CSDJ - F11001010200020130141300ADJUNTA20130717154032-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130141300ADJUNTA20130717154032-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201301413 00 / 2003 C Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia -Quindío y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia -Quindío, con ocasión del conocimiento de la demanda por reparación directa por falla del servicio, de los ciudadanos Laura Lucía, Jaime, Jenny Maryury Salazar y María Lucelly Osorio, representados mediante apoderado, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y la IPS CONFENALCO CLÍNICA
DE LA SAGRADA FAMILIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 11 de febrero de 2013 ante la Oficina Judicial de Armenia -Quindío, de los ciudadanos Lucía, Jaime, Jenny Maryury Salazar y María Lucelly Osorio, por intermedio de apoderado, radicaron la demanda por reparación directa por falla del servicio contra el NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y la IPS CONFENALCO CLÍNICA DE LA
SAGRADA FAMILIA.
Como hechos de la demanda se relacionaron los siguientes:
1. De la unión de Jaime Salazar con María Lucelly Osorio de Salazar, nació Laura Lucía Salazar, quien tuvo un hijo llamado Jhon Alexander Mejía Salazar, el cual falleció a la edad de 4 meses, el 16 de diciembre de 2010.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301413 00 / 2003 C
Conflicto de Jurisdicciones
2. Se indicó que el señor Jaime Salazar es pensionado de la Policía Nacional desde el año 2005, y la atención en salud de los pensionados de la Policía Nacional y sus familiares beneficiarios lo realiza la IPS Clínica de la Sagrada
Familia.
3. Se señaló que la hija de Jaime Salazar, Laura Lucía, al ser menor de edad, era beneficiada del servicio de salud, por tanto su hijo Jhon Alexander nació en la Clínica de la Sagrada Familia por cuenta de la Policía Nacional.
4. Se expresó que el día 9 de diciembre de 2010, el niño Jhon Alexander Mejía Salazar tuvo fiebre, vómito, diarrea y dolor abdominal, siendo llevado a los servicios de salud que presta la Clínica de la Sagrada Familia a los beneficiarios de los pensionados de la Policía Nacional, en donde lo atendieron y por un mal diagnóstico, le dieron orden de salida y posteriormente falleció por un padecimiento que de haberse tratado de manera oportuna no hubiese generado el desenlace fatal.
Se anexan a la demanda: i) el poder; ii) los registros de nacimiento de los
demandantes; iii) la certificación que la señora Laura Lucía Salazar fue atendida por el sistema de salud que administra la Policía Nacional, y el certificado de defunción del niño fallecido; iv) la copia íntegra de la historia clínica del menor entregada por la Clínica de la Sagrada Familia de Armenia, y de COMFAMILIAR lugar donde falleció el menor; y, v) solicitó la recepción de los testimonios de los familiares de los demandantes y el sufrimiento afectivo por la muerte del menor, (fls. 1 a 60 c.o. 1).
2. Actuación Procesal: El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia -Quindío, (fl. 61 c.o. 1).
En auto del 25 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia –Quindío, inadmisión la demanda por cuanto con la demanda no se aportaron la totalidad de las copias de las pruebas que se anexaron a efectos de República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301413 00 / 2003 C Conflicto de Jurisdicciones realizar los traslados de ley; la cual se subsanó el 27 de febrero de 2012, por parte del apoderado judicial de los demandantes, (fls. 62 a 65, c.o. 1).
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE ARMENIA -QUINDÍO
Con auto del 21 de marzo de 2013, consideró el despacho que el asunto a dirimir hace referencia a una demanda por reparación directa, y que existe jurisprudencia sobre lo que se ha denominado fuero de atracción, cuando se demanda concomitantemente entidades públicas y privadas, de donde se establece que el fuero de la entidad pública debe prevalecer sobre el de las entidades privadas para determinar la jurisdicción que debe conocer la demanda. A renglón seguido determinó que en el caso en concreto, no observa del escrito de demanda justificación alguna sobre la posible responsabilidad que recaería sobre la Policía Nacional, ya que el apoderado judicial de los demandantes tan sólo se limita a señalar en los hechos que la atención en salud de los pensionados de la Policía Nacional la realiza la IPS Clínica de la Sagrada Familia, sin argumentar en que forma se configuró la negligencia o falta de cuidado de la entidad pública demandada. Conforme con lo anterior se declaró incompetente para conocer el asunto, determinando que su conocimiento compete es a la jurisdicción ordinaria, (fl. 66 y vto. c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA -QUINDÍO De conformidad con el Acuerdo No. 9885 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, fue repartido el asunto para que conociera el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia -Quindío, quien mediante auto del 11 de junio de 2013, sostuvo que no comparte el criterio con el que se propuso la colisión de competencias por cuanto con tal argumento, se desdibuja por completo la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301413 00 / 2003 C Conflicto de Jurisdicciones naturaleza de la responsabilidad, la cual no recae solamente sobre el autor directo del daño, toda vez que, tanto en materia contencioso administrativa como en civil, en ocasiones las entidades o personas jurídicas deben responder por el daño causado por terceros. Señaló que resulta habitual que, en virtud de la relación que se da con ocasión del sistema de seguridad social en salud, no sólo se llame a responder a las instituciones que prestan el servicio, sino también a aquellas denominadas promotoras de salud. Determinó que no puede el operador jurídico simplemente analizar si hubo o no negligencia, impericia o imprudencia por parte de la entidad pública, éste análisis sólo se hace respecto del autor directo del daño, pues también debe estudiarse si en virtud de la relación legal o contractual, la entidad está llamada a responder patrimonialrnente. Afirmó que es impropio hacer ese juicio de entrada simplemente diciendo que a la demanda le falta justificación sobre la materia de la posible responsabilidad, pues debe estudiarse además, es el deber de reparar el daño que tenga la Policía Nacional y este tema corresponde hacerlo es en la sentencia, pues hacer un estudio de la competencia con base en estos asertos es hacer a priori un juicio que debe hacerse en el fallo, en consecuencia señaló que el conocimiento
del asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señaló además que de acurdo con el artículo 6 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2011, la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria no abarca laos asuntos referidos a la responsabilidad médica o del servicio de salud, cuya responsabilidad extracontractual debe darse es por vía de la jurisdicción contenciosa administrativa, (fls. 71 a 74 c.o. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301413 00 / 2003 C Conflicto de Jurisdicciones Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le
corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301413 00 / 2003 C Conflicto de Jurisdicciones Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán
de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia - Quindío y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia - Quindío, con ocasión del conocimiento de la demanda por reparación directa por falla del servicio, de los ciudadanos Lucía, Jaime, Jenny Maryury Salazar y María Lucelly Osorio, representada mediante apoderado, contra el Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y la IPS CONFENALCO Clínica de la Sagrada Familia, para la reparación directa por una posible falla en el servicio de salud que pudo haber originado el deceso del menor Jhon Alexander Mejía Salazar, (fls. 1 a 60, c.o. 1). De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los
particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: República de Colombia 7
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1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá
mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así mismo el artículo 155 ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Mientras que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, la competencia para conocer de los conflictos originados en el contrato de trabajo: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad
laboral y de seguridad social quedará así: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” Descendiendo al caso bajo examen, según los hechos narrados en la demanda, se presentaron fallas en la prestación del servicio de salud por parte de la IPC República de Colombia 8
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2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.
El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades
prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley.” Es decir, que el citado Sistema pretende garantizar es el acceso de los asociados a salud, prestaciones económicas y servicios sociales complementarios, y sobre esos aspectos es que el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 ha entregado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, mas no sobre aquellos tópicos, como en este caso, que se desprenden de la responsabilidad médica o del servicio como tal de salud, en el cual se han presentado fallas, pues ahí ya se está en presencia de una responsabilidad extracontractual, cuya reparación debe tramitarse por la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, pues igualmente la clase de asunto así lo exige. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301413 00 / 2003 C Conflicto de Jurisdicciones En efecto, del artículo 1401 como del numeral 6º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo anteriormente trascrito, se desprende que la acción aquí invocada está regulada es en dicho estatuto, siendo del resorte exclusivo de esa jurisdicción conocer de tales eventualidades. Por otro lado, debe precisarse que la Constitución de 1991, contempló la responsabilidad del Estado dentro de la cual se encuentra la acción mencionada, con fundamento en el artículo 90, que le impuso el deber de responder por aquellos daños antijurídicos a él imputables, causado por la acción u omisión de
las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, sabedores que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta por acción u omisión - lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ellos posibilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. En este mismo sentido, no puede pasarse por alto que la demanda también esta dirigida contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, entidades de naturaleza pública y por lo tanto el conocimiento de las controversias generadas con éstas corresponde dirimirlas a esa jurisdicción, conforme a la competencia orgánica y no material determinada por la Ley; además, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”2 y por lo mismo es éste quien tiene el deber de asegurar su prestación, regulación, control y vigilancia, y lo contencioso se encarga de estudiar la legalidad de las acciones u omisiones de la administración en ese sentido. 1 Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o
por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. 2 Artículo 365 Constitución Política República de Colombia 10 Rama Judicial
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contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción. En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió también en contra del Servicio Seccional de Salud y, de los hechos expuestos en la demanda, bien pueden deducirse razones, en principio suficientes, para permitir evaluar la responsabilidad que le cabría a la entidad públicas y a las privadas (…)”’ (Se resalta fuera del texto)3. Ahora bien, ese fuero de atracción opera en doble vía, pues atrae a particulares hacia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, como igualmente hacia la Ordinaria Civil cuando se da lo contrario. Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues la demanda recayó sobre una entidad pública. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia - Quindío y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia - Quindío, con ocasión del conocimiento de la demanda por reparación directa por falla del servicio, de los ciudadanos Laura Lucía, Jaime, Jenny Maryury Salazar y María Lucelly Osorio, contra el NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y la IPS 3 Decisión del 9 de octubre de 1998, Rad. 15392, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301413 00 / 2003 C Conflicto de Jurisdicciones CONFENALCO CLÍNICA DE LA SAGRADA FAMILIA, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de la demanda por reparación directa por falla del servicio, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia - Quindío para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia - Quindío para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial