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CSDJ - F11001010200020130141600ADJUNTA20131029190606-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130141600ADJUNTA20131029190606-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201301416 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega - Tolima y las comunidades indígenas de Meche San Cayetano y el Resguardo Indígena de Zaragoza Tamarindo, para el conocimiento de la demanda ejecutiva por alimentos formulada a través de apoderado por la señora Rosalba Villanueva Sierra en representación de su hija K.J.V.V contra el señor René Vera Moreno. HECHOS El 25 de junio de 2012, y ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, el apoderado de la señora Rosalba Villanueva Sierra, presentó demanda contra el señor René Vera Moreno, pretendiendo se libre mandamiento de pago en su contra, por las sumas correspondientes a mesadas alimentarias adeudadas a su hija K.J.V.V, por valor de $10.144.626.oo. Como título base de la ejecución allegó copia del acta de conciliación del 10 de mayo de 2006, celebrada en la Comisaría de Familia del Municipio de Ortega – Tolima.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En auto del 19 de julio de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, libró mandamiento de pago y dispuso correr traslado de la demanda para presentar excepciones de mérito.

2. El señor René Vera Moreno, por conducto de apoderado presentó excepción de pago, al tiempo que se refirió a los hechos expuestos en la demanda, reconoció la existencia de la conciliación celebrada en la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia de Ortega el 10 de mayo de 2006, indicando que éste tuvo efectos hasta el 31 de enero de 2007, cuando se realizó un segundo acuerdo y que durante los años 2009 y 2010 celebraron otras conciliaciones ante esa misma autoridad, relacionadas con la distribución de obligaciones de Rosalba Villanueva Sierra y René Vera Moreno, para con K.J.V.V y el otro hijo de la pareja, respecto de este último, en esta causa ejecutiva no se pretrende cobro alguno.

En el acápite denominado “PROCESO Y COMPETENCIA”, se consignó lo siguiente: “A este escrito debe dársele el trámite indicado en los artículos 509 a 512 del Código de Procedimiento Civil. Por estar conociendo del proceso de ejecución, es usted competente, señor juez, para resolver la presente petición”. Se allegaron recibos de pago de cuotas alimentarias y actas de conciliación celebradas por los padres de la menor K.JV.V., ante la Comisaría de Familia del Municipio de Ortega.

3. El 26 de noviembre de 2012 se decretaron pruebas solicitadas por las partes, el 24 de enero de 2013 se celebró la audiencia inicial de que

trata el artículo 372 del Código General del Proceso, a la cual comparecieron la demandante y el demandado con sus respectivos apoderados1.

4. En memorial del 25 de abril de 2013, los señores William Lozano Aroca y Roman Culma Chico, actuando en condición de Gobernadores Indígenas Pijaos, de las comunidades indígenas de Mecha San Cayetano y el Resguardo de Zaragoza Tamarindo, con fundamento en lo aprobado por sus Asambleas, pidieron al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega la remisión a la Justicia Indígena, del proceso ejecutivo de alimentos seguido contra el señor René Vera Moreno, para 1 Doctores Daniel Guzmán Barrios y Nelson Uriel Romero Bossa. lo cual expusieron que éste pertenece a la comunidad Meche San Cayetano, en tanto que la señora Rosalba Villanueva Sierra y K.J.V.V a la comunidad Zaragoza Tamarindo.

5. El juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, en auto del 31 de mayo de 2013, ordenó remitir el proceso a esta Corporación al considerar que la Jurisdicción Ordinaria debería continuar con el impulso del proceso, por cuanto, no se configuran los elementos del fuero indígena, teniendo en cuenta el domicilio de las partes, la labor de docente del ejecutado y a las instancias a las cuales han acudido las partes para dirimir los asuntos relacionados con la fijación, pago y cobro de las cuotas alimentarias, a partir de lo cual “se desprende una evidente integración y/o sujeción de las dos partes a la cultura mayoritaria y por ende un alto grado de aislamiento a sus comunidades

que hacen poner en entredicho la conciencia e identidad étnica de las mismas partes, además, que en el caso del demandado RENE VERA MORENO, entendía el reproche social y legal de su comportamiento irregular como padre por el no suministro de los alimentos a sus hijos y supeditarse a las sanciones penales y civiles que ello conllevaría si persistía en su conducta. Si hubieren estado conscientes ambas partes que sus comunidades o autoridades indígenas contemplan procedimiento y sanciones para el padre indígena que no suministra alimentos a su hijo igualmente indígena, seguramente no hubiesen acudido a las instancias mayoritarias para dirimir el asunto como ocurrió aquí, sino que habrían recurrido a las autoridades del resguardo para lograr su solución, cosa que no ocurrió lo que pone en incertidumbre que en las disposiciones de ésta, no esté previsto un debido proceso para imponer la sanción que corresponda, amen que en la solicitud que formulan los gobernadores de las comunidades indígenas, ni siquiera informan las sanciones previstas para ello y las garantías efectivas existentes, como especie de medidas cautelares, que aseguren la prestación alimentaria en forma efectiva, más aún teniendo en cuenta que los alimentarios son menores de edad que aunque sean indígenas, no están desprovistos de la especial protección contemplada en la Constitución Nacional.”

6. El apoderado de la ejecutante, en memorial del 5 de junio de esta anualidad manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el citado Juzgado, por considerar que el ejecutado trata de evadir el cumplimiento de sus obligaciones al pedir que las autoridades indígenas requieran el

conocimiento del proceso. Se refirió igualmente, a la relevancia de los derechos de los niños y a la responsabilidad del Estado en su garantía. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política2 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19963. 2 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los

distritos y los propios departamentos (...)”4. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para 4 Sentencia No. T-605/92 señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.5 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-,

mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.6 El fuero es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad 5 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el

gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 6 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, se analizaron y definieron de la siguiente manera, aclarando cuales criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez

constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.

1. Elemento personal.

En el caso sub examine, se tiene que el Gobernador del Resguardo Indígena Zaragoza Tamarindo, certificó que la niña K.J.V.V y la señora Rosalba Villanueva se encuentran registradas en el censo de esa Comunidad. A su vez, el Secretario General y de Gobierno de Coyaima certificó que el señor René Vera Moreno está inscrito en el censo de la parcialidad indígena de la Comunidad Meche San Cayetano de ese Municipio. Debe tenerse especial cuidado al analizarse este elemento, de cara a la naturaleza del derecho discutido, así como, a la titular del mismo, por cuanto no se trata de reprochar penalmente el comportamiento del señor René Vera Moreno, quien como integrante de la mencionada comunidad indígena –en principiotiene derecho a ser Juzgado conforme a los usos, costumbres y autoridades de ese grupo minoritario, en tanto que aquí se debe definir es una situación con efectos jurídicos respecto de una menor de edad, que consiste en el pago de prestaciones patrimoniales que por concepto de alimentos deben los padres a los hijos. Siendo entonces, que la titular del derecho pendiente de definición se encuentra incluida en el censo indígena, no puede la Sala desconocer que ésto es apenas un aspecto formal, como quiera que de las piezas procesales se infiere fácilmente que es residente del municipio de Ortega, también allí

está ubicado el domicilio de sus señora madre, concretamente en el barrio Porvenir, al tiempo que, el ejecutado tampoco reside en territorio indígena, pues su domicilio es el barrio Las Brisas del Municipio de Coyaima. Sumado a lo anterior, es preciso destacar que el ejecutado es docente de la escuela Manuela Beltrán del Municipio de Coyaima, es decir, de entrada se advierte que se encuentra integrado a la cultura mayoritaria, no solamente por su lugar de residencia donde desarrolla su proyecto de vida como docente público, sino porque, desde el 2006 junto con la señora Rosalba Villanueva Sierra han acudido en múltiples ocasiones ante la Comisaría de Familia de Ortega, a regular lo concerniente a las obligaciones alimentarias, cuidado y custodia de sus dos hijos menores de edad, al presente proceso ejecutivo acudió a través de apoderado aceptando la competencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de éste mismo lugar, y sin presentar excepción alguna por falta de Jurisdicción. En este asunto concreto, no puede esta Colegiatura aceptar que con la sola inclusión en el censo indígena, se encuentre plenamente acreditada el elemento personal, puesto que existen otros medios de prueba que permiten inferir lo contrario y no pueden dejarse pasar por alto, esto es, que ejecutante y ejecutado han reconocido a las autoridades ordinarias como las competentes para dirimir sus controversias familiares, pero adicionalmente, que la menor de edad (14 años) cuyo derecho se encuentra en discusión ha sido integrada a la cultura mayoritaria donde reside, para el año 2010 se encontraba afiliada a EMCOSALUD, cursando 7 grado de bachillerato y su

padre es docente público, residente en territorio ajeno a la comunidad indígena.

2. Elemento Territorial.

Sobre el particular, se tiene que de acuerdo a la información incorporada en la demanda, la demandante y su menor hija, residen en el barrio Porvenir del municipio de Ortega, y el señor René Vera Moreno en el barrio Las brisas del municipio de Coyaima. Es decir, los hechos no se han suscitado en territorio indígena. En el presente caso, tanto la Ordinaria y como la Indígena reclaman la competencia para conocer del asunto, lo cual quiere decir que la regulación del suministro de alimentos es de interés de ambas Jurisdicciones. Esto es, que el restablecimiento de derechos y obligaciones de los padres de las menores de edad es un tema que importa a las dos comunidades --la mayoritaria y la especial--. En consecuencia, se deben verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, so pena de dejar de lado la protección a la diversidad étnica según lo recalcado por la Corte Constitucional, esta Superioridad considera necesario reiterar lo siguiente: Primero, la menor cuya cuota de alimentos está en disputa, su señora Madre, el ejecutado, si bien están incluidos en los censos de las comunidades indígenas que solicitan la remisión del ejecutivo, lo cierto es que de acuerdo a lo expuesto, se encuentran adheridos a la cultura mayoritaria. Segundo, los hechos ocurren en el Municipio de Ortega, donde reside la menor. Tercero, no se trata de juzgar el actuar de un miembro de la comunidad

indígena, sino de regular un derecho de una menor de edad, que goza de especial protección constitucional. Las anteriores circunstancias permiten a esta Corporación concluir que no es posible asignar la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Indígena.

3. Elemento orgánico o institucional.

La Corte Constitucional considera indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”.

Conformado por: En el presente caso, se cuenta con la solicitud de competencia elevada por el Resguardo colisionado, que de forma general señaló que el Juez natural para dirimir la controversia era la Jurisdicción indígena.

Es decir, la existencia de una organización institucional de las comunidades solicitantes, no es posible describirla a partir de lo expuesto por sus Gobernadores, quienes pidieron al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, “la entrega del expediente”, puesto que no relacionaron más información sobre el particular, siendo este componente orgánico uno de los factores objeto de análisis que se adiciona a los ya expuestos para resolver a cual jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2012, providencia en la que además se consideró que “El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.” (Negrilla fuera de texto) Debe resaltarse respecto a este elemento, que sería de utilidad sí el asunto

sometido a discusión fuera la evaluación de la conducta de un miembro de la comunidad indígena o el restablecimiento de derechos de los que sea titular un integrante de esa comunidad minoritaria, que no se encontraran adheridos a la cultura mayoritaria, lo cual no sucede en el presente caso. En este orden de ideas, además que esta Corporación ha resuelto conflictos de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena, cuando los niños son víctimas de delitos que trascienden la esfera de la maximización de la autonomía de la cultura minoritaria, sucede que para este caso particular ambas Jurisdicciones reclaman el conocimiento de la disputa orientada a buscar el restablecimiento de los derechos y obligaciones del padre de la menor de edad, concretamente el pago de alimentos, en tal virtud, la protección de los intereses de la niña que no obstante estar incluida en el censo indígena, se encuentra integrada a la sociedad mayoritaria, no estaría garantizada al asumirse el conocimiento del asunto por parte de unas autoridades que regentan en una Jurisdicción a la cual sus padres no han acudido durante los aproximadamente 5 años en los que vienen sometiendo al conocimiento de autoridades ordinarias sus pleitos familiares, es decir, desde el año 2006 e incluso en esa misma causa ejecutiva han reconocido la Jurisdicción Ordinaria como la legitimada para resolver lo relacionado con la regulación de derechos y obligaciones para con sus hijos, por tanto, el tema que ahora se discute debe ser definido conforme al ordenamiento jurídico de la comunidad mayoritaria, a la cual –se insisteacudieron en las diferentes ocasiones en las que han tenido diferencias por dirimir.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega - Tolima, al cual le será enviado el expediente. SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia a las comunidades indígenas de Meche San Cayetano y el Resguardo Indígena de Zaragoza TamarindoTolima, para su conocimiento.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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