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CSDJ - F11001010200020130139800ADJUNTA20150526092544-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130139800ADJUNTA20150526092544-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 12 de mayo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 038

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201301398 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Álvaro León Obando Moncayo y José Albino Ibagué, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura en el asunto 110011102000200705625 01. HECHOS Tal como se referenció arriba, dio lugar a la presente causa disciplinaria la compulsa de copias que ordenara esta Sala al interior del proceso disciplinario que se adelantaba contra la Dra. Gabriela Molina Amésquita en calidad de Juez Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá bajo el radicado 110011102000200705625 01, en donde se avizoró la siguiente situación: “Revisada la foliatura, establece esta Corporación que: (i) la actuación objeto de reproche por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura data del 2 de octubre de 2007; (ii) el 11 de diciembre de 2007 se

decretó la INDAGACIÖN PRELIMINAR; (iii) con fecha 4 de abril de 2009 se dispuso la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN; (iv) el 18 de mayo de 2010 se formuló pliego de cargos; (v) el defensor de oficio presentó sus descargos el 1 de diciembre de 2010; (vi) con adiado 1 de agosto de 2012 se decretó el CIERRE de la etapa probatoria, para que finalmente (vii) con fecha 30 de agosto de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profiriera SENTENCIA sancionatoria; (viii) el 1 de octubre de 2012, el abogado de oficio de la disciplinada presento (sic) EL RECURSO DE APELACIÖN; (ix) el oficio remitiendo el expediente a esta Colegiatura esta (sic) fechado el día 6 de diciembre de 2012, (x) se recibe el expediente en la Secretaría de esta Sala el día 14 de enero de 2013, y (xi) con fecha 25 de enero de 2013, el defensor de oficio SUSTENTA el recurso de APELACIÓN, para que posteriormente el 1 de febrero de 2013 el Ministerio Público presentara su concepto. Nótese que la indagación preliminar tuvo una duración de 1 año y 4 meses, la apertura de la investigación 1 año y 4 meses y la sentencia tuvo fallo definitivo el 30 de agosto de 2012, es decir, faltando dos meses para la configuración de la prescripción de la conducta disciplinaria; periodo que fue insuficiente para

resolver el recurso de apelación y para que el fallo sancionatorio quedara en firme y ejecutoriado.” ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Visto lo anterior y advirtiéndose de la información remitida que el proceso mencionado había correspondido por reparto al Dr. Álvaro León Obando Moncayo, y posteriormente al Dr. José Albino Ibagué, se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 4 julio de 2013 y se dispuso la apertura de la indagación preliminar de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Conforme al auto de preliminares ya referido, fue allegado por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá certificado informativo de todas las actuaciones que se surtieron al interior del proceso adelantado contra el Juez Veintiuno Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, por parte de los funcionarios disciplinables; del anterior reporte se destaca:  Auto de indagación preliminar de fecha 11 de diciembre de 2007.  Auto que ordena proseguir con la investigación tras desvincular a las Dras. Doris Linares y Olga Varón, el 27 de marzo de 2008.  Auto que ordena continuar con la investigación insistiéndose en una prueba el 4 de diciembre de 2008.  Auto de apertura de la investigación el 24 de abril de 2009.  Auto que dispone la continuación de la investigación e insiste en la citación de la inculpada el 12 de febrero de 2010.  Auto por medio del cual se formula pliego de cargos el 18 de mayo de

2010.  Auto que designa defensor de oficio a la disciplinable el 17 agosto de 2010.  Auto que decreta pruebas solicitadas por la defensa el 6 de diciembre de 2010.  Autos que ordenan continuar con la investigación y reiteran las pruebas decretadas de fechas 12 de abril de 2011, 16 de junio de 2011 y 2 de diciembre de 2011.  Auto que dispone la compulsa de copias a diferentes funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por haber incumplido los requerimientos del despacho el 9 de diciembre de 2011. 1 Folio 68-72 C.O.  Auto que corre traslado a la defensa para presentar alegatos de conclusión el 30 de enero de 2012.  Auto que releva del cargo al defensor designado por no ejercer oportunamente la defensa técnica de la inculpada, e igualmente compulsa copias por tal motivo, proferido el 17 de abril de 2012.  Autos mediante los cuales se designa defensores de oficio de la inculpada el 17 de abril de 2012 y 4 de junio de 2012, los que se siguen de una compulsa de copias en el primer caso.  Auto que da nuevamente traslado a la defensa para presentar alegatos de conclusión el 1 de agosto de 2012.  Sentencia de primera instancia, el 30 de agosto de 2012.

Seguidamente, se acreditó la calidad de sujetos disciplinables de los funcionarios denunciados a través de sendas constancias emitidas por la Secretaría Judicial de esta Corporación2, dándose cuenta de las fechas de nombramiento, posesión y ejercicio actual del cargo de los ya citados

funcionarios. Igualmente, también se remitió informe de las situaciones administrativas presentadas por los disciplinables entre las fechas objeto de investigación3. Por su parte, la Sala Administrativa de esta Colegiatura, anexó reporte estadístico de la producción jurídica de los despachos en cabeza de los operadores judiciales encartados, información de la cual caben subrayar las siguientes cifras: Respecto al Dr. Álvaro León Obando Moncayo 2 Folios 73-100 C.O. 3 Folio 102 C.O. 2009 Tipos de decisión Periodo (iv) Autos interlocutorios 294 Autos de sustanciación 673 Sentencias 57 Tota decisiones 1024 Audiencias/Salas en el periodo 59 2010 Periodo (ii) Periodo (iii) Periodo (iv) Tipos de decisión Periodo (i) Autos interlocutorios 300 379 363 344 Autos de sustanciación 405 796 886 1613 Sentencias 52 63 49 51 Tota decisiones 757 1238 1298 2008 Audiencias/Salas en el periodo 73 87 99 56 2011 Periodo (ii) Periodo (iii) Periodo (iv) Tipos de decisión Periodo (i) Autos interlocutorios 123 209 212 188 Autos de sustanciación 806 780 874 942 Sentencias 9 27 10 28 Tota decisiones 938 1016 1096 1158 Audiencias/Salas en el periodo 46 50 46 5 2012 Tipos de decisión Periodo (i) Autos interlocutorios 294 Autos de sustanciación 153

Sentencias 0 Tota decisiones 447 Audiencias/Salas en el periodo 45 Respecto al Dr. José Albino Ibagué Abr-Jun Tipos de decisión Ene-Mar Autos interlocutorios 80 95 Autos de sustanciación 372 608 Sentencias 12 23 Tota decisiones 464 726 Audiencias/Salas en el periodo 14 15 Finalmente, el 20 de septiembre de 2013, fue anexado escrito de versión libre del Dr. Obando Moncayo, quien argumentó en su favor, que las demoras por las cuales se le investiga, acaecidas durante el trámite dado al proceso disciplinario surtido contra la Dra. Molina Amésquita, ocurrieron en la Secretaría Judicial de esta Corporación, pues como se desprende de las piezas procesales, siempre que las diligencias estuvieron al despacho se imprimió impulso al desarrollo del asunto. Por otra parte, informó que se apartó de su cargo durante un año para adelantar estudios de postgrado desde el 4 de febrero de 2012, momento en el que la causa disciplinaria ya se encontraba en traslado para alegatos de conclusión, motivo por el cual correspondía al Dr. Albino Ibagué como nuevo Magistrado Instructor, darle trámite preferente al proceso quedando 9 meses para la prescripción de la acción disciplinaria. Para concluir, adujo el deponente que el estado de congestión que afronta la Corporación a la que pertenece, influyó significativamente en el impulso idóneo del asunto por Secretaría Judicial, situación que se no puede pasar por alto al momento de evaluar, al igual que otras presentadas en el proceso, como: la necesidad de designar en 3 oportunidades defensores de oficio para

la inculpada, la demora de los funcionarios públicos requeridos para aportar información relevante para la investigación, el cambio de Magistrado y su participación activa como presidente de la Sala en el trámite de reforma a la justicia en el año 2011. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-34 de la Constitución Política y 112-35 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las presentes diligencias contra los Drs. Álvaro León Obando Moncayo y José Albino Ibagué, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá, respectivamente, con ocasión de la mora registrada en el trámite decisorio del asunto 110011102000200705625 00, pues habiéndose proferido auto de apertura de la investigación el 24 de abril de 2009, tan solo 4 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” hasta el 18 de mayo de 2010 se profirió pliego de cargos, e igualmente por la latencia que se presentó desde esa decisión, hasta el fallo sancionatorio de primera instancia el 30 de agosto de 2012.

Lo anterior, teniendo en cuenta la imposibilidad de estudiar y evaluar las actuaciones precedentes a las fechas ya mencionadas, por cuanto transcurridos más de 5 años desde su ocurrencia –entendiéndose para el caso en concreto, que la presunta indiligencia en proferir el auto de apertura de la investigación, cesó el 24 de abril de 2009 con la promulgación efectiva del acto-, ha ocurrido una causal de extinción de la acción disciplinaria sobre tal comportamiento6, como lo enseña la Ley 734 de 20027; esto, con motivo al avizoramiento tardío de la presunta conducta irregular (8 de mayo de 2013, con la compulsa de copias), es decir, más 4 años después de los hechos a investigar, tiempo claramente insuficiente para adelantar con la atención debida la investigación de un caso del que se desprendían, además, otras presuntas irregularidades.

Solución del caso: Decantado lo anterior y en referencia a los hechos relevantes puntualizados, desde ya se anticipa una decisión favorable para los intereses de los investigados, toda vez que no se avizora un comportamiento moroso de parte del Dr. Albino Ibagué, mientras que en el

caso del Dr. Obando Moncayo se observa que la carga laboral que soportó aunado a las circunstancias propias del proceso, constituyen factores suficientes para excluirle de responsabilidad disciplinaria. 6 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción.” 7 Art. 30.- La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Así pues, con el propósito de presentar con claridad las razones por las cuales se terminará anticipadamente el procedimiento disciplinario a cada uno de los funcionarios judiciales investigados, se tratará a continuación cada caso separadamente. Sobre el Dr. Álvaro León Obando Mocayo Antes de entrar a considerar la existencia o inexistencia de elementos exculpatorios respecto del desempeño del disciplinable al interior del proceso 2007 - 05625, resulta pertinente concretar las premisas fácticas por las cuales se le investiga, pues en función de tales asertos (en este caso, presuntas dilaciones injustificadas en diferentes fases procesales) es que se contrastan los deberes y lineamientos del Estatuto de la Administración de Justicia. De modo que, se afirma que el funcionario judicial encartado pudo haber vulnerado la normatividad disciplinaria con ocasión a: 1) el prolongado tiempo que tomó para proferir cargos (18 de mayo de 2010), teniendo por

base que la apertura de la investigación se dio el 24 de abril de 2009; 2) la evidente latencia en la definición del asunto, pues una vez elevados cargos contra la inculpada, detentó el conocimiento de la causa hasta el 22 de febrero de 2012 sin emitir un pronunciamiento de fondo. De modo que, con relación a los anteriores asertos, supone una necesidad evaluar cada presunta conducta por separado. Dilación en el pliego de cargos Frente a esta conducta sostiene esta Corporación que a pesar de existir una latencia objetiva en el desenvolvimiento del proceso –pues tomó más de un año la fase de investigación en contravía de las disposiciones del artículo 152 de la Ley 734 de 2002-, tal dilación encuentra su fuente en el manejo procedimental-administrativo propugnado por los funcionarios judiciales en cumplimiento de los mandatos ordenados por el despacho, y no, en una actitud descuidada y desprevenida del funcionario judicial. A la anterior conclusión se arriba a través del informe remitido por la Secretaría Judicial de la Corporación que hace parte el Dr. Obando Moncayo y por las piezas procesales que componen la causa disciplinaria en cuestión8, pues se otean los siguientes acontecimientos:  El auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria se profirió el 24 de abril de 2009; en éste se dispuso, naturalmente, la notificación de la disciplinable.  Se libraron comunicaciones en el anterior sentido el 13 de mayo de 2013, no obstante, por oficio remitido el 21 de la misma mensualidad se conoció que la inculpada ya no laboraba en el Juzgado Veintiuno

Penal Municipal de Control de Garantías y que se había pensionado.  Posteriormente, se retomó la labor comunicativa el 21 de octubre de 2009, enviándose nuevamente telegramas a las mismas direcciones y promulgándose edicto emplazatorio.  Acto seguido se dio paso al despacho de las diligencias el 17 de noviembre de 2009. Las cuales fueron impulsadas por el inculpado mediante auto del 12 de febrero de 2010, mediante el cual dispuso 8 Anexo No.1 rehacer las anteriores notificaciones por cuenta de un yerro mecanográfico incluido en la dirección anotada por Secretaría.  Consecuencia de lo anterior, se libran las comunicaciones con éxito el 3 de marzo de 2010, y vuelve el proceso para decisión al despacho el 23 del mismo mes.  Finalmente, se profiere el pliego de cargos el 18 de mayo de 2010. Tal como se desprende de la información relacionada, el tiempo en que las diligencias disciplinarias reposaron inactivamente en el despacho del Dr. Obando Moncayo para esta etapa procesal consistió en poco más de 3 meses (del 17 de noviembre de 2009 a 12 de febrero de 2010 y del 23 de marzo de 2010 a 18 de mayo de 2010) descontando, claro está, la vacancia judicial para el periodo 2009-2010 y 5 días hábiles de permiso9. Así las cosas, surge como evidente, considerando la media de producción10 del inculpado para el lapso de tiempo que se evalúa ( 7 .88 para el último periodo de 2009) y 8.81 decisiones diarias para el periodo (ii) de 2010), que

la latencia del proceso en su despacho en los mencionados interregnos obedeció a una razón fundada, cuál es su ocupación en la producción – superlativa por ciertode providencias. Prórroga en la definición del asunto Sobre el particular es relevante, de acuerdo a la metodología de estudio que se viene trabajando, la siguiente información extraída del reporte sobre las actuaciones del proceso emitido por la Secretaría Judicial del Consejo 9 5,6,7,8 y 9 de abril de 2010 según la certificación emitida por Secretaría judicial de esta Corporación. 10 Se obtiene de sumar las decisiones de fondo, audiencias y autos interlocutorios sobre los días hábiles del periodo. Seccional de la Judicatura de Bogotá y la copia del proceso adjuntada a la compulsa:  Se profirió pliego de cargos el 18 de mayo de 2010, y como consecuencia, se ordenó comunicar tal disposición a la inculpada.  El cumplimiento de las anteriores disposiciones se dio el 11 y 28 de junio de 2010; pasando las diligencias al despacho el 30 de julio de 2010, tras constatarse la no comparecencia de la disciplinable.  El 17 de julio de la misma anualidad, el funcionario encartado dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 y designó defensor de oficio para la inculpada.  Por Secretaría fueron libradas las comunicaciones al profesional designado el 23 de septiembre de 2010; circunstancia a la que siguió, la renuncia de la jurista mencionada al cargo el 5 de octubre de 2010.

 En razón a lo anterior, el 11 de octubre de 2010 arribó nuevamente el expediente al despacho del Dr. Obando Moncayo, quien impulsó nuevamente el proceso el 22 de octubre de la misma anualidad.  Se libraron comunicaciones el 10 de noviembre de 2010, y fue notificado el defensor propuesto siete días más tarde; con lo cual, obrando en término, presentó escrito de descargos el 1 de diciembre de 2010.  Con ocasión a lo que precede, el 6 de diciembre pasó al despacho el proceso; obteniendo el mismo día promoción de parte del disciplinable, quien decretó las pruebas solicitadas por la defensa.  Ulteriormente, el 16 de febrero de 2011 se remitieron las comunicaciones a las entidades requeridas por el despacho para la práctica de pruebas.  Efectivamente, se recibieron oficios de las instituciones requeridas en fechas 21 de febrero, 1 de marzo, 22 de mayo de 2011; debiéndose, el 2 de mayo de la misma anualidad, reiterar la solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil encaminada a comprobar la identidad de la investigada.  Sin haber obtenido pronunciamiento alguno sobre la entidad requerida, el 13 de junio de 2011, el Dr. Obando Moncayo profirió auto insistiendo en tal probanza.  El 28 de julio de 2011, se libraron nuevamente comunicaciones a la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales, ante la renuencia de la exhortada, se emitieron nuevamente el 24 de octubre de 2011.

 Sin éxito alguno, el 29 de noviembre de 2011, pasaron nuevamente las diligencias al despacho, compulsándose copias contra los funcionarios renuentes a colaborar con la investigación, e instándose a que se rinda la certificación requerida.  Finalmente, el 26 de diciembre de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditó la vigencia e identidad de la funcionaria acusada.  El 19 de enero de 2012, concluida la etapa probatoria pasó al despacho el proceso para su impulso. El día 30 de la misma mensualidad se corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión.  Culmina la intervención del disciplinable en la causa disciplinaria el 23 de febrero de 2012, momento para el cual se trasladó el asunto al despacho del Dr. Albino Ibagué. De esta forma, considerado el trámite e impulso procesal que se dio en cada oportunidad que las diligencias estuvieron al alcance del funcionario inculpado, encuentra esta Corporación que la mora en el procedimiento posterior a la imputación jurídica no es atribuible de ninguna forma al Dr. Obando Moncayo, pues –al igual que en la conducta que se valoró en el aparte anteriorlos trámites secretariales, aunados a la renuencia de una entidad pública a colaborar con el agotamiento de la fase probatoria y la designación de defensores de oficio, fueron la fuente primaria del letargo que soportó el proceso. Ahora bien, en gracia de discusión podría pensarse que una actitud acuciosa y preocupada del funcionario en la promoción del proceso hubiese podido acortar el tiempo de definición del asunto al requerirse con mayor insistencia

la práctica de pruebas y el diligenciamiento de comunicaciones por Secretaría Judicial de tal Corporación, empero su producción jurídica en la época de los hechos (8.75 providencias diarias para los periodos (iii) y (iv) de 2010 y 4.41 para todo 2011) indefectiblemente demuestra que tal ejercicio diligente y afanoso no pudo ser asumido con motivo de la carga laboral que enfrentaba. En resumidas cuentas, tenidos en cuenta los asertos ya mencionados, claro resulta para esta Colegiatura Superior que el comportamiento del Dr. Obando Moncayo estuvo lejos de suscribirse en una transgresión a los deberes consagrados por el Estatuto de la Administración de Justicia, pues fueron los trámites administrativos de comunicación, probatorios y de defensa los que entorpecieron una labor que se define como acuciosa, dado el impulso que siempre dio al asunto disciplinario y su sobresaliente producción jurídica en tales coyunturas; motivo por el cual, no sobra decir, deberá terminarse el proceso en su contra de acuerdo a estos argumentos. Sobre el Dr. Albino Ibagué Para valorar el desempeño y comportamiento del Dr. Albino Ibagué en el asunto, es inevitable partir del contexto anteriormente dibujado (es decir, a la asignación de la causa disciplinaria faltando 8 meses para su prescripción 23 de febrero de 2012), sumado a diferentes circunstancias procesales que reflejan los elementos de prueba obrantes en el infolio, los cuales se pasan a relacionar:  Como se viene mencionando el proceso pasó al despacho del disciplinable el 23 de febrero de 2012.

 Con motivo a la renuencia a actuar del defensor de oficio designado, el funcionario encartado mediante auto del 10 de abril de 2012, decidió relevarle del cargo, compulsar copias en su contra y designar un nuevo defensor de oficio.  Libradas las comunicaciones del caso el 16 de abril de 2012, el 28 de mayo de 2012 regresaron las diligencias a manos del investigado, quien el 31 de ese mes, ante la inacción del abogado defensor designado, le relevó, compulsó copias en su contra, y reasignó la defensa a un nuevo profesional.  El 6 de junio de 2012, se emitieron los avisos pertinentes, notificándose efectivamente a la defensa el 6 de julio del mismo año.  Frente lo que precede, el 1 de agosto de 2012, el Dr. Albino Ibagué cerró la etapa probatoria y corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, los cuales finalmente se presentaron el 24 de tal mensualidad.  Consecuencia de la anterior situación, el proceso pasó al despacho el 30 de agosto de 2012, día en el que fue emitida la sentencia de primera sede.  El trámite subsiguiente se surtió el 1 de octubre de 2012 con la presentación del recurso, el 12 de octubre del mismo año con el paso al despacho para evaluar su procedencia, y cuatro días más tarde con su concesión. De acuerdo a esta reseña panorámica, se concluye que el desenvolvimiento del proceso en manos del Dr. Albino Ibagué fue totalmente normal, sin ningún atraso o demora significativa imputable a su proceder, toda vez que

las diligencias tardaron el tiempo que naturalmente requerían para surtirse, máxime cuando se advierte que en el corto lapso de tiempo referenciado tuvo que sustituirse a un defensor y esperar que éste presentara sus alegaciones de fondo. Súmese a lo anterior, tal cual se trató respecto al Dr. Obando Moncayo, que si bien pareciese que el proceso requería de acciones urgentes en su desenvolvimiento, no puede exigírsele una actitud diferente al Magistrado que relevó el conocimiento del proceso –la cual en absoluto es descuidada si se considera que en su despacho estuvo inactivo el proceso por un máximo de tres semanas-, pues su producción jurídica en la época de los hechos (1.85 providencias diarias en el primer periodo de 2012, y 2.29 en el segundo) refleja su gran ocupación y compromiso en las actividades propias de su cargo. Así las cosas, no es del caso continuar con una indagación de esta naturaleza para ambos casos, toda vez que consideradas las circunstancias que se vienen describiendo se advierte la existencia de factores externos no atribuibles a los disciplinables y una fuerza mayor originada en su elevada carga laboral, que impidieron un desarrollo diferente de la investigación objeto de estudio, facto que prima facie niega una presunta vulneración al deber funcional de administrar justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra los doctores Álvaro León Obando Moncayo y José Albino Ibagué, en calidad de Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme la compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura en el asunto 110011102000200705625 01, en virtud de las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia archívense las presentes diligencias en forma definitiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

BUITRAGO Magistrado Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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