CSDJ - F11001010200020130139901ADJUNTA20130809103610-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130139901ADJUNTA20130809103610-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201301399 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 062 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto la impugnación formulada por el señor LUIS EDDUARDO SÁNCHEZ VASQUEZ, contra el fallo de tutela fechado el 15 de julio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca,1 por medio del cual declaró improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso presuntamente desconocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. ANTECEDENTES Derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. 1 Magistrado Ponente JOSÉ ANTONIO SILVA URRIAGO. LUIS EDDUARDO SÁNCHEZ VASQUEZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en virtud a que mediante sentencia del 09 de marzo de 2012, se condenó a la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada VISE al pago de la indemnización por despido injusto, pero no al pago de las prestaciones,
recargos nocturnos y dotación a los que asegura que tiene derecho; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Situación Fáctica. Del contenido de la acción de tutela y las pruebas aportadas con el libelo, se desprende que el actor a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa de Vigilancia y Seguridad Privad VISE, para efectos de obtener el reconocimiento de ciertas prestaciones económicas. Fallado el proceso en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, interpuso recurso de apelación en atención a que solo se le reconoció el pago de la indemnización por el despido injusto, sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, misma contra la que impetra el presente amparo en consideración a que se le dejaron de reconocer prestaciones tales vacaciones, horas extras, descansos, compensatorios por los días domingos y festivos, ropa de trabajo y la indemnización a que tiene con fundamento en todos los factores que constituyen salario. Luego concluyó, que las entidades accionadas no analizaron los medio probatorio y desconocieron las facultades extra petita y ultra petita. Pruebas Poder otorgado por el accionante al abogado JAIRO ALBERTO MONES OSPINA para que en su nombre y representación presentara demanda ordinaria laboral contra la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA – VISE. Sentencia del 09 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito. TRAMITE INICIAL Correspondió al suscrito en primera instancia por reparto el conocimiento del
presente amparo, razón por la que para efectos de garantizar el principio de la doble instancia, se ordenó mediante auto adiado el día 25 de junio de 2013, que el mismo fuera remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. TRÁMITE DE PRIEMARA INSTANCIA JESÚS ANTONIO SILVA URRIEGO, Magistrado Ponente, mmediante auto fechado el 28 de junio de julio de 2013, avocó el conocimiento de la presente acción tutelar y para el efecto ordenó notificar su trámite al representante a las autoridades accionadas e igualmente a la empresa de Vigilancia y Seguridad VISE en consideración a que podría resultar afectada. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS JOHN MAURICIO YURE VALDES, actuando mediante poder general conferido mediante escritura por la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA – VISE, ofreció la respuesta del caso argumentado que en el caso puntual no concurre ninguno de los presupuestos generales ni especiales para que proceda la acción de tutela puntual. PAULA LORENA MARTÍNEZ HERNANDEZ, argumentó en su condición de Jueza Adjunta Laboral del Circuito de Girardot, que las consideraciones expuestas por el accionante son las mimas que esgrimió en el recurso de reposición y que fueron conocidas por el superior, circunstancia ante la cual no puede decirse que se conculcó el derecho al debido proceso del actor. Agregó, que en el caso de marras han transcurrido más de siete meses desde el pronunciamiento del superior, evento por el que no se cumple con el requisito de
inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, mediante decisión fechada el día 15 de julio de 2013, declaró improcedente el amparo en razón a que no se ocupó el libelista de demostrar la existencia de alguna de las circunstancias específicas de procedibilidad de la acción de tutela y tampoco que haya acudido a este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, pues subraya que simplemente se limitó al recuento de los hechos sin elevar una pretensión directa que haga posible su análisis. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El accionante impugnó la precitada decisión aduciendo que el objeto y fin de la tutela no es otro que se tutele el derecho fundamental al debido proceso conculcado porque las dos instancias desconocieron derechos demandadnos. Interrogó si no es suficiente la manifestación que hizo acerca de la violación al derecho fundamental al debido proceso, lo cual resulta evidente porque ninguna de las autoridades accionadas tuvo en cuenta los documentos que acompañó la demandada VISE, mismos que sirven para demostrar que existió un salarió básico y que también la liquidación contiene los ostros factos que constituyen e integran el salario real sobre el cual han debido liquidarse las prestaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la
presente solicitud de amparo constitucional. 2.- Problema jurídico del caso en concreto: Determinar si las decisiones adoptas por las autoridades accionadas al interior del proceso ordinario laboral promovido contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD “VISEL LTADA”, comportan vía de hecho acorde con la inconformidad planteada por el accionante; consecuencialmente si concurre causal específica alguna de procedibilidad que en deber jurídico obligue declarar el amparo del derecho fundamental del debido proceso presuntamente conculcado. De la procedencia de la acción de Tutela en contra decisiones judiciales Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas; significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, en la medida en que no es útil para decidir el fondo de las controversias relacionados con procesos sancionatorios cuyo trámite legal ha fenecido. Es decir, como procederemos a examinar en seguida, si bien, de modo excepcional resulta procedente, la acción de tutela no puede acabar constituyendo en una instancia extraordinaria en la que el interesado en una decisión favorable en dichos procesos pueda trasladar al trámite tutelar el debate sobre el valor del material probatorio que le sirvió a la autoridad sancionatoria para adoptar sus decisiones, así como la argumentación ofrecida.
Así, reitera la Sala, la acción de tutela no puede asumirse, y menos convertirse en la práctica, como una fase procesal adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco en una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Admitir lo contrario se traduciría en un peligroso espacio para la inseguridad jurídica y, peor aún, en la desnaturalización constitucional de la Acción de Tutela como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Valga precisar entonces, que el sabido reconocimiento de idoneidad a la acción tutela para controvertir decisiones judiciales, que ha hecho la jurisprudencial constitucional y de esta Corporación, se da bajo estrictos presupuestos encaminados a restringir el alcance de la misma en desmedro de la seguridad jurídica y el debido respeto a la autonomía judicial. Este recurso extraordinario solo resulta admisible, en virtud de ello, en la medida en que se evidencie una afectación grave y manifiesta a los derechos fundamentales del procesado o las víctimas con ocasión de una decisión abiertamente arbitraria, esto es, se constate que la misma constituye sin más una vía de hecho. Se trata por tanto, de una aptitud de la acción altamente restringida, entendida como un excepcional para salvaguardar la intangibilidad de
los derechos fundamentales de las personas, cuando el proceso judicial o administrativo per se no ha cumplido, materialmente, dicho cometido. En consecuencia, solo será válido accionar por esta vía procesal extraordinaria en contra de decisiones de simple apariencia legal, pero que albergan defectos sustanciales que lesionan o amenazan gravemente derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Bajo este entendido, la Jurisprudencia constitucional ha identificado por lo menos ocho defectos sustanciales de las decisiones que pueden justificar que el juez constitucional entre a evaluar el contenido material de una decisión judicial o administrativa que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que ello se entienda como un desconocimiento al criterio del fallador del caso o un camino para la inestabilidad general del sistema jurídico. Para la Corte Constitucional bien puede hablarse de los siguientes: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.”2 Sin embargo, estos apenas constituyen falencias que distorsionan la legalidad material de una decisión judicial –o lo que es lo mismo, evidencias de una manifiesta arbitrariedad—, que por sí mismas no alcanzan para justificar la intervención excepcional del juez de tutela; para lograrlo éste deberá ineludiblemente verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos generales de procedibilidad: “(i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados 2 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela”3 Finalmente, aceptada de esta manera la posibilidad de que la acción de amparo sea apta para impugnar sentencias judiciales, con motivo de graves defectos de que puedan adolecer estas, la Corte misma entra a afirmar que su revisión por esta sede solo se justifica para remediar defectos sustanciales de la actuación procesal del fallador y no para prolongar el debate probatorio, presentando por el accionante alternativas de interpretación fácticas y/o normativas que habrían de ser discutidas en el marco del proceso regular. En términos más precisos: “Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada.
(…) En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la
norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales.”4 Precisado lo anterior, procederá la Sala a determinar el tipo de defecto que adolece las decisiones controvertidas por el Dr. MONTALVO FIERRO, y verificar la procedibilidad especial de la acción en virtud de los hechos del caso concreto. Del caso concreto. En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad contra sentencia judicial. (i) Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional. En el caso sub lite el accionante ha planteado como afectados su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, con ocasión al fallo de primera instancia proferido por el 4 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA
PINILLA.
Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Girardot, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante las cuales se condenó a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA – “VISE LTADA” al pago de la indemnización por el despido sin justa causa del accionante LUIS EDUARDO SÁNCHEZ VASQUEZ, situación que sin lugar a dudas hace referencia a un derecho fundamental constitucional.
- Que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; presupuesto que de igual manera se cumple en tanto que el actor agoto los recursos que por vía ordinaria resultaban procedentes contra el fallo proferido por el Juzgado
Adjunto Laboral del Circuito de Girardot, situación de procedimiento que fue precisamente la que permitió el pronunciamiento en segunda instancia de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa, que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata.
- Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; En punto de este requisito debe señalarse, que no se anuncia por parte del vicio de procedibilidad alguno y por ello ha de entenderse que la actuación a cargo de la jurisdicción laboral cumplió con la ritualidad señalado para el caso.
- Que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; Desde el principio el actor indicó que los hechos constitutivos de la conculcación del derecho que ahora peticiona que sea amparado, devienen de la falta de valoración de las pruebas allegadas por la parte demandante, situación respecto la que en efecto propuso debate
al interior del proceso laboral al punto que fue materia de disenso en la segunda instancia.
- Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela: En este tópico basta recabar sobre el ya estudiado requisito de inmediatez en que se dejó en claro y puso de presente que desde el pronunciamiento de a segunda instancia y la acción tutelar transcurrió un tiempo prudencial, lo cual también quiere significar que la tutela resulta ser posterior a la sentencia que se ataca.
En cuanto a las causales específicas de procedibilidad contra sentencia judicial. Constituye una obligación identificar las pretensiones del actor en su escrito de tutela dado que se trata de una acción excepcional cuyo propósito es decidir acerca de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuya importancia y trascendencia exige que la presunta conculcación sea objeto de verificación a instancias del juez constitucional. Luego es del caso centrar la atención en el escrito presentado por el accionante, para comprender a partir de su contenido la intención del libelista. Superados entonces los requisitos generales que hacen procedente la viabilidad del amparo, se ocupará la Sala de los requisitos específicos y que determinan que la misma prospere y en ese orden que sea idónea para cuestionar si de parte de los funcionarios accionados se omitió la valoración del haber probatorio adosado en el trámite ordinario laboral, situación que comporta la presunta existencia de un defecto factico. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Se pretende por parte del accionante que se ampare su derecho al debido proceso presuntamente afectado con el fallo de sentencia proferido por las autoridades accionadas, habida consideración que se reconoció a su favor el pago de la indemnización por despido injustificado, pero no el reajuste del salario que devengaba, las horas extras, los descansos compensatorios por los días domingos y festivos por todo el tiempo de servicio, como tampoco la dotación de ropa de trabajo y la indemnización por no haberse liquidado las prestaciones teniendo como base y fundamento el verdadero salario que devengaba, desconociéndose además el pago por los recargos nocturnos; situaciones todas estas respecto las que predicó para argumentar la violación al mencionado derecho fundamental, que el Juzgado y el Tribunal no se detuvieron para analizar la documentación que se aportó con la contestación de la demanda y que hace referencia a: i) la liquidación sin tener en cuenta todos los factores que conforman el salario base, ii) constancias de pago de algunas de las dotaciones de ley iii) las horas y los descansos compensatorios; probanzas que en verdad subyacen en el proceso pero que de acuerdo al principio de la carga de la prueba que se mantiene vigente en materia laboral y que obliga a las partes a probar los supuestos facticos de los cuales bien se pueden deducir las pretensiones que persigue, no obligaban al funcionario a pronunciarse respecto las excepciones propuestas dado que esta responsabilidad atañe al demandante; del tal suerte que si como lo afirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, no podía “pretender el recurrente que el juez de oficio decrete pruebas que omitió solicitar”, claro es que el actor dejo sus pretensiones a disposición de la parte
demandada que acorde con las sentencias revisadas, liquidó las prestaciones sociales relacionando un salario base de $496.900 e igualmente un salario promedio para liquidar cesantías de $651.713; “desde luego en este promedio debe concurrir el trabajo de horas extras, recargo nocturno o dominicales y otros factores”, promedio que fue el que se tuvo en cuenta por no haber sido objeto de discusión por el demandante en tanto que no requirió o impugnó el salario promedio con el cual la sociedad de vigilancia accionada liquidó las cesantías, ni efectuó ningún requerimiento para que se tuviera suma distinta como salario. Significa que la anterior, que la presunta irregularidad respecto la que el actor llama la atención y que consiste en la falta de análisis de los documentos aportados por la parte demandada, lejos está de constituir un defecto factico en tanto que a partir de los valores previamente indicados por la parte demandada, procedió el fallador a fundamentar su decisión, sin que pueda entonces decirse, que la sentencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca carece del apoyo probatorio. Tampoco puede predicarse, que el Juez Laboral Adjunto del Circuito de Girardot, omitió fallar extra y ultra petita puesto que decidir por fuera de lo solicitado o más allá de lo peticionado constituye una discrecionalidad que en todo caso resulta procedente respecto aquellos aspectos facticos que han sido demostrados y no aceptados por el actor como aconteció en el presente evento. En consecuencia concluye la Sala, que en el sub-examine no se advierte vacío probatorio que permita aceptar cumplido el requisito de procedibilidad especifico enunciado, razón por la que se abstendrá de hacer más consideraciones al respecto,
siendo del caso modificar el fallo de primera instancia para en su lugar negar el amparo deprecado en atención que no se advierte derecho fundamental alguno que haya sido conculcado. Así debe procederse, por cuanto al superarse las comentadas causales de procedibilidad generales, la acción se torna procedente pese a que no exista lugar a reconocer la vulneración del derecho al debido proceso invocado como afectado en la sentencia emitida el día 09 de marzo de 2012 por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Girardot, confirmada mediante decisión del día 04 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, fechado el día 15 de julio de 2013, en virtud del cual declaró improcedente la acción constitucional planteada por el señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ VASQUEZ, para en su lugar NEGAR la protección de derecho fundamental al debido proceso deprecado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO.- Notificar la presente decisión a quienes fueron informados de la iniciación del trámite tutelar conforme lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
Continúan Firmas………………………….