CSDJ - F11001010200020130142100ADJUNTA20130717151444-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130142100ADJUNTA20130717151444-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación: N° 110010102000201301421 00 / 2005 C Aprobado según Acta N°. 52 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ITUANGO y EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA EUGENIA MARÍN CHICA contra las
EMPRESAS PÚBLICAS DE ITUANGO S.A.
ANTECEDENTES La señora MARÍA EUGENIA MARÍN CHICA, mediante apoderado, presentó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia, demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ITUANGO S.A., con el fin de que se declare que entre las citadas existió una relación laboral desde el 1º de enero de 2009 hasta el 9 de diciembre de 2011, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y en consecuencia, le sea cancelado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales durante el período laborado. ACONTECER PROCESAL La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondió conocerla al
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ITUANGO, despacho que mediante Página 2 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301421 00 / 2005 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA auto del 22 de marzo de 2013, rechazó de plano la demanda, por falta de competencia, teniendo como fundamentos de su decisión que conforme se desprende de la Escritura Pública de constitución, la empresa accionada fue creada para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, encontrándose constituida en su mayor parte por capital del Municipio de Ituango, debiéndose aplicar a la misma el régimen establecido para las entidades públicas, aunado a ello, el hecho de que la accionante fue nombrada como Revisora Fiscal conforme designación que le fue realizada por parte de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Ituango S.A. E.S.P., conforme lo cual consideró que “… la demandante trabajó al servicio de empresas PÚBLICAS DE ITUANGO S.A. E.S.P. por designación efectuada mediante escritura pública 265 de constitución de dicha sociedad. Ahora, los trabajadores oficiales son aquellas personas que su vinculación se hace a través de un contrato de trabajo y se desempeñan en las labores de construcción y sostenimiento de obra, en las que se incluye a los obreros de construcción, conducción, aseo, ascensoristas, mecánicos, oficios
varios, mensajeros, etc. (…) Al quedar debidamente dilucidado que la demandante no se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, ni es trabajadora oficial, este Juzgado carece de competencia para el trámite del proceso.” Consecuentemente, remitió las diligencias al reparto de los jueces administrativos del circuito de Medellín. (fls. 56-59 c.o.). En la jurisdicción administrativa le fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, estrado judicial que con proveído con fecha 7 de junio de 2013, se abstuvo de conocer de la presente demanda, al establecer que tal como se observa en el expediente la demandante fue contratada en forma verbal por parte de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ITUANGO S.A. E.S.P., como Revisora Fiscal, nombramiento que fue realizado a través de Escritura pública de Constitución de Sociedad No. 265 el día 24 de julio Página 3 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301421 00 / 2005 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA de 2008, otorgada por la Notaría Única del Municipio de Ituango y mediante Acta No. 001 del 18 de junio de julio de 2008, lo cual conforme lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 104 del código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 105.4 ibídem, aunado al hecho de que la entidad demandada es una empresa de servicios públicos, caso en el cual debe darse aplicación al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que establece el carácter de trabajadores particulares a aquellas personas que presten sus servicios a este tipo de empresa sean privadas o mixtas, permitiéndose citar apartes de la sentencia del 22 de julio de 2005, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para sustentar sus afirmaciones, concluyó que “…en el caso sub examine el estudio se centra en establecer la existencia de un contrato realidad configurado entre la señora MARÍA EUGENIA MARÍN CHICA y LAS EMPRESAS PUBLICAS DE ITUANGO S.A. E.S.P., cuya entidad es mixta, puesto que tiene capital oficial y privado, sin que éste último corresponda al capital mayoritario. Así las cosas, analizado el objeto de la demanda y el material obrante en el plenario, es procedente establecer que la señora MARÍA EUGENIA MARÍN CHICA, no podría tener relación legal y reglamentaria y por el contrario, su relación fungiría como trabajadora de carácter particular de conformidad con lo previsto en el art. 41 de la Ley 142 de 1994.” Conforme a ello, resolvió plantear conflicto de jurisdicciones, por considerar que tampoco es el competente para asumir su conocimiento y en consecuencia, ordenó remitir las presentes diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución
Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ITUANGO y SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la Página 4 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301421 00 / 2005 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA demanda ordinaria laboral instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA EUGENIA MARÍN CHICA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE
ITUANGO S.A. E.S.P.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. Problema Jurídico.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Página 5 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301421 00 / 2005 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (30 de julio de 2012), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Pues bien, para el caso que ocupa la atención de la Sala, con el fin de poder dirimir el conflicto suscitado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, respecto a la competencia para conocer de la demanda laboral instaurada por la señora MARÍA EUGENIA MARÍN CHICA, a través de apoderado judicial, contra las EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ITUANGO S.A. E.S.P., en primer lugar, habrá de tenerse en cuenta el referente normativo establecido por la Ley 142 de 1994, la cual en su artículo 14 establece los tipos de empresas prestadoras de servicios públicos, según la conformación de su capital, siendo las siguientes: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. Página 6 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007. Por su parte el artículo 41 de la citada Ley prevé: “Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de
1968. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 253 de 1996, Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 318 de 1996.” En este sentido, conforme a la Escritura Pública de constitución visible a folios 7 al
26 del cuaderno original, habrá de observarse que la entidad accionada es una Empresa de Servicios Públicos Mixta, toda vez que su capital esta conformado en un 91% perteneciente al Municipio de Ituango y un 19% restante de aportes de capital privado. De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que el presente caso refiere a una demanda laboral contra una Empresa de Servicios Públicos de carácter mixto y no de una entidad pública, cualquiera que sea el régimen Página 7 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ITUANGO, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sala.
SEGUNDO: Envíense el expediente al citado Juzgado y copia de la presente providencia al JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Vicepresidente Magistrada Página 8 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial