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CSDJ - F11001010200020130141701ADJUNTA20130905080854-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130141701ADJUNTA20130905080854-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201301417 01 Aprobada según Acta de Sala N° 068 de la misma fecha Ref. Impugnación contra fallo de tutela

Accionante: Denis García Espitia ASUNTO Decide la Corporación la impugnación1 interpuesta contra el fallo proferido el 19 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá2, por medio del cual NEGÓ el amparo invocado por el señor DENIS GARCÍA ESPITIA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Concedida ante esta superioridad en auto del 31 de julio de 2013 (fl. 85). 2 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201301417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 24 de junio de 2013 el señor DENIS GARCÍA ESPITIA, presentó acción de tutela

ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual mediante auto del 25 de junio siguiente, la remitió a la seccional Bogotá, por factor territorial y en garantía del derecho fundamental a la segunda instancia. Invocó el anotado accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de expresión, los cuales consideró vulnerados por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Martha Bibiana Segura –radicado N° 2011-07530-, en el cual funge como quejoso, no se le respetó la reserva de su identidad, sin que la funcionaria denunciada acogiera solicitud (presentada el 7 de febrero de 2012) de retirar su nombre del proceso indicado, ni petición de nulidad por desistimiento de la acción (presentada el 23 de julio de 2012), razones por las cuales pretende: “…Tutelar mi derecho fundamental a el DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO en conexidad con el de LIBRE EXPRESIÓN, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se dé por terminada la queja por desistimiento que se instauró, ya que desde que se generó nació a la vida jurídica con vicios de procedimiento”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, a quien le correspondió por reparto el escrito de tutela, por medio de auto adiado el 8 de julio de 2013,

asumió el conocimiento de dicho trámite, y además de la magistrada accionada, dispuso la vinculación del Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de la abogada Martha Bibiana Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201301417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Segura Galindo. Como prueba, ordenó la incorporación del proceso disciplinario seguido contra la profesional del derecho que se acaba de mencionar. 2.- La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de accionada, durante el traslado concedido, se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción que se examina. Consideró que ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante, le ha desconocido en el trámite del proceso disciplinario que adelanta contra la litigante Martha Bibiana Segura Galindo.

Explicó que a través de escritos del 17 de febrero y 12 de septiembre de 2012, se le informó al quejoso los motivos por los cuales no le daba trámite a la nulidad solicitada, esto es, con fundamento en la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, sin que entonces pueda afirmarse la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Y con relación al desconocimiento del derecho fundamental a la libre expresión, por no haberse protegido la reserva de su identidad, puntualizó: “…La ley 1123 de 2007 no establece que los datos de la persona que denuncia no se puedan conocer y menos ser reservados para el disciplinado, por el contrario, la

Ley le otorga al disciplinado el derecho de conocer el proceso que en su contra cursa y tener derecho de igual manera a conocer la identidad de la persona que lo denuncia y los hechos en que se funda la queja”. Resaltó por último, que tampoco era viable la terminación del procedimiento por desistimiento de la acción disciplinaria, por encontrarse prohibida en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201301417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con sustento en los argumentos que se acaban de referenciar, la doctora CRISTANCHO ACOSTA aspiró a que fuera negada la acción de tutela promovida en su contra por el señor DENIS GARCÍA ESPITIA3. 3.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copias del proceso disciplinario radicado N° 2011-075304.

FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo del 19 de julio de 2013, NEGÓ el amparo solicitado, al considerar que en el trámite cuestionado por el accionante, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no incurrió en vías de hecho, toda vez que el procedimiento disciplinario que adelanta contra la

abogada MARTHA BIBIANA SEGURA GALINDO ha sido respetuoso de los lineamientos consagrados en el Código Deontológico del Abogado, sin que al señor DENIS GARCÍA ESPITIA se le hayan desconocido sus derechos en condición de quejoso, ni que por el hecho de haber presentado desistimiento de la acción disciplinaria el proceso no pueda continuar. Consideró entonces dicha instancia para arribar a dicha conclusión, en cuanto a la violación de la reserva de la identidad del accionante: 3 Adjuntó copias de las respuestas dadas al quejoso y del audio de la audiencia celebrada el 27 de junio de 2013 dentro del proceso radicado N° 2011-07530, adelantado contra la abogada Martha Bibiana Segura Galindo (fls. 33 a 38). 4 Cuaderno anexo 1. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201301417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Debe advertir la Sala que la Ley 1123 de 2007, en la cual se establecen las disposiciones procedimentales que deben observarse dentro del proceso disciplinario en contra de los abogados en el ejercicio de la profesión, no dispone en aparte alguno que el quejoso esté facultado para elevar solicitud en tal sentido, y menos aún que exista procedimiento alguno mediante el cual esta deba tramitarse; es más, la misma norma prevé la posibilidad de adelantar actuación disciplinaria con fundamento en anónimos, siempre y cuando se cumpla a cabalidad con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la

Ley 24 de 1992, es decir, cuando existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de infracción disciplinaria que permitan el trámite de manera oficiosa…” Respecto a la no declaratoria de nulidad de la actuación por no declarar su terminación con fundamento en el desistimiento presentado por el quejoso, puntualizó: “…la decisión adoptada por la Magistrada doctora Luz Helena Cristancho Acosta, se observa ajustada a derecho, pues las facultades del quejoso dentro del trámite previsto por la Ley 1123 de 2007 se limitan a ‘concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto, podrá conocerlas en la secretaría de la Sala respectiva…” “…Respecto a la pretensión de terminación del procedimiento en sede de desistimiento presentado por el quejoso, también se observa ajustado a las disposiciones de la Ley 1123 de 2007 lo decidido por la Magistrada doctora Luz Helena Cristancho Acosta, pues además de no encontrarse enlistada esta facultad dentro del citado parágrafo del artículo 66, el parágrafo del artículo 23 ibídem prevé que ‘el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria’…” Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201301417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con el fallo de la primera instancia, razón por la

cual lo impugnó y expuso las razones de su inconformidad. Manifestó que dentro del proceso disciplinario en el cual funge como quejoso, no se le han respetado sus garantías jurídicas, pues en la queja solicitó se le reservara su identidad porque “en estos casos pueden haber posibles retaliaciones en contra de quien denuncia”. Que en este sentido la Seccional de instancia podía haber iniciado el proceso de manera oficiosa. En su criterio se le vulneró el derecho fundamental de petición, el cual tenía que haber sido resuelto por la Magistrada accionada surtiendo el respectivo trámite consagrado por el legislador. La revocatoria del fallo impugnado deprecó, para que se le conceda el amparo especificado en el escrito de demanda y se preguntó por los motivos para que a la audiencia del 25 (sic) de junio de 2013 no se hiciera presente el delegado del Ministerio Público para garantizar los derechos de las partes presentes.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201301417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 19 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuyo medio NEGÓ el amparo

invocado por el señor DENIS GARCIA ESPITIA, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de expresión. Teniéndose en consideración que el accionante censura actuaciones adelantadas dentro de un proceso disciplinario iniciado con ocasión de queja interpuesta en contra de la abogada MARTHA BIBIANA SEGURA GALINDO, corresponde a esta Superioridad verificar si le asiste razón o no a la primera instancia al no acceder a lo pretendido con la acción de tutela, por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales mencionados por el accionante en el escrito de tutela. En primer término, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez, en tratándose de la acción de tutela, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho presupuesto se cumple en el presente asunto, toda vez que el proceso disciplinario aún se surte en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el actor sostiene que sus derechos fundamentales en condición de quejoso continúan desconociéndose por la Magistrada accionada. Por lo anterior, debe determinarse si ocurre lo mismo con relación al otro requisito exigido para el estudio de fondo de las tutelas, esto es, el de la no existencia de otro mecanismo judicial, en los términos descritos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sobre lo cual tampoco inconveniente se Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201301417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presenta, toda vez que ningún mecanismo judicial le quedaba al accionante

para ejercitar contra las decisiones objeto del amparo, pues al negársele sus peticiones dentro del trámite disciplinario indicado, éste debía necesariamente continuar en los términos considerados por la Magistrada ponente, sin que el quejoso se encontrare legitimado para interponer recursos contra las decisiones que no acogieron sus solicitudes de reserva de la identidad, nulidad y terminación del procedimiento. Como a través de la acción que se examina se pretende que el Juez Constitucional deje sin efectos las decisiones judiciales, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-543 de 19925, sólo resulta viable este mecanismo en casos verdaderamente aberrantes, irracionales, sin fundamentos razonables, o como se tenía dicho, cuando se presenten vías de hecho, o las llamadas causales genéricas de procedibilidad, al superarse el primer concepto: “…Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda 5 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en

dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia…” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201301417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros

defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’6 En este caso (T6 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “…el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de

defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201301417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación,

(v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución…”7.

Para esta Superioridad ninguna vía de hecho se advierte en lo decidido por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario que adelanta contra la litigante MARTHA BIBIANA SEGURA GALINDO, es decir, el fallo impugnado será confirmado en su integridad. de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” 7 Sentencia C-590 de 2005. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201301417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El asunto es sencillo, si el señor DENIS GARCÍA ESPITIA decidió presentar queja contra la profesional del derecho mencionada, de la cual hizo presentación personal en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá8, para que se investigara por presuntamente faltar a la ética del abogado, lo cual hizo por escrito con su nombre y su número de identificación9, no se comprende cómo pretendió que se reservara su identidad, cuando de acuerdo

con el mandato contenido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al iniciarse la audiencia de pruebas y calificación provisional debe ser presentada la queja respectiva, para que a plenitud sea conocida por el abogado (a) denunciado (a) y pueda entonces, ejercer el derecho a la contradicción. Con acierto lo resaltó la primera instancia, la reserva pretendida por el accionante no se encuentra consagrada por el Código Deontológico del Abogado, y por eso se encuentra razonable que el señor GARCÍA ESPITIA fuera convocado a las audiencias respectivas, para garantizarle sus derechos en condición de quejoso, tal como se dispuso en la providencia del 16 de abril de 2012 por medio de la cual se señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional10. En el anterior orden de ideas, si el escrito de queja ut supra mencionado, no provenía de un anónimo, así dentro de su contenido quien lo presentó solicitara se reservara su identidad, no puede considerarse irrazonable o carente de sentido la respuesta11 dada por la Magistrada accionada al señor GARCÍA ESPITIA, en los siguientes términos: 8 Cfr. fl. 2 del cuaderno anexo. 9 Cfr. fl. 5. 10 Cfr. fl. 33. 11 De fecha 17 de febrero de 2012 (fl. 23). Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201301417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Por Secretaría infórmese al peticionario que de su manifestación de dimitir de la

queja no deriva la terminación del proceso, habida consideración que el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, y que, en su condición de quejoso, tiene las facultades consagradas en el parágrafo del artículo 90 ídem, siéndole potestativo acudir o no a las audiencias que se programen con ocasión de este proceso. Indíquesele además, que los procesos disciplinarios adelantados en esta Corporación tienen carácter reservado, sin embargo los datos básicos deben ser registrados el (sic) sistema de gestión, razón por la cual no es procedente retirar su nombre del proceso. Sobre la situación de amenazas recibidas, el señor DENIS GARCÍA puede hacer uso de los mecanismos judiciales acudiendo ante las autoridades respectivas para poner en conocimiento el caso…” Lo que se advierte en esta instancia superior, es un total desconocimiento por parte del accionante sobre las facultades que tiene el quejoso en procesos como el iniciado por su voluntad, es decir, que sólo pueden esta clase de intervinientes hacer uso de las facultades expresamente consagradas en el parágrafo del artículo 66 del Código Deontológico del Abogado, así: “…FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal

estas tengan carácter reservado. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201301417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Por eso entonces, tampoco estaba legitimado el señor GARCÍA ESPITIA para solicitar la terminación del procedimiento con fundamento en el desistimiento que hizo de la acción, pues de un lado, no se encuentra consagrada petición de esta naturaleza dentro de las facultades anotadas, como quedó visto, y del otro, el Código Disciplinario del Abogado prohíbe expresamente el desistimiento de la acción por parte del quejoso, en el parágrafo del artículo 23: “...Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. La Corte Constitucional al determinar la exequibilidad de dicho parágrafo, razonó así: “…observa la Corte que la decisión del legislador del excluir el desistimiento de las causales de extinción de la acción, se encuentra en efecto amparada por la cláusula general de competencia que le reconoce el constituyente y no entraña vulneración a derecho fundamental alguno.

Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201301417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La especial relevancia social que se reconoce al ejercicio de la profesión de abogado, los elevados fines que se le atribuyen, ligados a la búsqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pacífica, y a la garantía de acceso del ciudadano a la administración de justicia, son razones que justifican con solvencia la decisión legislativa de sustraer la acción disciplinaria del poder de disposición de los particulares.

La acción disciplinaria compromete así importantes fines constitucionales, por lo que resulta acorde con la Constitución consagrar el principio de oficiosidad como regente del proceso disciplinario, en la medida que el poder de intervención que a través de éste se establece se fundamenta en la defensa del interés público que está implícito en esos fines. 6.1.3. No se aprecia en consecuencia vulneración al derecho a la igualdad, en los términos que lo plantea la demandante. La decisión legislativa de excluir de manera explícita el desistimiento como causal de extinción de la acción disciplinaria, no involucra un trato discriminatorio en desmedro de los profesionales del derecho, tomando como referente la situación de los autores o partícipes de delitos querellables. No es posible establecer un juicio de igualdad entre extremos que son sustancialmente distintos: la decisión legislativa de política criminal de permitir la solución consensuada de un conflicto de naturaleza penal, a través de mecanismos como la conciliación y el desistimiento, se fundamenta en el interés particular y por ende disponible, que subyace a ciertas

infracciones de reducida o nula dañosidad social. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201301417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por el contrario, el control disciplinario que se ejerce sobre el ejercicio de la profesión de abogado se fundamenta en el poder de inspección y vigilancia que autoriza el artículo 26 de la Carta respecto de todas la profesiones, control que compromete el interés público, representado para el caso de los abogados, en la función social que se asigna a la profesión, así como en el cometido de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia…” 6.1.4. Tampoco se vulnera el debido proceso, ni el derecho de acceso a la administración de justicia de que es titular el destinatario de la ley disciplinaria como lo señala la actora. Por el contrario, la continuidad de la acción, no obstante el desistimiento del quejoso, garantiza la posibilidad de que el disciplinable esclarezca la situación que originó la queja y deje a salvo su nombre y su prestigio profesional; una queja desistida, sin posibilidad de aclaración por parte del imputado, podría sembrar un manto de duda acerca de su idoneidad o de sus condiciones éticas, lo que lo colocaría en una situación más gravosa que la prevista por el legislador.

En este orden de ideas, encuentra la Corte que la decisión del legislador de restarle efectos extintivos al desistimiento de la acción disciplinaria no contraviene la Constitución, lo que no obsta para que en el marco de esa

misma libertad de configuración que sustenta esta opción, pueda en el futuro acoger o diseñar una fórmula distinta en esta materia…”12. Por último, para ilustración del impugnante, al considerar en el escrito de impugnación que la accionada no dio trámite al derecho fundamental de petición – 12 Sentencia C-884 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201301417 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconociéndole el derecho a la libertad de expresiónen los términos enseñados por la honorable Corte Constitucional, en procesos jurisdiccionales no tiene cabida el derecho de petición, pues es dentro de sus respectivos trámites que deben decidirse las solicitudes de las partes e intervinientes. Así lo ha puntualizado la alta Corporación entre otras, en la sentencia T-290 de 1993: “…el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y

términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984…”13. Con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará el fallo impugnado, al demostrarse que la Magistrada accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso disciplinario que adelanta contra la abogada Martha Bibiana Segura Galindo. Por último, en cuanto a la inquietud anotada en

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