CSDJ - F11001010200020130141100ADJUNTA20130717151947-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130141100ADJUNTA20130717151947-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201301411 00 / 2004 C Aprobado según Acta No. 52 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora MARÍA GRACIELA BALANTA BALANTA en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-REGIONAL DEL
CAUCA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA Y FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Situación Fáctica El apoderado judicial de la señora MARÍA GRACIELA BALANTA BALANTA, presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Judicial de Popayán, acción 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301411 00 / 2004 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-REGIONAL DEL CAUCA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA Y FIDUPREVISORA S.A., con el fin que se decrete la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le negaron el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma, y que le fuera reconocida a su patrocinada mediante Resoluciones Nos. 145 del 29 de enero de 2010 y 1165 del 24 de mayo del mismo año, y a titulo de restablecimiento del derecho se reconozca y pague esta sanción la cual estableció en la suma de $38.425.095, así como los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, igualmente los intereses moratorios de la misma1. Como hechos relevantes se señaló en el libelo, que la demandante por haber laborado como docente al servicio de la Nación, solicitó el 12 de mayo de 2008 el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, las cual le fue negada inicialmente por medio de Resolución No. 753 de 2009 y después de presentar recurso de reposición fue concedida a través de la Resolución No. 145 del 21 de enero de 2010,
y cancelada el día 29 de septiembre de 2010. Señala que el 25 de octubre de 2010 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente las pretensiones invocadas. Aportó como pruebas copia de los siguientes documentos: i) desprendible de radicación de la cesantía parcial de la demandante; ii) derecho de petición del 6 de abril radicado en FIDUPREVISORA S.A.; iii) Resolución No. 0733 del 30 de julio de 2009. iv) oficio No. FPSM-1615 del 28 de abril de 2011, emitido por el Fondo 1 Folios del 29 al 42 cuaderno original 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301411 00 / 2004 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y v) oficio No. FPSM-302 del 8 de febrero de 2011 emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2 2.- Actuación Procesal Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo de Circuito de Popayán, Despacho que mediante interlocutorio No. 00734 del 29 de agosto de 2011 admitió la demanda, disponiendo la notificación personal a la parte demandada. Posteriormente el asunto le correspondió por descongestión al Juzgado Séptimo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, el cual mediante auto del 18 de marzo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción, considerando la titular del Despacho que lo que se persigue con la acción no es discutir si existe el derecho al auxilio de cesantía o su monto, sino la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales ya reconocidas concluyendo en consecuencia que la vía judicial adecuada es la ejecutiva laboral, motivo por el cual procedió a remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, despacho que mediante auto de fecha 5 de junio de 2013, dispuso proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, bajo los siguientes argumentos: “…el Despacho advierte, lo que realmente se está demandando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que se declare la nulidad de los Actos Administrativos que negaron las peticiones elevadas por la actora, sin que sea viable asegurar que la pretensión contenida en la demanda sub examine sea la ejecución del pago de la sanción moratoria, pues, se itera, se trata de una obligación cuyo reconocimiento 2 Folios del 29 al 77 cuaderno original 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
apenas se pretende establecer a cargo de la administración, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo el mandatario judicial de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque a la fecha del presente proveído, la demandante no tiene certeza sobre la exigibilidad de dicha obligación, es decir, la existencia de un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria para conformar el título ejecutivo complejo a fin de poder demandar ante la jurisdicción laboral, el pago de la sanción moratoria”, en consecuencia ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para lo fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301411 00 / 2004 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301411 00 / 2004 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora MARÍA GRACIELA BALANTA BALANTA en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-REGIONAL DEL CAUCA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA Y FIDUPREVISORA S.A., con el fin que se decrete la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le negaron el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles
después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma, y que le fuera reconocida a su patrocinada mediante Resoluciones Nos. 145 del 29 de enero de 2010 y 1165 del 24 de mayo del mismo año, y a titulo de restablecimiento del derecho se reconozca y pague esta sanción la cual estableció en la suma de $38.425.095, así como los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, igualmente los intereses moratorios de la misma. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute son los actos administrativos que le negaron el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma, y que le fuera reconocida a su patrocinada mediante Resoluciones Nos. 145 del 29 de enero de 2010 y 1165 del 24 de mayo del mismo año, y a titulo de restablecimiento del derecho se reconozca y pague esta sanción la cual estableció en la suma de $38.425.095, así como los ajustes de valor a que haya 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, igualmente los intereses moratorios de la misma.
Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19953, textualmente establece:
(…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 3 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301411 00 / 2004 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.
En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301411 00 / 2004 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo
sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de
nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) 10 República de Colombia Rama Judicial
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través de apoderado judicial por la señora MARÍA GRACIELA BALANTA BALANTA en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-REGIONAL DEL CAUCA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA Y FIDUPREVISORA S.A., corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de a quien se remitirán las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. 11 República de Colombia Rama Judicial
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301411-00 Aprobado en Sala No. 52 del 10 de julio de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARACIÓN DE VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán - Cauca, no comparto la argumentación para tomarse dicha decisión, en cuanto se trae como respaldo de la tesis planteada en la providencia, sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se hace referencia al pago del auxilio de cesantía y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301411 00 / 2004 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, por cuanto esta Colegiatura como Órgano investido por la Constitución, para dirimir los conflictos de jurisdicciones, ha sido prolífica sobre el tema objeto de estudio, estableciendo la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entratándose de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, y como consecuencia de tal declaración, se reconozca y pague a los accionantes, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías. En efecto, la Sala ha señalado que el acto administrativo (en este caso Oficios No. F.P.S.M. 302 de febrero 08 de 2011 y F.P.S.M. 1615 del 27 de abril de 2011, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Cauca), que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora MARÍA GRACIELA BALANTA BALANTA, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, vigente para el día 10 de agosto de 2011, fecha de la presentación de la demanda, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 308 ejusdem), veamos la norma:
“ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.” 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301411 00 / 2004 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 10816 – 28 - 28 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada