CSDJ - F11001010200020130142000ADJUNTA20130920103052-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130142000ADJUNTA20130920103052-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral acción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor ÁLVARO
GÓMEZ SÁNCHEZ contra la GOBERNACIÓN DEL HUILA, SECRETARIA
GENERAL.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301420-00 (8244-16) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por el señor ÁLVARO GÓMEZ
SÁNCHEZ contra la GOBERNACIÓN DEL HUILA, SECRETARÍA
GENERAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 19 de abril de 2013, el señor ÁLVARO GÓMEZ SÁNCHEZ presentó demanda ejecutiva laboral contra la GOBERNACIÓN DEL HUILA, SECRETARÍA GENERAL, con el objeto de que libre mandamiento ejecutivo contra el ente departamental, en razón al no pago del valor reconocido en la Resolución No. 0035 del 30 de enero de 2013 por parte de la Gobernación del Huila, por concepto de cesantías parciales del actor, así como los intereses moratorios generados por el retardo en dicho pago (fl. 3 - 22 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto el 19 de abril de 2013 las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, que mediante auto del 9 de mayo de 2013 consideró que “A lo considerado se suma que el reconocimiento de la cesantía parcial que aquí se persigue no proviene de una relación laboral propiamente dicha, es decir, aquella que emana de un contrato de trabajo, lo cual daría lugar a la aplicación de la excepción señalada en el artículo 105-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que ella deviene de una relación legal y reglamentaria, según lo señala la propia resolución ejecutada, como lo es la que sostiene el demandante como empleado público en su calidad de celador dependiente de colegios Neiva, circunstancia que toca directamente con aquella relacionada con los procesos de que trata el numeral 4 del artículo 104 ibídem, por tanto tampoco es dable aplicar el artículo 2-5 del Código
Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, dado que existe norma especial.” . En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para lo de su competencia (fl. 2325 del c.o.). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, Despacho que mediante auto del 30 de mayo de 2013, manifestó lo siguiente: “Así las cosas, a juicio de este despacho, el contenido del numeral 4°, artículo 297 del C.P.A.C.A. no es una excepción más que atribuya a esta jurisdicción la competencia para tramitar de esas ejecuciones, habida cuenta que dicha norma es de carácter enunciativo y sustancial, pues no se infiere de su redacción que ese haya sido el propósito del legislador; contrario sensu, la finalidad del artículo 104 ibídem, fue la de enlistar y concentrar en una sola norma las competencias que se encontraban dispersas en distintas leyes, que generaban dificultades a la hora de definir el juez competente y comprometía el derecho de acceso a la justicia de los usuarios de la misma. Siguiendo la misma línea argumentativa, tendría que concluirse, además, que como se mantuvo inmodificable las obligaciones que son objeto de ejecución por esta autoridad, continua perenne la regla general de competencia contenida en el Código de Procedimiento Laboral, que atribuye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas para resaltar), entendida como relación de trabajo, la prestación de un trabajo personal
subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le de origen (v.gr. vinculación por contrato de trabajo o legal y reglamentaria).”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 29 - 31 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el
entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto: Procede la Sala a conocer del conflicto negativo de competencias suscitado con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor ÁLVARO GÓMEZ SÁNCHEZ contra la GOBERNACIÓN DEL HUILA, SECRETARÍA GENERAL, con el objeto de que libre mandamiento ejecutivo contra el ente departamental, en razón al no pago del valor reconocido en la Resolución No. 0035 del 30 de enero de 2013 por parte de la Gobernación del Huila, por concepto de cesantías parciales del actor, así como los intereses moratorios generados por el retardo en dicho pago. En el presente caso se está frente a conflicto negativo de jurisdicciones
suscitado entre la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y la Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por el actor, en aras de obtener el pago del valor reconocido por la accionada mediante acto administrativo que le reconoció las cesantías parciales y a la fecha no ha sido cancelado dicho valor. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por el actor, deviene del reconocimiento por parte de la Gobernación del Huila, de las cesantías parciales a que tenía derecho el señor GÓMEZ SÁNCHEZ, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento del referido acto administrativo ante el no pago en el término definido para ello, resulta indudable que la competencia para conocer
del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a los asuntos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos única opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Es de resaltar, y teniendo en cuenta que la presente demanda se originó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, y de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con
fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, es claro que no se trata de un asunto de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en su lugar es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor que para el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de las cesantías parciales reconocidas al señor ÁLVARO GÓMEZ SÁNCHEZ mediante Resolución 0035 del 2013, situación que sin lugar a dudas, ubica las pretensiones de la demanda en una acción ejecutiva, encontrando acierto en lo manifestado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, al establecer en la pretensión principal el cobro por vía ejecutiva de una obligación insatisfecha por la administración. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es
la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su conocimiento y fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial