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CSDJ - F11001010200020130141801ADJUNTA20130920161957-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130141801ADJUNTA20130920161957-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho de septiembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 17 de septiembre de 2013 Radicado 110010102000201301418 - 01 Aprobado según Acta Nº. 072 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Negado el proyecto presentado por el señor Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, resolvería la Sala la impugnación presentada por el señor Carlos Arturo Cajar Rivera, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, de no ser porque esta Colegiatura no tiene competencia para decidir al respecto. 1 Hecho acaecido en sesión No. 068 del 04 de septiembre de este año 2 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, en Sala Dual con su homólogo Alberto Vergara Molano y salvamento de voto del Magistrado Rafael Vélez Fernández HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos en los cuales sustenta el accionante su solicitud de amparo Constitucional, plasmados en escrito inicial de tutela, consisten en que “…el 19 de abril de 1996 como empleado de la electrificadora del Meta sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de la capacidad de trabajo del

90%, razón por la que su apoderado decidió instaurar una acción de reparación directa contra dicha entidad entre otras, profiriéndose en primera instancia decisión por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en el año 2003, contra la cual interpuso recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado en el año 2004, ingresando al despacho el 25 de noviembre de ese año, sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo, razón por la que considera vulnerados sus derechos a la igualdad procesal, debido proceso y acceso a la administración de justicia”3. Pretensión. Que se le protejan los derechos fundamentales invocados y los que el Juez de tutela considere vulnerados, en consecuencia se le ordene al Consejo de Estado que falle el recurso de apelación, pues considera perentorios e improrrogables los términos legales. Admisión de la tutela y respuesta de los accionados. Presentada la acción de tutela de autos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de donde salió con auto de Magistrado Ponente del 25 de junio de este año con destino a la Sala homóloga de Bogotá por competencia. 3 Ver recuento hecho en la sentencia impugnada por parte del Seccional de instancia a folios 120 y 121 Una vez en esa instancia a-quo, avocó conocimiento del 02 de julio de 2013, dispuso notificar a los accionados y requerirle copia de lo actuado en el proceso de segunda instancia fuente de esta tutela, consecuencia de ello, participó el señor Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa para solicitar que se niegue la petición de amparo, en tanto no

existe motivación jurídica que permita cuestionar lo actuado en ese Colegiado, pues el “retardo en que se ha incurrido para desatar la presente controversia no obedece a otra razón distinta que a los notorios niveles de congestión judicial que asedian a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera que existe gran cúmulo de procesos judiciales a cargo de cada despacho. Siendo un hecho incontrovertible esta situación, no puede menos este Despacho que, haciendo uso de las propias herramientas dadas por el orden jurídico, sujetarse al respeto del turno para fallo de cada uno de los procesos que se encuentran en tal situación”4. A su turno el Ministerio de Minas y Energía, se opuso a todas las pretensiones, básicamente bajo el hecho que no fue contra esa entidad que se presentó la tutela. También la Electrificadora del Meta hizo uso del derecho de contradicción, por lo cual solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela, ante la inexistencia de perjuicio irremediable y el desconocimiento por parte del actor del principio de inmediatez. Fallo de primera instancia. Fue proferido el 17 de julio de este año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Cajar Rivera por presunta 4 Ver folios 84 a 93 la intervención del Magistrado accionado vulneración de sus derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, por parte del Consejo de Estado, porque es “un hecho notorio la situación de congestión en la que se encuentra la Sección Tercera del Consejo;

de modo que, la demora en proferir la decisión que echa de menos el actor no es producto de negligencia o inactividad de esa Corporación, sino, por el contrario, la manifestación de la existencia una circunstancia de fuerza mayor” La impugnación. Una vez notificado el actor de la decisión de tutela emitida en contra de sus intereses, procedió mediante memorial del 22 de julio de este mismo año, a exponer su inconformidad con el fallo, por cuanto sigue considerando que la decisión de un recurso de apelación no puede ser indefinida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pero para adquirir competencia que permita resolver sobre acciones de tutela en casos concretos, debe observarse la normativa y jurisprudencia que rige tal aspecto tanto formal como sustancial en proceso judiciales de esta naturaleza. Entonces, Si bien es cierto, la demanda de tutela está dirigida contra el

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, también lo es que por reglas de reparto de tutela es asunto del resorte funcional de esa Corporación, excepto que se materialice la situación prevista en el auto No. 003 de 20045 de la Corte Constitucional, esto es, que ese Colegiado se haya rehusado a conocer de la petición de amparo, razón que conllevaría a acudir al actor a otro Juez Constitucional y garantizarle así el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se resalta de entrada, el hecho que no se acudió al Consejo de Estado, para que conforme a sus reglas de reparto interno, tramitara o se pronunciara sobre la petición tutela del señor Cajar Rivera, lo cual impide que cualquier otro juez se pronuncie al respecto. Es que no obstante ser Juez Constitucional esta Sala, el reparto de las competencias cuando se trata de cuestionar por vía de tutela decisiones judiciales está expresamente reglado. 5 Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia

El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1°, numeral 2° incisos primero y segundo, establece: “… Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” (…)” (se resalta fuera del texto legal). Norma que no riñe con aquellas de competencia previstas en el artículo 86 de la C.P. y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde a prevención se le otorgó a los jueces o tribunales conocer según la jurisdicción del lugar donde ocurriere la violación o amenaza del derecho invocado cuando se trata de actuaciones de la administración, lo cierto es que tratándose de actuaciones judiciales, no se puede resquebrajar el orden jerárquico funcional. Mal haría en permitirse que un juez de inferior categoría conociera por vía de tutela de la decisión emitida por un superior o juez de mayor jerarquía aunque sea de otra jurisdicción, ello sería revertir todo el engranaje sobre el cual gira la administración de justicia, cuyo reparto a través de jurisdicciones se previó en la misma Constitución Política y las competencias mediante la autonomía y libertad legislativa que le asiste al Congreso de la República. Por lo anterior, es que la competencia a prevención no puede funcionar en materia de acciones de tutela contra decisiones judiciales y se respeta, acata y cumple como tal, lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, cuyo estudio le correspondió al Consejo de Estado por vía de

nulidad por inconstitucionalidad, encontrando que tal preceptiva se ajusta a la Constitución, estudio avalado por la Corte Constitucional, Corporación que al aclarar las reglas del reparto, informa sobre lo pretendido por dicho Decreto, en el sentido de ser normas de reparto y no de competencias, conforme a ello, se viene conociendo a prevención con excepción de lo dicho frente a decisiones judiciales. Quiere decir entonces que se reglamentó el reparto de tutelas de acuerdo con lo previsto en el mismo Decreto 1382 de 2000, y éste, ordenó conocer de tutelas contra decisiones de altas Cortes a ellas mismas, según su reglamento interno, al igual que excluyó tal competencia a prevención en punto de cuestionamientos contra otros despachos judiciales, excepto cuando aquellas altas corporaciones judiciales se nieguen a conocer de esas acciones de tutela. Sobre este punto, pueden apreciarse decisiones de esta Sala, como los radicados 110010102000201201179 – 00, aprobado en Sesión del 14 de junio de 2012 y 110010102000201200683 – 00 aprobado el 03 de mayo de 2012, en los cuales se ha respetado la jerarquía funcional cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales. Pero éstas decisiones de Sala Dual no son casos aislados al interior de este Colegiado, por cuanto con anterioridad, pero posterior a los autos de la Corte Constitucional, referidos a la mal llamada competencia prevalente –por lo optativo que se convirtió para el actor escoger su juez de tutela-, se venía decretando la nulidad de lo actuado por la falta de competencia de los

Seccionales de la Judicatura en Salas Disciplinarias, cuando tramitan acciones de esta naturaleza contra decisiones judiciales. Precisamente todas bajo el argumento que en estas situaciones se respeta y acata lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, incluso, en unas de las citadas a continuación, se pusieron de presente proveídos de poder prevalente del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en el que se deja a salvo aquellas acciones como la de autos. Son ellas precisamente entre otras: 700011102000200900440-01 del 10 de marzo de 20106, 110011102000200902672-01 del 13 de agosto de 20097, 050011102-000 2009 02318 01 del 11 de febrero de 20108. Entonces, teniendo en el asunto sub-lite como accionado al Consejo de Estado, es presupuesto fáctico que incluso no contempla el Reglamento Interno de la Sala –que por serlo se constituye en ordenamiento acatable y aplicable a plenitud por parte de la Colegiatura-, como para ser de su conocimiento, menos de las Salas Seccionales Disciplinarias, mientras no se demuestre el rechazo o falta de trámite de la Corporación Judicial competente; razón suficiente para que en el asunto sub-lite se anule lo actuado por esta jurisdicción disciplinaria y sea remitido al conocimiento del Consejo de Estado. Se suma a ello, el que la misma Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 198 de 2009, ha dejado sentadas las excepciones a las reglas 6 M.P. Henry Villarraga Oliveros 7 M.P. Angelino Lizcano Rivera 8 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

del reparto y conocimiento de acciones de tutela en forma preventiva: precisamente se advirtió al respecto: “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído” (Se resalta fuera de texto). Por lo tanto, se reitera, de la mano de la Corte Constitucional, que tratándose de cuestionamientos por vía de tutela contra actuaciones judiciales –en este por aparente omisión-, no opera la regla de competencia a prevención, por ende, debió anularse desprevenidamente la causa constitucional de autos, para encausar la acción conforme a la competencia del Juez Natural. Como bien lo dijo el Consejo de Estado9 para reiterar su posición en punto de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, al traer a colación el poder vinculante de esa normativa, básicamente del reparto cuando se trata de atacar decisiones judiciales, que “Tiene en cuenta además de los criterios de competencia señalados, la naturaleza de las personas accionadas, su ubicación dentro de la estructura del Estado, y la relación jerárquica existente entre diferentes entidades, verbigracia, cuando indica que la acción de

tutela que se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, cuando señala que si se 9 Ver radicado 25000-23-15-000-2009-01132-01 con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalvo, de fecha 8 de octubre de 2009, Sección Segunda –Subsección B-, en el cual reiteró lo dicho en el expediente05001-23-31-000-2009-00808-01 en que fue actor el señor Oswaldo Lotero Muñoz promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado… “Estas reglas de competencia, permiten que el ejercicio y conocimiento de la acción de tutela no entre en colisión con principios de relevancia constitucional, como la jerarquía y especialidad de los órganos judiciales, y contribuyen a que exista un reparto sistematizado y equilibrado entre todos los jueces de la República de las distintas controversias planteadas mediante este medio de defensa judicial” (se resalta fuera de texto). Entonces, se tiene con claridad meridiana, y se torna redundante cualquier disquisición al respecto, el hecho que no se necesitan de mayores elucubraciones jurídicas para afirmar, como se hace, que este caso es de aquellos en los cuales opera la excepción a la competencia a prevención, tema nada ajeno en la actualidad por la decantada posición de la Guardiana de la Constitución, así como por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la obligación de conocer una acción de tutela, por parte del superior funcional, cuando se utiliza este mecanismo constitucional de amparo para intentar revertir decisiones judiciales o

como en este caso, acelerar la producción de un fallo judicial. Razonamiento apenas obvio y consecuente con la estructura y funcionamiento de la Rama Judicial, cuyas jerarquías e instancias demarcan un derrotero inquebrantable soportado en la autonomía de cada Juez (unipersonal o colegiado), que no puede ser socavado so pretexto de protección a derechos fundamentales. Cuando se plasmó en la Constitución Política el reparto de la administración de justicia a través de jurisdicciones y éstas por medio de las competencias, se constituyó una organización funcional de tal modo que no exista posibilidad de invadir la órbita de unas por las otras, lo cual cobijó igualmente a la jurisdicción constitucional cuando de decidir acciones de tutela se trata, a fin de resolver conforme la misma línea de las competencias ordinarias, solo que por tratarse de protección de derechos fundamentales al ser estirpe constitucional, ha quedado consignado su desarrollo y conocimiento a la jurisdicción constitucional, con un único órgano de cierre –Corte Constitucional-, pero siempre con la jerarquización en su trámite supeditada a la estructura funcional predispuesta según donde se haya iniciado el debate. Es decir, corresponde al superior funcional conocer del cuestionamiento de un asunto judicial emitido por el inferior, y al superior conocer de su propia decisión según el reglamento interno del colegiado, dada la naturaleza del asunto y la especialidad buscada con el reparto de las competencias y jurisdicciones, lo cual, de paso, evita la concentración excesiva y desequilibrada –como lo dijo el Consejo de Estadode acciones de tutela cuando al capricho del actor, elija su juez constitucional,

incluso, se obstruye el camino a los malos entendidos cuando se busca para asuntos específicos autoridades predeterminadas, de allí lo sabio de dejar por fuera, en punto de la competencia prevalente, casos relativos a decisiones judiciales. No puede entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contravenir la máxima universal del debido proceso y concretamente la del juez natural, asumiendo el conocimiento de la tutela y emitiendo el respectivo fallo, cuando está puntualizada una nulidad de la actuación, pues “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (resaltado fuera de texto), según lo advierte el artículo 29 de la Constitución Política. Y es que siendo el debido proceso el conjunto de garantías10 establecidas por el constituyente en favor de las partes y terceros con interés, es deber del Juez de Tutela velar por la conservación del mismo a fin de no transgredir sus derechos, pues de lo contrario se erige en causal de nulidad al tenor de lo consagrado en el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como es el carecer de competencia el juez a cargo. Así las cosas, procede la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, en consecuencia, se remitirá el expediente al Consejo de Estado para conforme sus competencia proceda en punto de la petición tutela incoada por el señor Carlos Arturo Cajar Rivera. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la nulidad de lo actuado en el asunto sub-lite, a partir del auto admisorio de la tutela del 02 de julio de 2013 inclusive, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Remítase el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Entre ellas las formas propias del juicio y el juez natural

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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