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CSDJ - F11001010200020130140000ADJUNTA20131127172123-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130140000ADJUNTA20131127172123-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., catorce de noviembre de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301400 00

Aprobado Según Acta No. 88 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir si se accede o no al cambio de radicación de una investigación disciplinaria, solicitada por la abogada ANA CARLINA GIL ARCE. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación, el 31 de mayo del presente año, la Dra. ANA CARLINA GIL ARCE señaló que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se le estaba impulsando una investigación disciplinaria radicada bajo el No. 1671-2011, siendo la Dra. Liliana Rosales España la Magistrada instructora, y como en su sentir, se le han venido vulnerando sus derechos Constitucionales, “…lo que a (sic) generado que no halla (sic) una buena aplicación y ejecución de los principios de la transparencia, equidad y demás que se requieren para que se de una buena administración de Justicia”, solicitó el cambio de radicación de aquella Seccional para Bogotá, concretamente para el “Consejo Superior de la judicatura (sic)”, pues se siente condenada y vencida en juicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos

Seccionales de la Judicatura tienen la competencia para investigar y sancionar en primera instancia a los jueces y abogados por las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, según lo dispuesto en los artículos 256-31 de la Constitución Política y 114-22de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y que esta Superioridad conoce, en segunda instancia –art. 112-43 ibídem-, de los citados procesos, es indiscutible la competencia que le asiste a la Sala para conocer de aspectos accesorios a los mismos, entre otros, el caso del cambio de radicación que se postula. Como la figura ahora planteada, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, no se encuentra 1 “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acurdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley”. 2 “Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura:

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” 3 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recurso de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. consagrada en el Código Disciplinario Único, en atención al régimen de integración normativa para los funcionarios judiciales, contenido en el artículo 195 ibídem, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Penal, concretamente a lo postulado en el canon 46, que autoriza el cambio de radicación siempre y cuando se presente alguna de las circunstancias que puedan:

1. Afectar el orden público.

2. La imparcialidad o la independencia de la administración de justicia.

3. Las garantías procesales

4. La publicidad del juzgamiento

5. La seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

Significa lo anterior, que si no se demuestra una cualquiera de las situaciones señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que, el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia.

3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospere. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite, debidamente demostrada, la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías4” (resalto fuera de texto). Descendiendo al caso en concreto, se observa que la petente escasamente remitió un escrito en el cual dio a conocer que se siente vencida en juicio cuando no “…existe una buena aplicación y ejecución de los principios de la transparencia, equidad…”, pero no arrimó documento o medio de convicción demostrativo de la presunta parcialidad de la operadora disciplinaria de primer grado, como tampoco de alguna de las circunstancias definidas en la ley para el cambio de radicación. En otras palabras, no probó que en la ciudad de Cali no existieran garantías para el trámite normal del proceso, en aras de una recta administración de justicia, o que se presentara riesgo para 4 M. P. Dr. Herman Galán Castellanos, auto 18414 julio 23 de 2001.

los sujetos procesales o los funcionarios que les impida actuar con imparcialidad. Así las cosas, como no se demostró causal alguna de las relacionadas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, habrá de despacharse negativamente la solicitud invocada. Finalmente, se le hace saber a la abogada GIL ARCE que si bien esta Sala tiene competencia para conocer de los procesos impulsados a los abogados, sólo puede hacerlo en segunda instancia, no en primera. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso No.16712011, impulsado a la abogada ANA CARLINA GIL ARCE, por las razones antes expresadas.

SEGUNDO: Remítanse las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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