coordinación de la Jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, ¿qué delitos o conflictos judiciales conoce, investiga y dirime esta jurisdicción especial indígena?; ii) pueden las entidades territoriales indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la CP, que contempla que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”; y el de Soberanía nacional, consagrado en el artículo 3º, cuando
una población con un territorio determinado o demarcado pretenden organizar un Estado dentro del mismo Estado Colombiano, organizando su propia fuerza pública y su propia forma de funcionamiento y aparato judicial?; una vez resuelto los anteriores interrogantes o problemas generales jurídicos del asunto, se deberá resolver el siguiente, a saber: iii) Si, en atención al presunto delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos del que son acusados los LUIS ADALBERTO MURILLO GORDÓN e IVÀN CAMILO MURILLO CHUNGANA, éstas personas deben ser investigadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria o por la Jurisdicción Especial Indígena, representadas, la primera por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales, Nariño y la segunda por el resguardo indígena Carlosama Gran Territorio de los Pastos, del Municipio de Guaspud, Nariño. Sea entonces esta la oportunidad para delimitar y dilucidar el gran problema que ha venido alcanzando y manifestando connotaciones impredecibles en el desarrollo diario de la sociedad Colombiana, cual es, el de poder precisar y limitar los alcances o competencias de la Jurisdicción Especial Indígena, razón que nos lleva a abordar en primer lugar este gran y trascendental problema jurídico que deberá marcar la ley del proceso en lo sucesivo cuando se trate de fijar la competencia jurisdiccional en donde resulte involucrado o comprometido un indígena colombiano; en tanto que, si bien es cierto la Constitución Política de 1991, en su artículo 246, frente a ello se refirió en los siguientes términos:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República, La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. El reconocimiento de este fuero especial es producto del principio fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios a dichos pueblos. Bajo los principios del Estado democrático, social de derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Art. 330 Constitución Política de Colombia) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la ética dominante en la sociedad mayoritaria4 Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación,
con sus formas de gobierno y justicia, al reconocimiento de su cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus mismas autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En virtud a todo ello, se puede afirmar que el Estado Colombiano ha reconocido, fortalecido y financiado la existencia de autoridades indígenas tradicionales y origina precisamente el reconocimiento de la competencia jurisdiccional en materia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 Constitución Política de Colombia), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo5, pero, esa competencia no puede rebasar ni sobreponer la justicia Colombiana o aquella de la mayoría del pueblo Colombiano, en tanto que, la cultura aborigen, la posesión de una cosmovisión y la defensa de unos valores culturales propios de los pueblos indígenas, no pueden, ni podrán estar por encima de los intereses generales del pueblo Colombiano y menos aún desconocer principios como el de la dignidad humana o de la soberanía 4 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 5 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 del Estado Colombiano o el de la misma seguridad institucional del Estado, en tanto que la democracia y el Estado social de derecho son principios fundamentales igualmente protegidos y amparados por el sistema de justicia nacional y hasta internacional. Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, siempre que no sean contrarios a la Constitución y
leyes de la república, por lo tanto, en principio estas autoridades tienen competencia para juzgar ciertas conductas punibles que ocurren bajo su jurisdicción, pero, como se verá y desarrollará en el segundo de los problemas jurídicos planteados, esta competencia jurisdiccional penal, estará circunscrita a aquellos asuntos que afecten su entorno socio cultural6 en el de sus tradiciones, usos y costumbres, hasta tanto, con la expedición de norma positivas, se reglamente la materia. No obstante, cuando el comportamiento delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad, corresponderá al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Por ello, de esta forma queda claramente establecido que Colombia como Estado Social de Derecho se encuentra organizado en forma de República unitaria, y por ende las jurisdicciones que operan en el sistema judicial nacional, no pueden considerarse una rueda suelta dentro de dicho engranaje 6 Quién aquí oficia como Magistrado Ponente, ha considerado que la facultad punitiva de las autoridades indígenas, hasta tanto la ley que deba expedirse por el Legislador, delimite la coordinación que debe existir entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, se circunscribe al conocimiento de los delitos querellados, es decir, aquellos que admiten desistimiento. Así lo ha expresado en varias aclaraciones y salvamentos de voto, entre ellos cabe citar: radicados 110010102000201201764 00, Magistrada Ponente Doctora
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y radicado 11001010200020120178600, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. sistémico, creando una desestabilización para la sociedad colombiana, so pretexto de la cultura y de la cosmovisión de dichos pueblos, para desde allí atentar, desconocer y vulnerar bienes jurídicos trascendentales, importantes y del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria penal, en tanto ello sería atentar contra la soberanía del Estado Colombiano, quien, ha instituido, organizado, financiado y capacitado toda una jurisdicción ordinaria para garantizar la paz y la convivencia pacífica del Pueblo Colombiano. La autonomía de que gozan las entidades territoriales indígenas - como la han venido igualmente disfrutando las demás entidades territoriales (municipios, departamentos y las regiones) - no puede confundirse con la entrega parcial de la soberanía del Estado, en tanto ella, solo está radicada en esa República unitaria, desarrollada en la forma de estructura del Estado, debidamente regulada en la Constitución Política de Colombia. Entendida esa República unitaria como la forma de gobierno que se caracteriza por la centralización política y la competencia legislativa está asignada y reservada al Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) pero que aplica las técnicas de la descentralización y la desconcentración administrativa para la ejecución de su actividad; con un Poder judicial debidamente organizado y regulado (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción
Indígena) que debe aplicar el derecho y administrar justicia para todo el territorio Colombiano; con un Poder ejecutivo fuerte, organizado jerárquicamente, pero autónomamente dentro del límite de sus competencias territoriales asignado por la Constitución Política para poder ejercer la debida administración y manejo del Estado Colombiano. Dicha república unitaria que cohesiona a sus asociados tiene sus concretos efectos en la aplicación de las leyes que la rigen, dando vigencia al apotegma: donde existen los mismos supuestos de hecho, deben obrar las mismas reglas y principios de Derecho y quién las infringe se hará acreedor a la misma sanción. Y es la Corte Constitucional, en sentencia C-790 de 2002, la que nos permite hacer las precisiones que anteceden, en tanto en dicha providencia en relación a este concepto manifestó lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Según lo ha dicho la Corte "República unitaria implica que existe un solo legislador; descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas funciones en sus manos y autonomía significa la capacidad de gestión independiente de los asuntos propios. Etimológicamente, autonomía significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas; b. Capacidad de la comunidad de designar sus órganos de gobierno; c. Poder de gestión de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el desempeño de sus
competencias"3. El principio de unidad de la República implica la fijación del orden estructural superior del Estado que rige respecto de la totalidad de éste y por tanto de cualquiera de sus partes. Dicho principio también, determina un orden material o sustantivo único y vinculante para la totalidad de los poderes públicos, con relación tanto al status jurídico de los ciudadanos como al cuadro de principios rectores de las políticas de los referidos poderes públicos. Y, diseña la organización y el funcionamiento del Estado en su conjunto. La autonomía por su parte, segundo principio clave de la organización territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales (CP. Art. 287). Por lo tanto, tales entes territoriales tienen capacidad tanto de autonormación como de acción en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definición de una política propia en la elección de estrategias distintas para la gestión de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonomía de los entes territoriales les permite tener una organización y una capacidad derivada y limitada de autorregulación. Partiendo de todas estas premisas y principios, es claro que todos los ciudadanos colombianos hacen parte del Estado Colombiano, llámense indígenas, negros, mestizos o blancos, hombres, mujeres o niños, y por ende estamos sometidos a esa soberanía nacional que está representada en el Estado Colombiano, ente creado por el pacto social al cual nos hemos
sometido desde nuestro nacimiento mismo, para que seamos regulados en sociedad, por esa estructura organizada que garantice la convivencia pacífica y armónica de un pueblo como el nuestro. En virtud a ello, esa soberanía nunca ha sido delegada en materia jurisdiccional a ningún pueblo o etnia que exista en nuestro país, lo cual implica que la función jurisdiccional que ejercen los pueblos indígenas a través de sus autoridades, dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, no pueden desconocer esa soberanía nacional constituida por el respeto a la constitución y a la ley, es decir, no se puede pretender, que desde esa prerrogativa funcional se construya impunidad en materia penal en Colombia, y, la delincuencia organizada utilice a los pueblos indígenas para vulnerar y desconocer los bienes jurídicos tutelados regulados en el código penal, en tanto esa delincuencia organizada sabe y conoce que las sanciones impuestas por la jurisdicción indígena son totalmente diferentes y más benignas que las consagradas en el ordenamiento sustantivo punitivo colombiano. Se torna entonces no solo peligroso, sino que se atenta contra la seguridad del mismo Estado Colombiano, abrir la brecha para que la función jurisdiccional indígena conozca, investigue y sancione toda clase de ilícitos, cuando de antemano se parte y se conoce que en la jurisdicción indígena su capacidad punitiva y hasta carcelaria es absolutamente limitada y busca otros objetivos diferentes a la jurisdicción ordinaria, lo cual no sólo lograría enviar un mensaje equivocada a la comunidad colombiana, sino que vuelve muy vulnerables a ese
mismo pueblo indígena en tanto sería objetivo y caldo de cultivo de las organizaciones delincuenciales de poder, para a través de ellos realizar y organizar toda clase de ilícitos que desde su ideación se sabría que quedarían en la más cruda y aberrante impunidad. En ese sentido, no se podría desconocer que sus autoridades jurisdiccionales quedarían a merced de esas organizaciones o grupos delincuenciales de poder al margen de la ley; pues, ellas mismas se resisten a que el Estado Colombiano les garantice con sus Fuerzas Militares y de Policía, la protección de sus pueblos, como ocurrió en pasado reciente en el departamento del Cauca. Por ello, no podemos permitir que se estigmatice al pueblo indígena colombiano y menos a sus autoridades que cumplen una función jurisdiccional; por el contrario, debe ser objeto del Estado la especial protección de esas comunidades, de esas costumbres y de esa cosmovisión, para que sus principios y valores no se vean permeados por la influencia de esos factores exógenos que los distorsionen, desequilibren o erradiquen del entorno natural aborigen; el Estado debe a todas luces propender para que esos pueblos puedan estar aislados de esa contaminación e inversión axiológica a la que pueden ser sometidos por la delincuencia organizada. Precisamente, creemos que la Corte Constitucional, teniendo en mente tan loables y excelsos propósitos, en virtud de la sentencia T – 617 DE 2010, así discurrió: “(I) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las
comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (II) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [IVconcluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”. (Resaltado y negrillas fuera de texto). Lo anterior busca indudablemente, proteger a la comunidad indígena colombiana para que no se vea afectada -como en efecto lo pretenden hacer-, por esas fuerzas al margen de la ley, garantizando su supervivencia y el respeto por sus usos, costumbres y cosmovisión, tal como lo ha pregonado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. Sin embargo, dichas supervivencia y respeto, se predica en doble vía, del grupo minoritario por la cultura de la mayoría, como de ésta hacia aquella. En ese sentido, las dos deben amoldarse y acatar los principios fundantes de nuestro Estado social de Derecho. Deviene entonces, que la jurisdicción indígena debe tener un marco normativo
mínimo que garantice la eficacia de tales valores. Viéndose limitada en su ejercicio por ellos. En otros términos no puede prevalecer si la conducta objeto pasible de juzgamiento atenta contra la dignidad humana, los derechos de género, el principio de legalidad y dosificación punitiva, el mismo pluralismo jurídico, la diversidad étnica y el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Así mismo, será inaplicable si sus procedimientos para el juzgamiento implican ultraje, tortura o humillación. Otro tanto debe adverarse si desconoce el derecho a la defensa y los derechos de reparación integral de las víctimas. En igual sentido si las sanciones impuestas violan el principio de legalidad, con penas privativas de la libertad exorbitantes o irrisorias o impliquen destierro, prisión perpetua o confiscación (art. 34 carta política). De esta manera para la Sala, a partir de esta postura jurisprudencial, quedan resueltos los dos primeros problemas jurídicos, y a partir de esa solución, entra a resolver el tercero de ellos, que tiene que ver con a qué jurisdicción se le asigna el conocimiento, investigación y juzgamiento de la conducta desplegada por la presunta comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos del que son acusados los señores LUIS ADALBERTO MURILLO GORDÓN e IVÀN CAMILO MURILLO CHUNGANA, en tanto está planteado el conflicto positivo de competencia entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria y la Indígena, representadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales, Nariño y el resguardo indígena Carlosama, del Municipio de
Guaspud, Nariño, ambas, reclaman entonces esa competencia. Está demostrado en el plenario que el comportamiento de los sindicados tuvo ocurrencia en el año 2013, en donde los señores LUIS ADALBERTO MURILLO GORDÓN e IVÀN CAMILO MURILLO CHUNGANA, se les acusa por parte de la Fiscalía General de la Nación del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos al ser sorprendidos mediante una requisa de miembros del la Policía Antinarcóticos transportando 250 galones de A.C.P.M., los cuales fueron incautados, en la Vereda la Macas, donde estaba ubicado el puesto de control policial, jurisdicción del Municipio de Cuaspud; por dicha conducta, Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Cuaspud, Nariño, realizó audiencia7 de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Igualmente, el Gobernador del resguardo indígena Carlosama, Gran Territorio de los Pastos del Municipio Cuaspud, JUAN JOSÉ CHINGAL MUESES, reclamó8 la competencia de la presente actuación para ser adelantada en dicho resguardo a su cargo. Para dirimir el conflicto planteado, es pertinente circunscribir el ámbito de la jurisdicción indígena, conforme a las reglas, principios y valores arriba señalados, al resolver los dos primeros problemas jurídicos, los cuales no son necesarios repetirlos en esta oportunidad. Ha señalado la Corte Constitucional que el fuero indígena se integra por los
siguientes elementos, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y esencialmente lo dispuesto en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un 7 Folios del 3 al 6 C.O 8 Folio 18 C.O desarrollo legislativo: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: Elemento personal: es el que establece que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Para el asunto objeto del conflicto, es claro que esta clase de comportamientos o conductas punitivas en la cosmovisión y cultura del pueblo indígena al cual pertenecen los señores LUIS ADALBERTO MURILLO GORDÓN e IVÀN CAMILO MURILLO CHUNGANA, esto es, por el resguardo indígena Carlosama del Municipio de Cuaspud, no están también en ellas reconocidas como conductas penales graves, tal como más adelante se precisará. Por ello, antes de abordar ese aspecto específico se hace necesario recordar lo que la Corte Constitucional en sentencias T496 de 1996 y C-139 de 1996 ha dicho en lo referente al fuero indígena, cuando en este sentido, ha manifestado lo siguiente: “3.3. La jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia C-139 de 19969, precisó que el ejercicio de la jurisdicción indígena, cuya validez se reconoce por la Constitución, no queda sin embargo sujeto a una ley específica que le de entrada al ordenamiento jurídico, pues, es
claro que, esa jurisdicción no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que así lo dispusiere. 3.4. En cuanto hace relación al ejercicio de esta jurisdicción, la Corte Constitucional, en sentencia T-496 de 1996, precisó que: 9 M.P. Carlos Gaviria Díaz “S
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