CSDJ - F11001010200020130139500ADJUNTA20140814101848-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130139500ADJUNTA20140814101848-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301395 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciado Hoover Ramos Salas. Magistrados de la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira Denunciante José Abelino Rodríguez Guio Decisión Termina y Archiva ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor HOOVER RAMOS SALAS - MAGISTRADO DE LA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL RIOHACHA - La Guajira, con ocasión del escrito del señor José Abelino Rodríguez Guio, por las presuntas irregularidades de los funcionarios en la acción de tutela de Radicado Nº201300020-00 de conformidad con las previsiones del artículo 150 del Código Disciplinario Único. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El señor José Abelino Rodríguez Guio, por escrito del 20 de junio de 2013, pidió al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301395 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. investigara las presuntas irregularidades de los Magistrados de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira, que tuvieron a cargo el conocimiento de la acción de tutela de radicado Nº201300020-00, en el mismo apuntó: “Ante el fallo proferido por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en relación con la tutela interpuesta ante ese Honorable Tribunal, presenté impugnación que fue concedida y en consecuencia se ordenó el traslado del expediente a las Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia…a la fecha den la Secretaría de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Bogotá, no se encuentra el respectivo expediente, hecho que he revisado permanentemente en esa Corporación, lo mismo que Internet…” (Sicfl.1 c.o).
Indagación preliminar. Asignadas las diligencias a quien funge como ponente (fl.3 c.o) mediante auto del 22 de junio de 2013, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira, a efectos de verificar la posible existencia de conducta disciplinariamente relevante con relación al trámite surtido dentro de la acción de tutela de Radicado Nº201300020-00 (fls.5-7 c.o.). Pruebas.
La Secretaria General del Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira, con escrito del 19 de septiembre de 2013, informó que la tutela de Radicado Nº2013002000, de José Abelino Rodríguez Guio contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, le correspondió al doctor Hoover Ramos Salas – Magistrado de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, la cual fue admitida el 1º de abril de 2013, resuelta a través de sentencia del 9 del mismo mes y año, e impugnada por el accionante; recurso que fue concedido mediante Auto del 17 de abril de 2013; siendo remitida a la Honorable Corte Suprema de Justicia con oficio TSR/SG 2441 del 18 de abril de 2013.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA.
Informó la Secretaría que en forma posterior, “que un ciudadano” que manifestó venir de parte del actor, se había acercado a esa e informó que la acción de tutela no había sido recibida en la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, atendiendo a que el 18 de abril se remitieron varias acciones de tutela a la Corte Constitucional, previendo un error involuntario al momento de empacar los expedientes, procedió a llamar y librar oficio TSR/SG 425 del 18 de junio de 2013, con destino a la doctora
Martha Sáchica Moncaleano - Secretaria General de esa Corporación, solicitando la devolución de dicha tutela, fue así como el 8 de julio de 2013, con oficio Nº UT-1181 la mencionada empelada, respondió informando que no se encontró radicado alguno con los datos referenciados. Sin embargo, el 15 de agosto de 2013, se llamó nuevamente a la Secretaría General de la Corte Constitucional y es en dicha fecha que vía fax envían el oficio UT1059 del 21 de junio de 2013, remisorio del expediente de la citada acción a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien se pronunció con sentencia confirmatoria del 29 de julio del año en curso, según informa vía telefónica el señor Pedro Hernando Velásquez Camacho, Auxiliar Grado 3 de dicha Corte (fls.12-20 c.o - con anexos). La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, con oficio NºOSG6208 del 8 de octubre de 2013, hizo llegar copia del Acta de la sesión de esa Corporación donde fue nombrado el doctor Hoover Ramos Salas como Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y acta de posesión (fls.24-28 c.o.). El auto de indagación preliminar fue notificado personalmente al doctor Hoover Ramos Salas – Magistrado de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, el 15 de noviembre de 2013 (fl.38 c.o.). Versión del doctor Hoover Ramos Salas – Magistrado de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira. En su condición de indagado,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. por escrito del 18 de noviembre de 2013, el funcionario se pronunció sobre los hechos, indicando en primer término que el escrito preliminar reconocía en forma explícita como la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, “dictó fallo y concedió la impugnación” (sic), ordenando el traslado respectivo o remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, no obstante, éste “no había llegado a su destino para la fecha de instaurar la queja” (sic), pese a la gestión del interesado; luego, ¿qué conducta que estructurara falta disciplinaria podía atribuírsele como ponente y/o restantes funcionarias que integraron la Sala?, pues ninguna, pues sabido es que la responsabilidad constitucional y legal del juez unipersonal o corporativo se agota en casos como el presente concediendo el recurso vertical, máxime, cuando el resultado fue adverso, luego si hubo dilación debía averiguarse entre los empleados de Secretaría General en ambas Corporaciones, ya que se trataba de un hecho ajeno por completo a las esferas de control jurídico y material de él.
Señaló que desde un principio era diáfana la situación fáctico, más aún, al observar el
informe rendido por la Secretaria General del Tribunal Superior de Riohacha, aunque para disipar cualquier duda razonable bastaba leer los oficios OFUT-1059/13 y TSR/SG-5980, del 19 y 21 de septiembre de 2013, para concluir sobre su absoluta falta de responsabilidad en el extravío del expediente de tutela de radicado Nº Nº20130020-00, más aún, cuando la sentencia fue proferida mucho antes de vencer el término legal y jamás tuvo conocimiento de los errores cometidos. En consecuencia, solicitó disponer el archivo del paginario por carencia manifiesta de sustento fáctico y/o jurídico para abrir indagación preliminar en su contra (fls.41-49 c.ocon anexos). Se allegó al plenario el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, del 23 de enero de 2014, donde da cuenta que
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. el señor Hoover Ramos Salas, no registra inhabilidades ni incompatibilidades vigentes
(fl.60 c.o.). La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario donde se
constató que el doctor Hoover Ramos Salas, identificado con la C.C. Nº12.255.402, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira, no registra sanción alguna (fl.61 c.o) y como abogado portador de la T.P.65.771, tampoco (fl.62 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Supremas y los Tribunales. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la funcionaria investigada dada su condición de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor HOOVER RAMOS SALAS, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira, incurrió en la conducta irregularidades aludidas por el ciudadano José Abelino Rodríguez Guio, en
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. el trámite de la acción de tutela de Radicado Nº20130020-00, contra el Juzgado
Promiscuo de Familia de Riohacha – La Guajira. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el
término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”
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De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente
los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios1, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez
Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.
Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Ahora, en torno al fundamento que se tuvo para adelantar la presente indagación preliminar contra el doctor Hoover Ramos Salas, en su condición Magistrado de la
Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira, fue establecer si dicho funcionario con ocasión del trámite dado a la tutela de Radicado Nº20130020-00, de José Abelino Rodríguez Guio, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha – La Guajira, incurrió en irregularidades. En contexto los hechos motivo de la presente actuación se tiene que por auto del 22 de julio de 2013, se aperturó indagación preliminar contra el funcionario (fl.5-7 c.o.), allegándose entre otras pruebas, el oficio NºTSR/SG5980 del 19 de septiembre de 2013, a través del cual la doctora Carmen Rita Roys Corzo, en su condición de Secretaria del Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira, informó de manera clara como la tutela de Radicado Nº20130020-00, de José Abelino Rodríguez Guio contra el
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Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, le correspondió al doctor Hoover Ramos Salas – Magistrado de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, quien la admitió el 1 º de abril de 2013, y la resolvió con sentencia del 9 de abril de 2013 y siendo impugnada por el accionante, se concedió el recurso por auto
del 17 de abril de 2013 y remitida a la Honorable Corte Suprema de Justicia con oficio TSR/SG 2441 del 18 de abril de 2013. Ello indica claramente como el funcionario judicial una vez admite la acción Constitucional, se pronunció en sentencia, 6 días después, sin soslayar el término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que señala como: “Artículo 86. (…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución (…)”, en concordancia con lo indicado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, del anexo allegado contentivo de la acción constitucional señalada, se tiene también como el Magistrado despachó la impugnación en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto ibídem2, si se tiene en cuenta como el fallo fue impugnado el 16 de abril de 2013 (fl.106110 c.a) y se despachó el mismo con auto del 17 de abril de 2013 (fl.112 c.a). Ahora, la misma Secretaría en el informe aludido precisó que a raíz de una información proveniente de un ciudadano que dijo ir de parte del actor, se dio cuenta que la acción de tutela no había sido recibida en la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil y entonces hicieron las averiguaciones correspondientes, empezando por los envíos hechos a la Corte Constitucional el 18 del mismo mes y año, razón por la cual, atendiendo a que el 18 de abril se remitieron varias acciones de tutela a la Corte Constitucional y previniendo un error involuntario al momento de empacar los
expedientes, libraron el oficio TSR/SG 425 del 18 de junio de 2013, con destino a la doctora Martha Sáchica Moncaleano - Secretaria General de esa Corporación, 2 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al Superior Jerárquico correspondiente.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. solicitando la devolución de dicha tutela, quien en principio mediante el oficio Nº UT1181 del 8 de julio de 2013, informó de la ausencia de dicho expediente allí, empero , con oficio UT1059 del 21 de junio de 2013, la misma Corporación, remitió la causa a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien se pronunció con sentencia confirmatoria del 29 de julio de la misma anualidad
(fls.12-20 c.o - con anexos). Todo el recuento anterior, indica en forma contundente que la responsabilidad del doctor Hoover Ramos Salas, en su condición Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira, fue establecer si dicho funcionario con ocasión del trámite dado a la tutela de Radicado Nº20130020-00, de
José Abelino Rodríguez Guio, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha – La Guajira, en momento alguna se vio menguada, caso contrario lo que se denota es un total apego a los términos Constitucionales y legales que rigen la acción de tutela, caso contrario fue el error involuntario administrativo de la Secretaría al enviar al expediente a la Corte constitucional y no a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y que luego se subsanó. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con los elementos de prueba allegados al expediente, no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra el doctor Hoover Ramos Salas, en su condición Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta no existió, por lo tanto no merece reproche disciplinario alguno. De acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la funcionaria, en observancia a lo previsto en los artículos 73, 150 y 210 del Código Disciplinario Único.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el Hoover Ramos Salas, en su condición Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira, con relación al trámite dado a la tutela de Radicado Nº20130020-00, de José Abelino Rodríguez Guio contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial