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CSDJ - F11001010200020130140100ADJUNTA20130731170459-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130140100ADJUNTA20130731170459-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO: 110010102000201301401 00

REGISTRO: 29-7-2013

Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 060 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja suscrita por los señores JORGE ALFREDO GARCÍA QUINERO, JORGE GOMEZ SANJUAN y POMPILIO CRUZ TOLOSA, remitido a esta Superioridad por el despacho del Vicepresidente de la República, alusiva a presuntos comportamientos irregulares de funcionarios judiciales de la ciudad de Cúcuta en el trámite de acciones constitucionales incoadas en contra de entidades de salud y autoridades Médico Laborales de esa misma ciudad. LA CONDUCTA INVESTIGADA Mediante oficio No. OFI13-00072796/JMSC 20000, fechado trece (13) de junio de los corrientes, suscrito por la Dra. HAYDEE AGUDELO SEDANO, asesora del Despacho del Vicepresidente de la República, fue remitido el escrito firmado por los ciudadanos en cita, en el que se denuncian presuntas irregularidades cometidas por diferentes autoridades, entre las cuales se señala, en términos generales, a jueces y magistrados de la ciudad de Cúcuta.

Dicho documento, en lo que concierne a esta autoridad disciplinaria, expone que: “LA ASOCIACION DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS DE NORTE DE SANTANDER, ASOTRADISNORT, con NUMERO DE NIT. 900601338-8 presentamos y elevamos queja ante su despacho por la VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES por parte de las ARL(s) en especial POSITIVA; las EPS, EN ESPECIAL SALUDCOOP, NUEVA EPS, COOMEVA; las juntas calificación de invalides, como la de Norte de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalides; señores jueces y magistrados de Cúcuta, Norte de Santander y las ENTIDADES ENCARGADAS DE VIGILAR Y CONTROLARLAS, las cuales aunque tienen conocimiento de las irregularidades que se están presentando en la ciudad de Cúcuta, no se nos ha dado ninguna solución. … En cuanto a los jueces de Cúcuta: 1La mayoría de despachos judiciales de Cúcuta han tenido procesos de tutela contra las ARL’S, EPS, COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, EMPRESAS TEMPORALES, EMPRESAS CONTRATISTAS, JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y ENTIDADES DEL ESTADO. Aunque en algunos casos se nos han protegido nuestros derechos fundamentales contemplados EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, las entidades accionadas no cumplen los fallos y se instaura el INCIDENTE DE DESACATO en el juzgado que corresponde. Pero en algunos juzgados pasa más de un mes, dos meses, y más; al ir a preguntar sobre el fallo del incidente de desacato, lo único que manifiestan es que la entidad accionada no ha

respondido y que mientras no respondan no pueden hacer nada. En algunos casos se instaura una tutela nombrando a varios implicados y el juzgado guarda silencio con algunos de los en tutelados –sic-, y solo se dedican a replicar lo que contestan algunos implicados, así vulnerando aún más nuestros derechos como discapacitados.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numerales 3º y 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se sigan contra Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales; asimismo, de la apelación y la consulta respecto de procesos disciplinarios adelantados en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar la viabilidad de dar curso a la acción disciplinaria a partir de lo informado por los libelistas, o inhibirse de plano de hacerlo de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Considera necesario esta Superioridad, recordar que la acción disciplinaria, constituye el mecanismo con el que cuenta la Administración no solo para preservar la disciplina institucional, sino además para efectivizar su propia

actividad, de modo tal que garantice, o al menos facilite, el logro de los fines Superiores del Estado y materialice los principios que orientan la Función Pública (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad). Así, la regulación de la conducta funcional de quienes sean sujetos disciplinables, tiene por fin último la efectividad de la actividad pública, a partir del respecto a la Dignidad Humana y las garantías procesales de los sometidos a investigación. Oportunas entonces son las consideraciones de la Corte Constitucional expresas en la sentencia C-030 de 2012: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores

públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables” En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. Lo dicho es suficiente para afirmar que el ejercicio razonable y racional de la acción disciplinaria excluye los eventos en los que es evidente la ausencia de trasgresión o afectación sustancial a los Deberes Funcionales de los servidores, lo cual puede ser advertido en el curso de la misma o incluso en el examen que la autoridad competente efectúa previo a la decisión que de lugar al inicio de las pesquisas. La razonabilidad y racionalidad en el ejercicio de esta acción explica a su plenitud la facultad reconocida a la autoridad disciplinaria de desatender aquellas quejas que no dan cuenta de manera clara y concreta del posible quebrantamiento o desatención de los deberes del funcionariado y los particulares que ejercen funciones públicas. Así, la claridad y la concreción de una queja o información, son presupuestos necesarios para que la misma justifique el inicio de una indagación preliminar o una investigación disciplinaria; de ahí que constituyan el objeto de verificación por parte de quien tiene la facultad legal de ordenarlo. Esta es, en sencillos términos, la razón por la que la ley 734 de 2002 ha previsto la posibilidad de que la autoridad se inhiba de iniciar actuación

disciplinaria alguna, en los eventos en los que advierta de entrada su imposibilidad o impertinencia. El parágrafo 1º de su artículo 150 prevé: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Dicha disposición, deviene en una autorización legal fundamental que permite asegurar que los recursos que naturalmente implica cualquier ejercicio del poder sancionador del Estado, sean empleados del modo más eficiente posible en la corrección de aquellas desviaciones de la conducta funcional de los servidores que puedan afectar de manera importante el servicio público. En términos categóricos, el Tribunal Constitucional ha manifestado esto mismo: “… no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado...” 1 (subrayado de la Sala) 1 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. Exp. 1266441. M.P. Dr Rodrigo Escobar Gil. Precisado esto, y de cara al sub lite, la Sala estima que el escrito firmado por los señores JORGE ALFREDO GARCÍA QUINERO, JORGE GOMEZ SANJUAN y POMPILIO CRUZ TOLOSA, alude a hechos difusos, expuestos

sin un mínimo grado de concreción y claridad que permita identificar el objeto y los sujetos de investigación. Nótese que al aludir a las responsabilidades de los jueces y fiscales en el trámite de acciones de amparo y los incidentes por el desacato de los fallos producidos por la jurisdicción constitucional, los libelistas no ofrecen siquiera un caso concreto en el que pudiera advertirse, al menos de modo preliminar, la comisión de las irregularidades que denuncian; es más, al referirse a estas últimas el escrito no deja de ser menos difuso. Si bien, la ley no exige la información o la queja la descripción exhaustiva o rigurosa de los hechos y la identificación plena de los autores de la infracción al régimen disciplinario, lo cierto es que por lo menos demanda un mínimo grado de claridad y concreción que permita a la autoridad competente, como en el presente caso esta Superioridad, determinar que la misma se refiere a situaciones de hecho y de derecho que importen al derecho sancionatorio y por tanto no vayan a derivar en el desgaste innecesario de recursos de la Administración. De esta manera, y considerando que en los términos de la denuncia resulta impracticable el ejercicio de la acción disciplinaria, esta Sala no tiene otra alternativa jurídica distinta a la desatención del escrito objeto de examen, lo cual no se traduce en una imposibilidad futura de ejercerla si se advierte de oficio o por información de este mismo tipo la existencia de razones para dar inicio a la actuación sancionatoria. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus

atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria con base en el escrito presentado por los señores JORGE ALFREDO GARCÍA QUINERO, JORGE GOMEZ SANJUAN y POMPILIO CRUZ TOLOSA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de esta Corporación, procédase a la notificación de la presente decisión a los quejosos y a comunicar a la autoridad que remitió su escrito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLARO

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………………..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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