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CSDJ - F1100101020002013013930020161031190821-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002013013930020161031190821-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301393 00 / 2702 F Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Miguel Antonio Díaz Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, para la época de los hechos. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto correspondió a este despacho la queja presentada por la señora SOR MÉLIDA GUTIÉRREZ, contra el doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, por presunta mora al resolver recurso de apelación dentro del proceso con radicado N°180016000553201100072 – 01, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en el cual fue condenada. - Por auto del 3 de julio de 2013 se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra el doctor Miguel Antonio Díaz Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, para la época de los hechos. (fls. 1213)

Pruebas recaudadas Se acreditó la calidad funcional del doctor Miguel Antonio Díaz, así como los factores salariales devengados. (fls 21-28) - Se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado. (fls. 39-41) República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301393 00 / 2702 F Funcionario de Única Instancia - La Secretaria de la Sala Penal Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, certificó las actuaciones surtidas dentro del radicado N° 180016000553201100072 – 01 contra SOR MELIDA GUTIÉRREZ Y OTRA, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, allegando copias. (fls. 3438). Posteriormente informó que la lectura de la Sentencia de Segunda Instancia se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2014. (fl. 50) - Se allegaron los informes estadísticos rendidos por el doctor Miguel Antonio Díaz Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. (fls. 58-61) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301393 00 / 2702 F Funcionario de Única Instancia introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Presupuestos normativos República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301393 00 / 2702 F

Funcionario de Única Instancia El artículo 154 de la Ley 734 de 2002, señala que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad. A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y en ese orden, el artículo 73 del mismo estatuto, prevé que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá cuando se encuentre plenamente acreditado uno (cualquiera) de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso concreto Como viene de señalarse, la Investigación Disciplinaria en contra del doctor Miguel Antonio Díaz Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, para la época de los hechos, es por una presunta mora al resolver recurso de apelación dentro del proceso con radicado N°180016000553201100072 – 01, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en el cual fue condenada la quejosa. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, la Sala procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que regulan la temática. De la información suministrada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, se tiene que el día 22 de junio de 2012, se recibieron las diligencias radicadas con el No. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301393 00 / 2702 F Funcionario de Única Instancia 180016000553-2010-00072-01, seguidas contra SOR MELIDA GUTIÉRREZ Y MIRIAM AVENDAÑO QUINTERO, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, y desde esa fecha se habían surtido las siguientes actuaciones: - El 9 de Octubre de 2012, se expidió Auto de Sustanciación, mediante el cual se autoriza las copias simples de los elementos de convicción solicitadas por la Fiscalía Octava Seccional de Florencia. - El 21 de Enero de 2013, se expide Auto de Sustanciación, mediante el cual se acepta la renuncia presentada por el doctor Marín Castro, y se ordena comunicarle a las procesadas la decisión para que designe un nuevo defensor. - El 27 de Febrero de 2013, se expide Auto de Sustanciación, mediante el cual se le informa a la señora Sor Mélida Gutiérrez, el turno en que se encuentra el expediente para resolver según lo dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura, en orden cronológico de ingreso.

  • El 9 de Abril de 2013, se expide Auto de Sustanciación, mediante el cual se le informa al doctor Carlos Alberto Soler Ramos, que la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica para actuar, queda diferida para el momento en que realice la lectura de fallo.

Y, a folio 38 reposa auto del Magistrado MIGUEL A. DÍAZ PALACIO, del 27 de febrero 2013, en el cual se lee lo siguiente: “Visto el escrito que antecede, infórmesele a la peticionaria que efectivamente el recurso propuesto se encuentra en esta instancia para estudio, encontrándose en turno 25 de sentencia para resolver y que una vez hecho esto, se le comunicará o notificará la decisión. Así mismo, deberá manifestársele, que los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidas, deben ser resueltos según lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura en acto administrativo, en orden cronológico de ingreso.” Revisado la copia del expediente 2010-00072-01, seguidas contra SOR MELIDA GUTIÉRREZ Y MIRIAM AVENDAÑO QUINTERO, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, cuaderno anexo, a folio 30 se tiene un auto del Magistrado MIGUEL A. DÍAZ PALACIO, del 4 de septiembre 2013, en el cual se lee lo siguiente: República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia “Visto el escrito que antecede, infórmesele a la peticionaria que efectivamente el recurso propuesto se encuentra en esta instancia para estudio, encontrándose en turno 15 de sentencia para resolver y que una vez hecho esto, se le comunicará o notificará la decisión. Mediante oficio del 22 de septiembre de 2014, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, informa que la lecturas de la Sentencia de Segunda Instancia se adelantó el día 13 de marzo de 2014, a las 2 P.M.. (fl. 50) De lo anterior se puede determinar que las diligencias llegaron al Tribunal el día 22 de junio de 2012 y el fallo se emitió el 13 de marzo de 2014, es decir, 1 año y 8 meses y 21 días después. Verificadas las estadísticas del Magistrado, en el periodo del 1° de junio de 2012 al 30 de marzo de 2014, se tiene que su producción fue de 814 providencias, y los días transcurridos de posible mora, fueron de 395 días, arrojando un promedio de 2.06 providencias diarias, en un despacho en descongestión, cifra que se considera aceptable y que sumada al respeto al turno, el cual se le informó a la quejosa por escrito, se consideran motivos suficientes para decir que el funcionario no incurrió en mora alguna y su comportamiento estuvo adecuado al cumplimiento de su deberes. En consecuencia, se hace evidente que en el caso sub examine, no existen elementos que conduzcan a colegir responsabilidad en cabeza del doctor Miguel Antonio Díaz Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, para la

época de los hechos, ni emitir juicio de reproche disciplinario. De manera que en el caso que ocupa la atención de esta Sala, como quiera que se ha valorado de manera lógica y razonable su conducta, habrá de decretar la terminación del proceso disciplinario conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301393 00 / 2702 F Funcionario de Única Instancia demostrado "que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse." Por lo tanto, se procederá ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor del doctor Miguel Antonio Díaz Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, para la época de los hechos,

conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301393 00 / 2702 F

Funcionario de Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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