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CSDJ - F11001010200020130141400ADJUNTA20130823094614-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130141400ADJUNTA20130823094614-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301414 00

Registro: 20-8-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7º Contencioso Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunday el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda1 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral formulada a través de apoderado por la señora CECILIA ARROYAVE GÓMEZ contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento – En Liquidacióny Fiduciaria la Previsora S.A. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la ciudadana CECILIA ARROYAVE GÓMEZ, a través de apoderada judicial, demandó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. Luis Carlos 1 Folios 228 a 237C.O Galán Sarmiento – en Liquidacióny Fiduciaria la Previsora S.A, para que a través

de sentencia se declare la nulidad de los actos administrativos 1) 2012EE00105890 emitido por la Fiduprevisora S.A., 2) 2-2012-042885 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 3) el acto ficto presunto en que incurrido la administración al no dar respuesta a la reclamación elevada ante ellos y también que se declare nulo el acto ficto en que incurrió el ISS al no dar respuesta a su reclamación de 9 de noviembre de 2012. En su escrito de demanda, además pide la accionante que se declare que entre ella y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, existe una relación laboral ejecutada en forma personal, con subordinación y dependencia, con el reconocimiento de un salario y con el cumplimiento de estrictos horarios de trabajo, proveniente del desarrollo de los contratos que en su momento se denominaron de Contratación Administrativa. Pide también en la referida acción, que como consecuencia de dichos reconocimientos se declare que las accionadas respondan por las acreencias laborales que le dejó a la accionante la extinta E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EL I.S.S EN LIQUIDACION, entre las cuales están: prima técnica por su calidad de médico especialista ginecoobstetra, la cual era de carácter integral del salario, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías con sus intereses de mora, primas de servicio, primas de navidad, vacaciones y prima de las mismas, subsidios de transporte y de alimentación, dotaciones, afiliación a cajas de compensación, afiliación a salud, a pensión, pago al fondo de solidaridad pensional, etc.,.

TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado 7º Contencioso Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda-, quien mediante auto2 del 21 de febrero de 2013, señaló que en el presente proceso se 2 Folios 241 a 244 C.O configura falta de jurisdicción y competencia, fundamentado en las siguientes precisiones:  Analizados los hechos y pretensiones de la demandada, se evidencia que la actora en este caso lo que pretende es el pago de unas acreencias laborales en virtud de contratos de prestación de servicios profesionales, circunstancia que permite establecer que al momento de su desvinculación ostentaba la calidad de contratista, en virtud de lo cual se define que le es aplicable el régimen de la ley 100 de 1993, pues no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 279 ibídem.  Además, conforme al artículo 55 numeral 2º del CPACA, los jueces administrativos conocerán en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo.  En este caso, es de fuerza concluir que el conocimiento del presente asunto, corresponde a la jurisdicción ordinaria y en su especialidad laboral y de la seguridad social, según lo prescribe el artículo 1º de la ley 712 de 2001.  Se denota en este caso, entonces que la actora busca el pago de unas acreencias laborales no derivadas de la existencia de una relación legal y reglamentaria con las entidades demandadas, sino generadas con ocasión de la celebración de varios contratos laborales de prestación de servicios profesionales, lo que sin lugar a dudas

es competencia de la jurisdicción laboral ordinaria.  Pues la situación fáctica aquí descrita se debe centrar es en el tipo de vinculación laboral, la cual fue por contrato de prestación de servicios permitido por la ley 80 de 1993 y no por relación legal y reglamentaria. 2.- Mediante oficio3 del 1 de marzo de 2013, la actora presentó recurso de reposición contra el citado auto que declaró falta de jurisdicción y competencia, advirtiendo que: 3 Folios 246 a 247 C.O  Ostenta la calidad de empelada pública y por ende es la autoridad administrativa la competente para continuar con dicho diligenciamiento, pues al ser escindido el ISS y trasladados los trabajadores a las distintas ESEs en virtud del decreto 1750 de 2003, ahí se adquiere dicha calidad o régimen laboral. 3.- En auto4 de reparto del 29 de abril del presente año, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído del 8 de mayo hogaño, decidió no avocar conocimiento, hasta tanto la actora adecúe la presente acción a la técnica y procedimiento laboral, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 25,25ª y 26 del CPT y SS, modificado por la ley 712 de 2001. 4.- La accionante adecuó la demanda mediante escrito del 14 de mayo de 2013. Al cumplirse dichos requerimientos, el citado Juzgado del conocimiento, en auto del 5 de junio hogaño, decidió trabar conflicto negativo de jurisdicción y competencia y

ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para que decidiera acerca de la autoridad competente que deba continuar con dicho conocimiento, advirtiendo lo siguiente:  Para el caso concreto, la accionante al pedir el reconocimiento de la calidad de empleada pública bajo la figura de supernumeraria, las normas a aplicar son las del Código Contencioso Administrativo y la jurisdicción competente es la Administrativa, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2009.  Advierte la demandante que su último empleador fue la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, por lo que es necesario determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a dicha entidad con la mencionada ESE, para clasificar a un servidor público como empleado público o como trabajador oficial, para lo cual se debe acudir a los criterios orgánico, funcional y estatutario. 4 Folio 254 C.O  Es así que según establece el artículo 16 del decreto 1750 de 2003, los servidores de las ESEs serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Así las cosas, al señalar la demandante que su cargo era médico especialista, tenemos que la calidad que la vinculó a la ESE era de empleada pública, independientemente de la denominación que las partes le hayan asignado, como quiera que es la ley la que define el carácter del trabajador oficial o empleado público de un determinado servidor u o la voluntad de las partes o la forma de su vinculacion, ya que no se puede convertir en excepción lo que constituye la regla general y viceversa; por lo que se reitera, la

jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado 7º Contencioso Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunday el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Problema Jurídico Se circunscribe a establecer si, en atención a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida mediante apoderado por señora CECILIA ARROYAVE GÓMEZ contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – En Liquidacióny Fiduciaria la Previsora S.A, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Caso Concreto: Lo constituye la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora CECILIA ARROYAVE GÓMEZ contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – En Liquidacióny Fiduciaria la Previsora S.A, con el fin de que mediante sentencia se declare la nulidad de los actos administrativos 1)

2012EE00105890 emitido por la Fiduprevisora S.A., 2) 2-2012-042885 del Ministerio

de Hacienda y Crédito Público, 3) el acto ficto presunto en que incurrido la administración al no dar respuesta a la reclamación elevada ante ellos y también que se declare nulo el acto ficto en que incurrió el ISS al no dar respuesta a su reclamación de 9 de noviembre de 2012, además pide la accionante que se declare que entre ella y el ISS en Liquidación, existe una relación laboral ejecutada en forma personal, con subordinación y dependencia, con el reconocimiento de un salario y con el cumplimiento de estrictos horarios de trabajo, proveniente del desarrollo de los contratos que en su momento se denominaron de Contratación Administrativa, y que como consecuencia de dichas declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de las citadas prestaciones e indemnizaciones. Pues bien, como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera, que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…”

Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” Y en reiteradas oportunidades esta Corporación, en materia de conflictos de competencia, ha expresado: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”.

Definido lo anterior, se analizarán los argumentos en los que se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Pues bien, en materia de acciones relacionadas con las controversias de aquellos derechos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, establecen, que los llamados a conocer son los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la Administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente, sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Ahora bien, en conflictos de similar naturaleza al que se resuelve en esta

oportunidad, esta misma Sala ha señalado que el alcance de la competencia de los Jueces-Civiles Laborales y Administrativos está supeditada al tipo de funciones que, en virtud del contrato de prestación de servicios cumplía la demandante. Ello por terminar afirmando que cuando las funciones se asocien a las que bien pudiera cumplir un empleado público el juez competente será el Contencioso Administrativo, en tanto que si las mismas se identifican con los típicos de un trabajador oficial, el competente será el Juez Civil Laboral. Esto fue dicho y resuelto de conformidad con la sentencia de Radicado Nro. 110010102000201301320 00: “Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda5 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada a través de apoderado por la señora CARMENZA JARAMILLO CHÁVEZ contra la E.S.E PASTO SALUD. (…) En este sentido el Consejo de Estado, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila se pronunció6 así: Para la reclamación de las prestaciones, la jurisdicción competente se determina de acuerdo con las funciones que se dice haber ejercido (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculada la petente (criterio orgánico). Si se trata de un trabajador oficial, se ejercita la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, si se trata de un empleado público, esta jurisdicción de lo contencioso administrativa es quien

debe conocer de tales asuntos. De acuerdo con lo anterior, la reclamación le corresponde a esta jurisdicción según lo preceptuado por los artículos 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo por no 5 Folios 1 al 19 C.O 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion "B", del 17 de febrero de 2011.

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00448-01(1649-10) tratarse de una relación proveniente de un contrato de trabajo sino de la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios. Nótese que la pretensión incluye la nulidad de los actos que negaron la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales ante la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la declaración de que existió una vinculación legal y reglamentaria y el pago correspondiente”.

Y estas tesis fueron afirmadas por nuestra jurisprudencia, en la que claramente se establecen parámetros a seguir en la interpretación jurídica de los mencionados preceptos constitucionales, como lo podemos evidenciar en la sentencia del 16 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve (125807), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral, como es el caso de la médico especialista ginecoobstetra CECILIA ARROYAVE GÓMEZ, la cual predice: “De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a

saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público”. Así las cosas, surge la necesidad de establecer si las funciones y actividades cumplidas por la demandante corresponden a las propias de un trabajador oficial o de un empleado público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. De la actuación se tiene, que la demandante laboró desde el 1 de abril de 1996 hasta el 1 de febrero de 2008, cuando fue vinculada a esa entidad para cumplir funciones como médico especialista ginecoobstetra mediante contratos periódicos renovables sin solución de continuidad en el ISS y en la Mencionada ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO-en liquidación- . Advirtiéndose que la actora a partir del 26 de junio en razón a la expedición del Decreto 1750 de 2003 que escindió el ISS y creó las ESSs fue trasladada a la entidad. Lo anterior obliga a realizar un breve análisis de lo preceptuado por el Decreto 1750 de 2003, como quiera que a través del mismo se estableció la

escisión del ISS, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, los Centros de Atención Ambulatorios CAAS y las Clínicas, y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, pasando a precisar en el artículo 16 ibídem, el carácter de los servidores que desempeñen su actividad laboral dentro de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 16.- CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. Y el artículo 17 ibídem, contempló lo referente a la continuidad de la relación laboral de los servidores públicos, los cuales a la entrada en vigencia de dicho Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, precisando: “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales,

sin solución de continuidad”. De lo anterior se colige, que los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas con el Decreto 1750 de 2003, bajo la categoría de Empleados Públicos, siempre y cuando estos funcionarios no desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual, se consideraran como Trabajadores Oficiales. Entonces, se tiene en cuenta que las actividades cumplidas por la demandante no corresponden a las de mantenimiento de la planta hospitalaria y de servicios generales, se puede afirmar que la solicitud de reconocimiento de relación laboral entre ella y la Mencionada E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO -en liquidaciónversa sobre funciones típicas de un empleado público de éstas entidades, razón por la cual la Jurisdicción competente para conocer de los asuntos laborales referentes a esta categoría de empleados oficiales es necesariamente la Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado 7º Contencioso Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, de acuerdo a lo establecido en los mencionados artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo. Además, recuérdese, que las pretensiones están dirigidas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales causadas desde el desde el 1 de abril de 1996 hasta el 1 de febrero de 2008, que se apoya en lo

establecido en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, el cual establece que “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos” (subrayado fuera de texto). Luego, a pesar del cambio de categoría laboral que afectó los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, los cuales quedaron automáticamente incorporados en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado como Empleados Públicos en virtud del Decreto 1750 de 2003, este mismo decreto respetó los derechos adquiridos de dichos trabajadores, por lo cual, existe la perentoriedad de que algunos de esos derechos continúen vigentes después de la expedición del referido Decreto, de tal manera, que es el Juez 7º Contencioso Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda quien debe entrar a determinar, en primer lugar, sobre la legalidad de los actos administrativos demandados y en segundo lugar, resolver de fondo la solicitud de pago de las acreencias laborales que reclama la señora CECILIA ARROYAVE GÓMEZ a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – En Liquidacióny Fiduciaria la Previsora S.A. Así las cosas, a manera de conclusión tenemos entonces que, el contrato de

prestación de servicios se utiliza, habitualmente, como medio para que la administración contrate los servicios que no puede obtener a través de su planta de personal por razones técnicas, profesionales o científicas. De lo que se infiere que el contrato de trabajo implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, como lo han examinado, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda inicial en el sub examine, en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, no cabe duda que el caso particular, su estudio le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado 7º Contencioso Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado 7º Contencioso Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunday el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por

el primero de los nombrados. SEGUNDO. REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado 7º Contencioso Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda y copia de la presente providencia al Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIA MERCEDEZ LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIAO JUDICIAL

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