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CSDJ - F11001010200020130140200ADJUNTA20141211094719-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130140200ADJUNTA20141211094719-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01402 00 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Negado el impedimento al magistrado que aquí cumple con la función de ponente, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada en contra del doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. HECHOS La señora GLADYS MILENA SEGURA, elevó queja contra el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al indicar que incurrió en irregularidades al momento de resolver en segunda instancia una acción de tutela por ella instaurada. Precisó la quejosa que el magistrado cometió falta disciplinaria, por cuanto negó la acción de amparo mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, radicado 2012-00048-01. ACTUACIONES PROCESALES El 21 de junio de 2013, le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado que aquí cumple la función de ponente; sin embargo, el 27 del mismo mes y año, manifestó estar impedido para adelantar las diligencias, al señalarse que tenía amistad con el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cali. Mediante constancia secretarial del 28 de junio de 2013, se indicó por parte de la Secretaría de esta Corporación, que el proceso pasó al despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, “para los fines pertinentes”. El 23 de julio de 2014, con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, esta Superioridad decidió negar el impedimento, al indicarse que no se configuraba causal alguna para tal propósito, precisándose que se requería de “amistad íntima”. Por lo anterior, el 4 de agosto de 2014, pasó el expediente nuevamente al despacho del Magistrado aquí ponente y, mediante auto del 19 del mismo mes y año, se dispuso abrir indagación preliminar en contra del doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a efectos de que indicaran el trámite dado a la acción de tutela de la señora GLADYS MILENA SEGURA y remitieran copia de todas las actuaciones. El 26 de agosto de 2014, se notificó personalmente al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso abrir indagación preliminar en contra del doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Mediante comunicación de fecha 21 de agosto de 2014, el doctor

WILSON ADOLFO GUTIÉRREZ MARULANDA, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que la señora GLADYS MILENA SEGURA MOSQUERA impetró acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondiéndole en segunda instancia el conocimiento al doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, funcionario que registró proyecto de fallo el 25 de mayo de 2012, el cual fue aprobado por la Sala el 28 del mismo mes y año. De igual manera, remitió copia de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. Como reiteradamente lo ha indicado esta Sala, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones,

es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.1 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:2 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, Radicado 2012-00226-00, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 2 Ibídem. Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por la quejosa y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por la señora GLADYS MILENA SEGURA, contra el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al indicar que incurrió en irregularidades al momento de resolver en segunda instancia una acción de tutela por ella instaurada. Precisó la quejosa, que el reproche disciplinario, consiste en que el Magistrado negó la acción de amparo mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, radicado 2012-00048-01. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias obrantes en el expediente, que la señora GLADYS MILENA SEGURA MOSQUERA, impetró acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zona Centro Cali, al indicar que acudió a esa entidad del Estado a solicitar ayuda, toda vez que era su deseo iniciar proceso de filiación en contra del padre de su hijo, que vive en Canadá. Precisó que acudió en dos oportunidades al Instituto sin obtener respuestas y, en una de ellas, el portero le entregó un ficho, sin

embargo posteriormente le dijo que debía retirarse pues ya no iban a atender a más personas. Por lo anterior, la señora SEGURA MOSQUERA instauró acción de tutela, sin indicar pretensión alguna o cuales eran los derechos fundamentales vulnerados. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en comunicación dirigida al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, indicó que no había vulnerado derecho alguno de la señora SEGURA MOSQUERA, por cuanto fue atendida el 10 de enero de 2012, previa orientación del Defensor de Familia y la Técnica Amanda Obregón, para lo cual se le abrió la respectiva petición radicada con el número SIM 31714210, dándole cita con el doctor OSWALDO MONDRAGÓN. Agregó que fue atendida igualmente por la defensora de Familia ROCÍO QUINTERO el 18 de enero de 2012. Finalizó el escrito, indicando que la accionante estaba siendo atendida adecuadamente, en pro de los derechos fundamentales de su hijo menor y el resultado estaba en manos del Juzgado Cuarto de Familia de Cali, donde se adelanta el respectivo proceso. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora GLADYS MILENA SEGURA MOSQUERA, teniendo en cuenta que no hay vulneración a derechos fundamentales. Mediante sentencia del 13 de abril de 2012, el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, declaró improcedente la acción de tutela. Sustentó el titular del despacho la decisión, indicando que no existe

vulneración alguna a los derechos fundamentales, toda vez que la entidad accionada ha cumplido con las solicitudes y requerimientos de la señora SEGURA MOSQUERA, siendo el competente para decidir de fondo el asunto de paternidad, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali y no el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Inconforme con la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, la señora GLADYS MILENA SEGURA MOSQUERA presentó recurso de apelación, indicando que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sí vulnero un derecho fundamental, el debido proceso, por cuanto le han venido dando una información errónea del proceso de paternidad. En segunda instancia, le correspondió el conocimiento al doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, funcionario que en Sala con la Magistrada ESPERANZA DURAN ARIZA, de fecha 28 de mayo de 2012, tomaron la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia. Se indicó en la sentencia de segunda instancia, que después de realizar un análisis a la documentación aportada en el expediente, se tiene que a todas las peticiones elevadas por la accionante al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se les ha dado respuesta. En segundo lugar, “no se advierte en la entidad demandada acción u omisión tendiente a vulnerar los derechos fundamentales invocados por la señora SEGURA MOSQUERA, obsérvese como efectivamente el ICBF puso en conocimiento de la demandante la respuesta a sus requerimientos…”. Finalizó la providencia, expresando que las inconsistencias presentadas en la atención suministrada a la accionante en el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar, fueron resueltas por la misma entidad de manera oportuna y poniéndole en conocimiento lo decidido, “ahora bien, si la recurrente considera que el ICBF ha incurrido en una irregularidad, debe precisarse que, la misma está facultada para dar a conocer dicha situación ante la procuraduría”. Así las cosas, dentro de su ámbito razonable de interpretación, el funcionario judicial aquí indagado, determinó, concluyó, que no era procedente conceder el amparo constitucional, pues no se cumplían con los requisitos y elementos para ello. De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por la quejosa, quien indicó que el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, doctor JUAN MANUEL TELLO incurrió en falta disciplinaria en el proceso tantas veces citado, esta Superioridad concluye que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del funcionario, pues el hecho de no amparar los derechos invocados en una acción de tutela, obedeció a una decisión razonada, argumentada y conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la decisión de confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de

conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica3. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por el funcionario denunciado para determinar que se debía confirmar la decisión de primera instancia. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, resulta entonces forzoso, optar por

la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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