CSDJ - F1100101020002013014090020160414160758-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013014090020160414160758-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301409 00 / 2703 F Aprobado Según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores EVELIO MORA GUTIÉRREZ, GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS y GISSELA BUENDÍA SAYAGO, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta. ANTECEDENTES El abogado Jesús Rafael Pérez Acosta, en representación de la doctora Dora Mercedes Muñoz Ortegón, presentó queja en contra de los doctores EVELIO MORA GUTIÉRREZ, GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS y GISSELA BUENDÍA SAYAGO, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, porque dentro del proceso ordinario reivindicatorio con radicado N° 54001-3103-0442008-00215-01, siendo demandante Nelson Hubert García Herrera y demandada Dora Mercedes Muñoz Ortegón, presuntamente, profirieron un fallo contrario a derecho, haciendo una valoración sesgada de la prueba y por no denunciar penal y disciplinariamente a la abogada Yolanda Morella Contreras Hernández, quien
actuó dentro del citado proceso, en segunda instancia, sin estar legitimada para hacerlo. ACTUACIÓN PROCESAL Conocida de la noticia disciplinaria, mediante proveído del 3 de julio de 2013, se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores 2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia EVELIO MORA GUTIÉRREZ, GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS y GISSELA BUENDÍA SAYAGO, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, para los fines del artículo 152 de la Ley 734 de 2002. (fls. 31-32) En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: - Se acreditó la calidad de Magistrados de los doctores EVELIO MORA GUTIÉRREZ, GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS y GISSELA BUENDÍA SAYAGO. Igualmente se allegó la certificación de los devengados de cada uno. (fls. 38 – 52 y 70 – 89) - El Juez Civil del Circuito de Cúcuta, informó de las actuaciones surtidas en el Proceso Ordinario Reivindicatorio con Radicado N° 2008-00215-00, de Nelson Herberth García Herrera contra Dora Mercedes Muñoz Ortegón, allegando copias del cuaderno de segunda instancia y el recurso de casación. (Anexos 1 y 1)
- Se allegaron certificaciones de carencia de antecedentes disciplinarios de los indagados, tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 103111)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301409 00 / 2703 F Funcionario Única Instancia lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó
la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301409 00 / 2703 F Funcionario Única Instancia conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la
diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301409 00 / 2703 F Funcionario Única Instancia Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 3.- El caso bajo estudio. En el caso objeto de estudio, se tiene que la queja es porque los Magistrados al resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, profirieron un fallo
contrario a derecho, haciendo una valoración sesgada de la prueba y por no denunciar penal y disciplinariamente a la abogada Yolanda Morella Contreras Hernández, quien actuó dentro del citado proceso, en segunda instancia, sin estar legitimada para hacerlo. Ahora bien, analizado la decisión, con la cual la quejosa, mediante apoderado, no está conforme, emitida por los Magistrados EVELIO MORA GUTIÉRREZ, GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS y GISSELA BUENDÍA SAYAGO, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, se observa que, luego de hacer un recuento sobre los antecedentes, los hechos de la demanda, las pretensiones, el trámite de primera instancia, la apelación, el trámite en segunda instancia, se abordó el tema de la acción de dominio, sus requisitos, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto, en especial cuando el conflicto es entre comuneros, y analizando las pruebas recaudadas, determinó confirmar la decisión apelada, por los motivos expuestos en su providencia y no en los de la apelada. Lo cual no constituye irregularidad alguna. Analizó la Sala aquejada, en su providencia del 23 de noviembre de 2011, entre otros aspectos los siguientes: “…con el propósito de acreditar el derecho de dominio que afirma tener sobre el inmueble cuya reivindicación demanda, el actor NELSON HEBERT GARCÍA HERRERA adujo con el escrito introductorio los siguientes elementos de prueba, copia auténtica de la escritura pública No. 1694 del 15 de diciembre de 2003 otorgada ante la Notaría Séptima del Circulo de Cúcuta, en donde se constata
que, ante la liquidación de la comunidad con la señora DORA MERCEDES 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301409 00 / 2703 F Funcionario Única Instancia MUÑOZ ORTEGÓN, el señor NELSON HEBERT GARCÍA HERRERA adquirió el bien inmueble distinguido como lote No. 1, situado en la avenida 1a No. 10-68 del barrio La Playa de esta ciudad, con una extensión superficiaria de 213.15 metros, alinderado así: Norte, en 15.51 metros cuadrados con propiedad de la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN; Sur, en 16.09 metros cuadrados con propiedad del señor GERMAN ECHEVERRI, Oriente, en 14.07 metros con la avenida 1a y, por el Occidente, en 12.95 metros cuadrados con propiedad de PABLO CHACÓN, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 260-234315 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cúcuta. Igualmente, obra en el plenario, el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 260-234315, correspondiente al predio referenciado anteriormente, donde se aprecia la anotación No. 4, calendada el 14 de julio de 2004, concerniente a la inscripción de la adjudicación de la liquidación de la
comunidad entre las partes en conflicto. En cuanto a la posesión de la demandada, no se remite a dudas, pues, DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN por intermedio de su apoderado judicial, en el escrito de contestación de la demanda confiesa dicha calidad, predicando con énfasis que ha ejercido quieta y pacífica "la posesión plena y total de los dos (2) inmuebles." Y más adelante señala reafirmando lo dicho "A partir de entonces, la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, empezó a ejecutar actos posesorios con ánimo de señora y dueña sobre la totalidad del área de los dos (2) inmuebles que recibió del señor representante legal de la persona jurídica CALICON LTDA. Esta confesión le sirvió de fundamento fáctico y legal para proponer como excepción de mérito que denominó: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL
DOMINIO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN.".
Entones es claro que la demandada al responder la demanda opuso excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoría, actividad procesal que como lo tiene dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, constituye manifestación "... 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301409 00 / 2703 F Funcionario Única Instancia que implica confesión judicial del hecho de la posesión, por reunirse en ella todos los requisitos que para la eficacia de este especial medio de prueba exigen los
artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia de junio 16 de 1982)… La confesión de ser el poseedor no sólo entonces demuestra que la demandada si tiene la calidad de poseedora del bien a reivindicar, sino además, es suficiente para demostrar también la identidad del inmueble en litigio, confesión que guarda ecuación directa con la conducta procesal que dentro del desarrollo de todo el proceso mantuvo la demandada y la que soporta toda la prueba literal que legalmente hizo su asunción al proceso, posición que sin embargo, de manera extemporánea cambia en su alegato formulado en desarrollo de la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, se descarta por ser absolutamente y procesalmente improcedente. Deviene de lo expuesto que queda definida la procedencia de la acción reivindicatoría propuesta por el demandante y por ende le corresponde a la Sala examinar el medio exceptivo propuesto por el demandado. Aquí la excepción propuesta por la demandada es aquella que, al tenor de lo prescrito por el numeral 3 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, compete al comunero que con exclusión de los otros comuneros y por el término de la prescripción extraordinaria, ha poseído materialmente el bien común o parte de él. Siendo pues inequívoco que en este caso el excepcionante alega posesión de comunero, se descarta la excepción de prescripción ordinaria pues esa posesión no puede ser objeto de esta prescripción. (Código de Procedimiento Civil, artículo 407). Como se desprende del artículo 2525 corroborada por el artículo 943 en conexión y fiel interpretación con los artículos 2523 y 2524, todas normas del Código Civil,
cada comunero posee la cosa común en todas y cada una de sus partes, pero no exclusivamente para sí, sino también a nombre de sus condueños, porque tal 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301409 00 / 2703 F Funcionario Única Instancia situación de condominio crea una especie de solidaridad entre comuneros respecto de la posesión y de sus efectos. Ahora bien, si la posesión es común y se ejerce por cada uno de los comuneros en nombre de la comunidad, fluye la obligada conclusión de que no se puede usucapir contra un comunero mientras no se le reconozca su derecho proindiviso; y a ninguno de tales le es dado alegar prescripción adquisitiva con el fin de que se declare en su favor exclusivo el dominio de la cosa común… En la escritura pública 1694 del 15 de diciembre de 2003 corrida en la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, el actor señor HEBERT GARCÍA HERRERA y la demandada DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN liquidaron la comunidad en relación a los inmuebles que se describen en la mencionada escritura y entre ellos, el bien objeto del proceso, y que en relación a los intereses del proceso aparece registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-234315 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. En dicho instrumento escriturario si bien es cierto la demandada DORA
MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN dejó expresa constancia que "...ha mantenido y mantiene hasta la fecha de la firma del presente acuerdo la posesión del ciento por ciento (100%) de los siguientes bienes inmuebles:..." (Folio 5 cuaderno principal) y describe identificando los inmuebles, también lo es, que el acuerdo que se plasma en la escritura ya relacionada, se fundamenta en el reconocimiento del derecho del actor como propietario del Lote No. 1 de los inmuebles cuya comunidad se liquidada. En efecto, esa es la inteligencia de lo determinado por las partes y la que expresamente con toda claridad y precisión se hizo contemplar en el documento que por ende constituye plena y suficiente prueba de ese reconocimiento. Así a guisa de ejemplo se señaló en el documento: "ACTO SEGUNDO. DESENGLOBE. Comparecieron: NELSON HEBER GARCÍA HERRERA Y DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, mayores de edad, vecinos de esta ciudad, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 8.278.336 y 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301409 00 / 2703 F Funcionario Única Instancia 51.606.010, expedidas en Medellín y Bogotá respectivamente, de estado civil, casado con sociedad conyugal disuelta y liquidada y casada con sociedad conyugal vigente, respectivamente, quienes obran en su propio nombre y manifestaron: PRIMERO: Que son propietarios en común y proindiviso de un lote
de terreno con una extensión superficiaria de 609 M2, ubicado en la Avenida 1a. entre calles 10 y 11 de la ciudad de Cúcuta, alinderado así:..." (Folios 6 y 6 vto. cuaderno principal) y se relacionan e identifican los inmuebles. Así también en el tercer acto, se le reconoce el derecho que tenía como copropietario al señalar:
"TERCER ACTO: LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA COMUNIDAD.
Comparecen nuevamente NELSON HEBERT GARCÍA HERRERA Y DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, mayores de edad, vecinos de esta ciudad, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 8.278.336 y 51.606.010, expedidas en Medellín y Bogotá respectivamente, de estado civil, casado con sociedad conyugal disuelta y liquidada y casada con sociedad conyugal vigente, respectivamente, quienes obran en su propio nombre y manifestaron: PRIMERO: Que es su deseo LIQUIDAR LA COMUNIDAD haciendo las siguientes adjudicaciones: A) LOTE 1 para NELSON HEBER GARCÍA HERRERA. Lote de terreno con un área de 213.15 M2, alinderado así... B) LOTE 2 para DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGON. Lote de terreno con un área de 395,85 M2m alinderado así.". (Folios 7 y 7 vto. del cuaderno principal) Luego entonces, es claro que la demandada mediante ese instrumento público, reconoció no sólo el título de copropiedad del hoy demandante señor NELSON HEBERT GARCÍA HERRERA, sino que reconoció su derecho de propietario y
frente al lote No. 1 que es hoy el inmueble a reivindicar si bien es cierto alegó posesión reconoció en el demandante un mejor derecho, el de propietario, dadas estas circunstancias, la Sala no tiene oro camino jurídico que declarar que la excepción de prescripción adquisitiva propuesta por la demandada está llamada al fracaso. 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301409 00 / 2703 F Funcionario Única Instancia Con toda razón el apelante critica el fundamento legal esgrimido por el Juez de primera instancia para tomar la decisión absolutoria, porque, ciertamente el desistimiento de la demanda para que produzca todos los efectos de cosa juzgada, sólo puede hacerse después de notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, porque precisamente por estas consecuencias legales y fundamentalmente procesales debe proveerse y ejecutarse con la citación y audiencia del demandado, so pena que se le violen derechos como el de defensa y la bilateridalidad de la audiencia que inciden directamente en el debido proceso. Mientras no se ha notificado sólo puede hablarse técnicamente de retiro de la demanda y quien retira la demanda no desiste y por lo tanto no apareja las consecuencias propias del desistimiento. Finalmente, en cuanto a la nulidad que el demandado solicita en la audiencia de que trata el ya supracitado artículo 360 del Código de Procedimiento, porque no
se demandó a los titulares del derecho real de dominio, cual ordena perentoriamente el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y por ahí mismo, que se configuró la causal de nulidad que refiere el numeral 9 del artículo 140 ibídem. Sobre el punto, ha referido la Honorable Corte Suprema de Justicia: "...i) No dirigir la demanda contra quien es el titular del derecho de dominio, contra guien figura en la oficina de registro como sujeto de derechos reales principales, cuando se sabe quién es esta persona o cuando existe motivo razonable para inferir que el demandante no podía ignorar esa circunstancia, es suceso que comporta ruda agresión al derecho de defensa de quien, si hubiera sido demandado, habría sido legítimo opositor. Esta violación del derecho de defensa se sanciona por el legislador elevando a la categoría de nulidad tal hecho, al preceptuar que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación o el emplazamiento de personas que deben ser citadas como parte (152-9) y al establecer que este episodio genera causa de revisión del proceso (artículo 380-7)". (Ha resaltado la Sala)… 11 República de Colombia Rama Judicial
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aparece el expediente la escritura pública 276 de 1978 la cual no se ha tenido en cuenta en este proceso, es claro que aparece allí el señor GERMAN ECHEVERRY ARBELÁEZ transfiriéndole a la sociedad CALINCON LTDA las 11/12 partes de una casa ubicada en el barrio La Playa ubicada en la avenida 1a entre las calles 10 y 11 números 10689 y 10-76 de la nomenclatura urbana de Cúcuta. Posteriormente CALICON transfiere esos derechos mediante la escritura 93 del 29 de enero de 1990 a la doctora MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, quedando así una comunidad o propiedad en proindiviso entre dicho señor ECHEVERRY y la doctora DORA MERCEDES demandada en este proceso. Es importante resaltar que el señor ECHEVERRY en la escritura 276 del 78 expresamente señala que se reserva para si un lote de terreno ubicado entre la avenida 1a entre calles 10 y 11 cuyos linderos y extensión se encuentran descritos en la escritura en comento. Esta escritura fue registrada en (sic) el 7 de marzo de 1978 en la oficina de Registro de Cúcuta. Como se puede observar el señor ECHEVERRY no aparece como parte en este asunto. Es claro que cuando se inicia un proceso de pertenencia se debe incluir a todos aquellos que aparecen en el documento de tradición durante los últimos 20 años. Lo cual hace que sea garantista del derecho frente a todos los que aparezcan inscritos y puedan oponerse al proceso. No obstante en este asunto la prescripción adquisitiva no se ha planteado como acción sino como excepción pero ello no obsta para que
dentro del proceso hagan parte o deban hacer parte todos aquellos de los cuales se pueda derivar un derecho que pueda hacer parte todos aquellos de los cuales se pueda derivar un derecho que pueda ser conculcado en el proceso, por ende el omitir la citación del señor ECHEVERRI y cuya prueba de legitimidad se encuentra en este expediente hace ver que el Juez de primera instancia no cumplió con su deber de sanear el proceso para evitar nulidades del mismo. Por eso ruego a los Honorables Magistrados se sirvan tener en cuenta la prueba documental que obra en el expediente que no solo se refiere a la escritura pública ya citada sino también al folio de matrícula respectivo para que se den cuenta que lo que estamos firmando (sic) es cierto.". (Folio 48 cuaderno 2a Instancia). 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301409 00 / 2703 F Funcionario Única Instancia Como de antiguo lo tiene comprendido la jurisprudencia, en esa primera instancia deben ser citadas las partes del proceso o aquellas que deben serlo, habida cuenta que "...la integración del contradictorio debe hacerse al inicio del proceso o durante la primera instancia antes de que se dicte sentencia. Sobre esta segunda oportunidad es claro y perentorio el inciso 2o del art. 83 del C.P.C. cuando prescribe que "cuando por cualquier causa no se haya ordenado tal citación al admitirse la demanda, el juez la decretará posteriormente, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.".
Quiso el legislador al establecer este límite (cuando aún no se haya dictado sentencia de primera instancia) conceder el juez de primera instancia, y solamente a él, la facultad de subsanar el defecto procesal encontrado en el estudio del fallo ordenando la integración del correspondiente contradictorio con las subsiguientes garantías a los litisconsortes citados posteriormente. De lo expuesto la Sala infiere que si la ley procesal exige que tratándose de procesos de pertenencia, el demandante debe adosar con la demanda "un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales, o que no aparece ninguna como tal.". (Numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil). Efectivamente, el peticionario con la demanda acompañó el certificado del registrador de instrumentos públicos correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-234315, que corresponde al inmueble objeto de la reivindicación y de la información que contiene este documento, certificado de tradición, no deja duda alguna que allí no aparece registrado, mencionado, señalando como sujeto de derechos reales principales sobre el referido e identificado inmueble. Toda esa información instrumental lleva a la necesaria conclusión llena de juridicidad, que no era necesaria la integración del contradictorio con el citado GERMAN ECHEVERRY, por la muy sencilla y objetiva razón de no aparecer registrado como sujeto de derechos reales principales sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación.” 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301409 00 / 2703 F Funcionario Única Instancia En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Y en cuanto a la valoración probatoria, la misma Corte Constitucional en sentencia T056 de 2004, señaló: “En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial2. En este punto la Sala considera importante reiterar3, en cuanto a la
valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 2 Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301409 00 / 2703 F Funcionario Única Instancia ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su
convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la auto
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