CSDJ - F11001010200020130140700ADJUNTA20130827102120-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130140700ADJUNTA20130827102120-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós de agosto de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 13 de agosto de 2013 Radicado. 110010102000201301407 - 00 Aprobado según Acta Nº. 065 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones surgido entre los Juzgados Primero Administrativo de Descongestión y Catorce Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, en relación con el conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada a través de apoderado por la señora MARÍA ESPERANZA RESTREPO DE SÁNCHEZ, contra el Municipio de Rionegro –Antioquia-, el Fondo de Vivienda de esa municipalidad, el Conjunto Residencial Arrayanes y otros. HECHOS La señora RESTREPO DE SÁNCHEZ a través de apoderado, demandó el 6 de julio de 2011 en acción de Reparación Directa al Municipio de Rionegro –Antioquia-, el Fondo de Vivienda de esa municipalidad, el Conjunto Residencial Arrayanes y otros, en aras de que sean declarados responsables solidariamente por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a su bien inmueble, con la realización de trabajos para la construcción de la Urbanización Arrayanes, por lo tanto, condenarlos al pago de $45.000.000,oo por frutos civiles y por los
perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Lo anterior, por cuanto con el desarrollo del objeto social de la Constructora, se procedió a adecuar el predio para construir la Urbanización Arrayanes, haciendo excavaciones, extracción y movimiento de tierra provocando la obstrucción de una quebrada que terminó cubriendo su casa destruyéndola en su integridad.
POSICIÓN DE LOS DESPACHOS EN CONFLICTO.
Correspondió en principio el reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, despacho judicial que por auto del 11 de julio de 2011 admitió a trámite la demanda, ordenó en consecuencia notificar al Municipio de Rionegro y al Fondo de Vivienda de esa municipalidad en liquidación, al igual que a los particulares involucrados en la demanda –fl. 242, 242vto y 243-, pero luego de surtir algunos trámites, al punto que se corrió trámite a las parte del dictamen pericial y alegatos de conclusión – fl. 622-. El 25 de junio de 2012, se realizó la entrega de procesos a otros Despachos, por lo que el de autos correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, quien a su vez, por auto del 05 abril de 2013, resolvió declarar la falta de jurisdicción para tramitar el asunto, por cuanto “en las sociedades de responsabilidad limitada, por regla general la responsabilidad de los socios se limita al monto de los aportes, pero sí vía estatutaria se ha convenido una responsabilidad superior, frente a la insuficiencia de activos para el pago del pasivo externo a cargo de la deudora,
corresponderá al liquidador exigir las prestaciones complementarias a que hubiere lugar, luego es improcedente que los terceros adelanten acciones contra los socios por obligaciones adquiridas por la sociedad en desarrollo de su actividad social, acción que corresponderá al liquidador en ejercicio de las funciones que el cargo impone (Num. 3°, Art. 238 Código de Comercio)….con lo cual es claro que en principio solo responde la sociedad limitada así constituida, salvo en asuntos laborales y tributarios en los que solidariamente también responder sus socios. Sin embargo, en el presente caso no se discuten asuntos tributarios ni laborales sino de responsabilidad civil extracontractual, por lo que la excepción planteada no tiene aplicabilidad en el caso”. Lo anterior, por cuanto descubrió que la Sociedad Promotora de Vivienda San José Puente Tierra es de Economía Mixta, con capital del Municipio de Rionegro y del Fondo de Vivienda de esa municipalidad en porcentajes que estableció del 3.7% y 11.7%, por lo tanto, no alcanza “el capital público exigido para las sociedades de economía mixta para que su conocimiento sea asumido por la jurisdicción administrativa al tenor de lo dispuesto por el artículo 82 del referido Código Contencioso”. A su turno, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en providencia del 31 de mayo de 2013, se declaró falto de competencia para tramitar el asunto, por lo tanto provocó el conflicto negativo y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima la colisión, en consideración a que, logra establecer que los hechos y pretensiones de la demanda “vinculan y
van encaminadas a obtener, de parte de un ente territorial esto es del Municipio de Rionegro, y otros, la indemnización de los perjuicios ocasionados y reclamados por la demandante, razón por la cual se dirigió la demanda a los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín ejerciendo la acción de reparación directa, correspondiéndole por reparto conocer de las presentes actuaciones al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín”. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Problema jurídico: Se trata de determinar la jurisdicción competente para asumir y decidir sobre la demanda de Reparación Directa instaurada a través de apoderado por la señora MARÍA ESPERANZA RESTREPO DE SÁNCHEZ, contra el Municipio de Rionegro –Antioquia-, el Fondo de Vivienda de esa municipalidad, el Conjunto Residencial Arrayanes y otros, para que sean declarados responsables solidariamente por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a su bien inmueble, con la realización de trabajos para la construcción de la Urbanización Arrayanes, por lo tanto, condenarlos al pago de $45.000.000,oo por frutos civiles y, por los perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Lo anterior, por cuanto con el desarrollo del objeto social de la Constructora, se procedió a adecuar el predio para construir la Urbanización Arrayanes, haciendo excavaciones, extracción y movimiento de tierra provocando la obstrucción de una quebrada que terminó cubriendo su casa destruyéndola en su integridad.
Solución del caso: Ab initio advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como pasa a motivarse, en tanto se trata de asunto excluido de la codificación civil y con regulación en norma especial prevista para las entidades públicas.
De conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo –Dto 01 de 1984- , codificación aplicable en virtud de la vigencia de la Ley en el tiempo prevista en el artículo 308 del C.P.A.C.A, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “…Esta instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado….”. Así mismo el numeral 6º del artículo 134B ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos: “…De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (subraya fuera de texto). Descendiendo al caso sub júdice, según los hechos narrados en la demanda, se acude a la jurisdicción para invocar LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN –Municipio de Rionegro y
Fondo de Vivienda de esa municipalidad-, al igual que de algunos particulares –Promotora de Vivienda San José de Puente tierra, Logística de Frío S.A., Proyectistas y Civiles Ltda (PROCIL S.A.), Movinco S.A.S Azzetas S.A.S-, y Conjunto Residencial Arrayanes Ltda-, para lo cual puso de presente que los hechos ocurrieron por imprevisión del Conjunto Residencial Arrayanes Ltda, al no tomar “las medidas técnicas adecuadas para evitar que la tierra movida en la Urbanización cayera sobre la casa de mi poderdante y sobre el cauce de la quebrada, con las consecuencias ya conocidas”, es decir no se tomaron las precauciones necesarias para evitar la causación del daño, el cual “es cierto, presente y actualmente exigible”. Entonces, como se debate entre los despachos judiciales enfrentados negativamente por el conocimiento del presente asunto, si se trata de un caso de naturaleza civil o no, en tanto el representante de la jurisdicción contencioso analiza el asunto bajo el nomen juris de la responsabilidad civil extracontractual –no invocada ni pretendida por la actora-, pues se esforzó en analizar las cuotas partes de capital que componen la Sociedad de Economía Mixta –Promotora de Vivienda San José de Puente Tierra-, para determinar que cada socio debe responder conforme al monto de los aportes, al tiempo que el otro representante de la justicia ordinaria civil precisó sobre la naturaleza jurídica del ente territorial demandado y la figura del fuero de atracción para conocer el mismo proceso respecto de los demandados de naturaleza privada. Así las cosas, comparte la Sala el hecho de que mal puede enfocarse
una discusión sobre asuntos no expuestos ni pretendidos por quien expone su interés jurídico ante la administración de justicia, aceptarlo es distorsionar el objeto de la demanda y llevarlo a cauces no pretendidos, bajo supuestos extraños a la demanda misma. En efecto, del artículo 863 como del numeral 6º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo –Dto 01/84anteriormente transcrito, se desprende que la acción aquí invocada está regulada es en dicho estatuto, siendo del resorte exclusivo de esa jurisdicción conocer de tales eventualidades, tal como lo previó el nuevo C.P.A.C.A. en el medio de control dado en el artículo 140, como –Reparación Directa-, para que conforme a los términos del artículo 90 de la C.P el (la interesada demande la reparación del daño antijurídico causado por la administración. Refuerza lo anterior, el que no puede soslayarse que el municipio de Rionegro, como ente territorial según la descentralización administrativa que como principio fundamental del constitucionalismo colombiano rige en el territorio Colombiano, es de naturaleza pública y por lo tanto el conocimiento de las controversias generadas con éstas corresponde dirimirlas a esa jurisdicción, conforme a la competencia orgánica y no material determinada por la Ley 1107 de 2006. Precisamente el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, y siendo esa la opción que buscó la actora, bajo supuestos objetivos que bien pueden adecuarse a esa acción independientemente de su
prosperidad, lo propio es conservar tal conocimiento al resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tal condicionamiento de la existencia de un daño antijurídico, es imputable a entidad 3 Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. administrativa, naturaleza que tienen tanto el Municipio de Rionegro como el fondo de Vivienda de esa Municipalidad. Tal norma erige el daño antijurídico como concepto, con fundamento en la responsabilidad del Estado en desarrollo de la teoría objetiva, ratificando la responsabilidad patrimonial para resarcir por los perjuicios causados por acción u omisión Ahora, si lo que inquieta al Juez Administrativo trabado en este conflicto, es la participación económica que tienen las dos entidades públicas en esa Sociedad de Economía Mixta, por cuanto sumados no superan el 50% como para que conozca su jurisdicción, debe replantearse el debate objetivamente como fue propuesto, en tanto no demandó únicamente a la susodicha Sociedad, sino al ente territorial y al fondo municipal, ambos de categoría pública perfectamente demandables por esta vía de la reparación directa, lo que conlleva a que, como lo dijo con buen tino el Juez Civil, opere el fuero de atracción respecto de las personas jurídicas privadas también demandadas. Sobre este punto en concreto, invocando pronunciamiento de esta misma Sala, se ha sostenido que si se tratara de fuero de atracción, esa figura
opera cuando se demanda al mismo tiempo a una entidad pública y una privada. En proveído de este Colegiado Superior de fecha 29 mayo de 2008, al respecto se sostuvo: “En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción. En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió también en contra del Servicio Seccional de Salud y, de los hechos expuestos en la demanda, bien pueden deducirse razones, en principio suficientes, para permitir evaluar la responsabilidad que le cabría a la entidad públicas y a las privadas. (se resalta fuera del texto)4 Ahora bien, ese fuero de atracción opera en doble vía, pues atrae a particulares hacia la jurisdicción contencioso administrativa, como igualmente hacia la civil cuando se da lo contrario…”5. En este orden de ideas, y por encontrarnos frente a un caso idéntico al citado, esta Sala concluye que el conocimiento del caso propuesto para reparar por los daños morales y materiales a la demandante por el daño causado, corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues se está demandado a una entidad pública como bien lo dispone el artículo 82 del C.C.A. –Dto 01/84-, modificado por la Ley 1107 de 2006. De una u otra forma, de proferirse decisión en favor de la demandante,
afectaría directamente intereses del ente territorial, pese a que no tenga un exuberante capital como aporte en esa sociedad, afectaría igualmente al Fondo de Vivienda de ese municipio, quien aporta así mismo dineros públicos a la susodicha persona jurídica. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E 4 Decisión del 9 de octubre de 1998, Rad. 15392, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández 5 Rad. 200700386. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones asignándolo al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, a quien se le remitirá el expediente para su conocimiento. Remítase copia de esta providencia al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201301407-00 Sala No. 65 del 22 de agosto de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión asumida mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, pues si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, no debió fundarse la decisión de enviar el asunto de autos a conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en la figura jurídica del fuero de atracción, sino únicamente en la naturaleza de la acción impetrada por el actor y la pretensión del mismo. Así pues, en el sub lite, se advierte que la señora MARÍA ESPERANZA RESTREPO DE SÁNCHEZ, incoó acción de Reparación Directa en contra el Municipio de Rionegro, Antioquia, y el Fondo de Vivienda de esa municipalidad, por tanto, al tenor con lo establecido en el artículo 86 del C.C.A. se establece que dicha acción, permite demandar directamente “la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, encontrando que el juez natural de conocimiento del presente asunto es el juez de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente y sin más consideraciones, para la suscrita, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, debe asignarse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los términos expuestos en precedencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento Parcial de voto. Remito 3 cuadernos contentivos de 654-13-13 folios y 2 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada