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CSDJ - F11001010200020130140300ADJUNTA20150202115758-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130140300ADJUNTA20150202115758-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301403 00

Registro proyecto: 26 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 4 de 28 de enero de 2015

REFERENCIA: Única instancia

Alberto Medina Tovar y Enasheilla

DENUNCIADOS

Polanía, Magistrados del Tribunal : Superior de Neiva

DENUNCIANTE: Positiva Compañía de Seguros DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Neiva (Sala Civil, Laboral, Familia), doctores Alberto Medina Tovar y Enasheilla Polanía Gómez, a quienes se investiga por haber presuntamente interpretado erróneamente la Sentencia de la Corte Constitucional C-425 de 2005, por sumar aritméticamente las pérdidas de capacidad laboral, confundiendo la noción de valoración integral, y haber ordenado, en consecuencia, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Gelman Rodríguez, asesor jurídico de la compañía de seguros “Positiva”, en

contra de los doctores Alberto Medina Tovar y Enasheilla Polanía Gómez, Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301403 00 Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, por los hechos que se acaban de mencionar.

2. Se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 26 de julio de 20131 la apertura de indagación preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, se solicitó copia de las certificaciones de ejercicio del cargo, nombramiento, posesión, certificación de tiempo de servicio, constancia de sueldos y antecedentes disciplinarios de los investigados.

3. El 2 de agosto de 2013 se recibió un oficio de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, que remitió certificación de los nombramientos de los investigados y adjunto copias de las actas de posesión2.

4. El 20 de agosto de 2013 se notificó personalmente la magistrada Enasheilla Polanía Gómez y un día después se notificó el magistrado Alberto Medina Tovar del auto de apertura de indagación preliminar3.

3. El 19 de septiembre de 2013 se allegaron al expediente las constancias de salarios devengados por los indagados hasta el 12 de septiembre de 20134. De igual forma, se aportaron los correspondientes certificados de antecedentes disciplinarios, y certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría en el cual ninguno registra sanciones ni inhabilidades vigentes5.

4. El 30 de septiembre de 2013 se declaró cerrada la investigación, de

conformidad con el artículo 160ª de la ley 734 de 20026.

5. El 24 de noviembre de 2014 mediante providencia, se dejó sin efecto el auto de fecha 30 de septiembre, mediante el cual se cerró investigación preliminar, toda vez que se evidenció que no se había efectuado la apertura formal de la investigación tal como lo exige el artículo 152 de la ley 734 de 2002, se ordenó entonces se evaluara el mérito de la indagación preliminar. 1 Folios 67 a 68 del c.o. 2 Folios 73 a 80 c.o. 3 Folio 88 y 89 c.o. 4 Folios 93 a 97 c.o. 5 Folio 102 y 103 c.o. 6 Folio 106 c.o.

Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301403 00

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados de Tribunales, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.

2. Identificación de los disciplinados En el proceso se investiga a los doctores Alberto Medina Tovar, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.627.240, quien se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil –Laboral –Familia desde el 29 de mayo de 1999 al 23 de septiembre de 2013 y no registra antecedentes disciplinarios,7 y a la doctora Enasheilla Polanía Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía

número 36.162.260, quien se desempeñó como Magistrada del Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil –Laboral –Familia desde el 4 de julio de 1996 al 23 de septiembre de 2013. Tampoco registra antecedentes disciplinarios8.

3. Solución del caso De acuerdo con lo planteado en la queja y lo probado en la investigación, los doctores Alberto Medina Tovar y Enasheilla Polanía Gómez, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, integraron la sala de decisión de segunda instancia en el trámite de un proceso ordinario laboral, interpuesto por el señor Luis Eduardo González Suarez en contra de Instituto de Seguros Sociales, en el que se pretendía que se reconociera pensión de invalidez o en subsidio el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 20 de noviembre de 1998.

El 10 de abril de 2010, los funcionarios denunciados profirieron decisión de segunda instancia mediante la cual efectivamente reconocieron al demandante el pago de una pensión de invalidez a partir del 16 de agosto de 2007, momento 7 Folio 98 del c.o. 8 Folio 80 del c.o. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301403 00 para el cual, a criterio del juzgador, se estructuró la pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Ahora bien, de acuerdo con el denunciante, los magistrados indagados interpretaron erróneamente la sentencia de la Corte Constitucional C-425 de 2005, debido a que sumaron aritméticamente las pérdidas de capacidad laboral

reconocidas en dos dictámenes emitidos en forma separada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así: primer dictamen, que estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 14.05% derivado de la patología -bronquitis crónicacalificada como de origen profesional y segundo dictamen, que estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 36.20% derivado de la patología -hipoacusia neurosensorialcalificada igualmente como de origen profesional. Conforme a lo anterior, el Tribunal concluyó que al efectuar la suma de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral la misma arrojaba un resultado de 50.25%, surgiendo en esas condiciones el derecho a la pensión de invalidez a favor del demandante, por lo que finalmente tal cálculo constituyó el fundamento jurídico para imponer condena en contra de la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva, ya que se trató de asuntos relacionados con la actividad laboral desempeñada por el señor González Suarez. La Sala encuentra que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-425 de 2005, declaró inexequible el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 776 de 2002, y al respecto mencionó lo siguiente: “En efecto, el sistema de seguridad social fundado en la Constitución y desarrollado en la ley, tiene como fin primordial el respeto de la dignidad humana y de la calidad de vida de los individuos, con base en que el trabajo es un valor esencial y un principio fundante del Estado Colombiano, además de ser un derecho fundamental de los trabajadores, elemento esencial del Estado Social de Derecho. Así las cosas, el sistema de

seguridad social concerniente en la protección de riesgos profesionales, es un sistema de seguro en el cual se establece una discriminación entre los trabajadores asegurados al sistema de riesgos profesionales, pues a pesar de que la empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema , como lo Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301403 00 hacen todos los asegurados, al trabajador que sufre un accidente de trabajo o disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social consagrados en el artículo 48 Constitucional. Así las cosas, el parágrafo acusado , al prohibir que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a proteger, que materialmente es inválido, pero carecería de la protección adecuada a su incapacidad, conforme los consagran los artículos 13, 47,48 y 53 de la Constitución Política. Por consiguiente, la Corte declarará la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 776 de 2002.” Conforme a lo anterior, la Sala evidencia que los funcionarios involucrados en el trámite disciplinario, no incurrieron en la comisión de la falta imputada por la entidad quejosa, como quiera que su actuar fue ajustado a derecho, debido a que, al haberse encontrado probada la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y atendiendo a la realidad física del trabajador, fue que ordenaron el

reconocimiento de la prestación económica de invalidez. En este orden de ideas, no es cierto lo manifestado por la entidad denunciante, debido a que en la providencia cuestionada se atendió estrictamente a lo dispuesto en la sentencia en cita, por lo cual no confundió la noción de valoración integral, pues fue ese el criterio que otorgó el reconocimiento de la pensión como quiera que el porcentaje y las patologías que padecía el señor González, fueron derivadas de un mismo origen (laboral) y a pesar que hubieran sido calificadas por la Junta Nacional de Calificación de invalidez en épocas y dictámenes diferentes, es claro que su padecimiento recae en su estado físico, sin que este pueda entenderse como divisible y tal como lo reconoce la Corte Constitucional. Con fundamento en los elementos de prueba recabados concluye la Sala que la actuación de los magistrados encartados fue ajustada a derecho y está amparada por la autonomía funcional que cobija a la administración de justicia. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301403 00 En consecuencia, en ninguna irregularidad incurrieron los doctores Alberto Medina Tovar y Enasheilla Polanía Gómez, pues su decisión tuvo como fundamento las pruebas idóneas encontradas en el proceso ordinario laboral que dieron cuenta que el señor Luis Eduardo González Suarez presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. El desacuerdo de la quejosa con la decisión tomada por el Tribunal no amerita la continuación de un juicio disciplinario, habida cuenta de lo narrado.

En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra los magistrados del Tribunal Superior de Neiva (Sala Civil, Laboral, Familia), Alberto Medina Tovar y Enasheilla Polanía Gómez. En consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301403 00

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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